Gaceta del Congreso del 19-08-2020 - Número 740 (Contenido completo) - 19 de Agosto de 2020 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 847797636

Gaceta del Congreso del 19-08-2020 - Número 740 (Contenido completo)

Fecha de publicación19 Agosto 2020
Número de Gaceta740
PROYECTOS DE LEY
DIRECTORES:
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXIX - Nº 740 Bogotá, D. C., miércoles, 19 de agosto de 2020 EDICIÓN DE 29 PÁGINAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
C Á M A R A D E R E P R E S E N T A N T E S
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
                
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE LEY NÚMERO 312 DE 2020
CÁMARA
por medio de la cual se reforma y adiciona
y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene
     
444 de 2020, para garantizar la destinación en
forma preponderante de los recursos económicos
necesarios para fortalecer el sistema de salud en
Colombia ante la crisis derivada de la pandemia del
Covid-19, a través del Fondo para la Mitigación de
Emergencias (FOME).
Artículo 2º. Modifíquese el artículo 2º del Decreto
Legislativo 444 de 2020, el cual quedará así:
Artículo 2°. Objeto. El FOME tendrá por objeto
atender, de forma primordial, las necesidades de
recursos para la atención en salud, así como los
efectos adversos generados a la actividad productiva
y la necesidad de que la economía continúe
brindando condiciones que mantengan el empleo y
el crecimiento.
Artículo 3º. Modifíquese el artículo 4º del
así:
Artículo 4°. Uso de los recursos. Los recursos
del FOME se podrán usar para conjurar la crisis
derivada de la pandemia del Covid 19, o impedir la
extensión de sus efectos en el territorio nacional, en
particular para:
1. Atender las necesidades de los recursos
requeridos para la adecuación hospitalaria,
extrahospitalaria, domiciliaria, de
bioseguridad y alimentaria.
2. Atender las necesidades adicionales de
recursos que se generen por parte de las
entidades que hacen parte del Presupuesto
General de la Nación.
3. Pagar los costos generados por la ejecución
de los instrumentos y/o contratos celebrados
para el cumplimiento del objeto del
FOME.
3. Efectuar operaciones de apoyo de liquidez
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transferencia temporal de valores, depósitos
a plazo, entre otras.
4. Invertir en instrumentos de capital o deuda
emitidos por empresas privadas, públicas
o mixtas que desarrollen actividades de
interés nacional, incluyendo acciones con
condiciones especiales de participación,
dividendos y/o recompra, entre otras.
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empresas privadas, públicas o mixtas que
desarrollen actividades de interés nacional.
6. Proveer liquidez a la Nación, únicamente en
aquellos eventos en los que los efectos de
la emergencia se extiendan a las fuentes de
liquidez ordinarias.
Parágrafo. Para la correcta administración de
los recursos, las decisiones sobre los recursos del
FOME deberán ser evaluadas de forma conjunta
y, en contexto, con su objeto, no por el desempeño
de una operación individual sino como parte de
una política integral de solventar las necesidades
sociales y económicas ocasionadas por la crisis
derivada de la pandemia del Covid-19. Por tanto, se
podrán efectuar operaciones aun cuando al momento
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adversos, o que tengan rendimientos iguales a cero
o negativos.
Página 2 Miércoles, 19 de agosto de 2020 G 740
Artículo 4º. Modifíquese el artículo 12 del
así:
Artículo 12. Préstamo de recursos sin distribuir
del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades
Territoriales (Fonpet). Los siguientes recursos a favor
del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades
Territoriales (Fonpet), que se encuentren sin
distribuir a las cuentas individuales de las entidades
territoriales, administrados tanto en la Dirección
General de Crédito Público y Tesoro Nacional como
en el patrimonio autónomo Fonpet, podrán ser objeto
de préstamo a la Nación - Ministerio de Hacienda y
Crédito Público con destino al FOME, con el único
objeto de conjurar la crisis derivada de la pandemia
del Covid- 19, o impedir la extensión de sus efectos
en el territorio nacional:
1. El recaudo del impuesto de timbre nacional
pendiente de distribuir en el Fonpet a 31 de
diciembre de 2019, y sus rendimientos.
2. El recaudo del impuesto de timbre nacional
que deba girarse al Fonpet en la presente
vigencia.
3. El valor pendiente de distribuir en el Fonpet
por concepto de privatizaciones a 31 de
diciembre de 2019, y sus rendimientos.
4. El valor proveniente de privatizaciones que
se deba girar al Fonpet para el año 2020.
5. El valor pendiente de distribuir en el Fonpet
por concepto de capitalizaciones a 31 de
diciembre de 2019, y sus rendimientos.
El Gobierno nacional deberá reembolsar estos
recursos al Fonpet máximo durante las cinco (5)
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desembolso. El pago de estas obligaciones se hará
con cargo al rubro del servicio de la deuda del
Presupuesto General de la Nación.
Parágrafo 1°. En todo caso, se deberán mantener
en el Fonpet los recursos necesarios para garantizar
su operación.
Parágrafo 2°. Los préstamos de que trata el
presente artículo se encuentran exceptuados del
régimen de autorizaciones de crédito público
contenido en el Decreto 1068 de 2015, y se entienden
autorizados en el presente decreto legislativo.
Artículo 5º. Modifíquese el artículo 13 del
así:
Artículo 13. Operaciones con cargo a los recursos
provenientes de la Nación de las vigencias 2020 y
2021 y 2022 del Fondo Nacional de Pensiones de
las Entidades Territoriales (Fonpet). La Nación -
Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá
realizar operaciones de crédito utilizando como
fuente de pago los recursos que serán girados en las
vigencias 2020 y 2021 y 2022 al Fondo Nacional
de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet),
provenientes de la Nación, para conjurar la crisis
derivada de la pandemia del Covid-19, o impedir
la extensión de sus efectos en el territorio nacional,
en la medida en que vayan siendo requeridos por
el FOME, a solicitud del Ministro de Hacienda y
Crédito Público, o los Viceministros.
Los recursos que se obtengan en virtud de las
operaciones de qué trata este artículo deberán
ingresar al FOME.
Cuando se hagan exigibles las obligaciones
derivadas de estas operaciones, los recursos
comprometidos se utilizarán para extinguir dichas
obligaciones. El pago de las obligaciones de la
Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público
con el Fonpet a que hace referencia este artículo,
se hará con cargo al rubro del servicio de la deuda
del Presupuesto General de la Nación. El Gobierno
nacional deberá reembolsar estos recursos al Fonpet
máximo durante las cinco (5)  
subsiguientes a la extinción de la obligación.
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de las operaciones de las que trata el presente artículo
deberán ajustarse a las necesidades de liquidez del
FOME.
Parágrafo. Estas operaciones se encuentran
exceptuadas del régimen de autorizaciones de
crédito público contenido en el Decreto 1068 de
2015, y se entienden autorizados en el presente
Decreto Legislativo.
Artículo 6º. Vigencia y derogatorias. La presente
ley rige a partir de su promulgación y deroga los
artículos, 8º, 9º, 14 y 15 del Decreto Legislativo 444
de 2020.
Cordialmente,
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
De conformidad con la facultad prevista en el
a consideración del Congreso esta iniciativa
legislativa, encaminada a reformar el Decreto
Legislativo 444 del 21 de marzo de 2020, en el
siguiente sentido:
I. Devolución en un menor término de los
recursos que debía girar la Nación al Fonpet.
II. Destinación preponderante de los recursos
del FOME para el fortalecimiento del sistema
de salud y la seguridad alimentaria.
 
FOME, de tal suerte que sean destinados en
forma primordial a la atención en salud, de
conformidad con lo previsto en el artículo
2º de este mismo decreto que establece que
el FOME tendrá por objeto atender las
necesidades de recursos para la atención en
salud, los efectos adversos generados a la
actividad productiva (…)

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