Gaceta del Congreso del 19-10-2016 - Número 893PL (Contenido completo) - 19 de Octubre de 2016 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 766972649

Gaceta del Congreso del 19-10-2016 - Número 893PL (Contenido completo)

Fecha de publicación19 Octubre 2016
Número de Gaceta893
PROYECTOS DE LEY
DIRECTORES:
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXV - Nº 893 Bogotá, D. C., míercoles, 19 de octubre de 2016 EDICIÓN DE 32 PÁGINAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
C Á M A R A D E R E P R E S E N T A N T E S
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
* ൺ ർ ൾ ඍ ൺ ൽ ൾ අ & ඈ ඇ ඀ උ ൾ ඌ ඈ
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE LEY NÚMERO 158 DE 2016
CÁMARA
por la cual se regulan los procedimientos médicos y
TXLU~UJLFRVFRQ¿QHVHVWpWLFRV
El Congreso de Colombia
DECRETA:
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1°.2EMHWR La presente ley tiene por objeto
regular la práctica de los procedimientos médicos y
TXLU~UJLFRV FRQ ¿QHV HVWpWLFRV GH TXH WUDWD HO OLWHUDO
a) del artículo 15 de la Ley 1751 de 2015 y adoptar
PHGLGDVFRQHO¿QGHSURWHJHUOD VDOXG\ODYLGDGHODV
personas que se someten a los mismos.
Parágrafo. De acuerdo con la Ley 1799 de 2016,
están prohibidos los procedimientos médicos y
quirúrgicos estéticos para pacientes menores de edad.
Artículo 2°.3ULQFLSLRV\YDORUHV Para efectos de la
aplicación e interpretación de la presente ley, se tendrán
en cuenta los principios y valores contenidos en los
artículos 35 y 36 de la Ley 1164 de 2007, así como la
autonomía profesional en los términos señalados en el
artículo 17 de la Ley 1751 de 2015.
CAPÍTULO II
De las condiciones para la realización de
SURFHGLPLHQWRVPpGLFRV\TXLU~UJLFRVFRQ¿QHV
estéticos y manejo de la información
Artículo 3°. Condiciones para la realización
GH SURFHGLPLHQWRV PpGLFRV \ TXLU~UJLFRV FRQ ¿QHV
HVWpWLFRV Los procedimientos médicos y quirúrgicos
FRQ ¿QHV HVWpWLFRV TXH VH SUDFWLTXHQ HQ &RORPELD
deberán cumplir con las siguientes condiciones:
a) Realizarse por quienes acrediten los requisitos
contenidos en el artículo 4° de la presente ley.
b) Practicarse por prestadores habilitados que
garanticen la integralidad del procedimiento y la
respuesta a las complicaciones que puedan presentarse,
como se indica en el artículo 5° de la presente ley.
c) Utilizar insumos, medicamentos y tecnologías
autorizados en el país, en los términos del artículo 6°
de la presente ley.
d) Contar con el consentimiento informado del
SDFLHQWHHQORV WpUPLQRVGH¿QLGRVHQ HODUWtFXOR GH
la presente ley.
e) Contar con las pólizas según lo establecido en el
artículo 8° de la presente ley.
Parágrafo 1°. Toda práctica que se realice sin tener
en cuenta alguna de las condiciones aquí señaladas
se considera ilegal y es susceptible de las sanciones
previstas en la presente ley.
Parágrafo 2°. Para efectos de la presente ley, se
DGRSWDUiQODVGH¿QLFLRQHVYLJHQWHVHVWDEOHFLGDVSRUODV
autoridades competentes.
Artículo 4°.5HTXLVLWRVSDUDHOHMHUFLFLRSURIHVLRQDO
Solo podrán realizar los procedimientos quirúrgicos con
¿QHVHVWpWLFRVORVPpGLFRV \RGRQWyORJRVDXWRUL]DGRV
para el ejercicio de la profesión en Colombia que
cumplan, adicionalmente, los siguientes requisitos:
1. Contar con un título en especialidad quirúrgica con
competencias formales en procedimientos quirúrgicos
estéticos, otorgado por una Institución de Educación
Superior autorizada según la ley colombiana. Si el
título fue obtenido en el exterior, se deberá contar con la
convalidación del mismo ante la autoridad competente.
2. Inscribirse como especialista en el Registro
Único Nacional del Talento Humano en Salud,
(Rethus), aportado sus datos de títulos académicos,
HMHUFLFLRSURIHVLRQDO \ GHPiV LQIRUPDFLyQTXH GH¿QD
el Ministerio de Salud y Protección Social.
Parágrafo. Los procedimientos médicos no
LQYDVLYRV FRQ ¿QHV HVWpWLFRV SRGUiQ VHU SUDFWLFDGRV
SRU PpGLFRV JHQHUDOHV VLHPSUH \ FXDQGR FHUWL¿TXHQ
las competencias requeridas. El Ministerio de Salud y
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Protección Social reglamentará la materia, en los seis
meses siguientes a la promulgación de la presente ley.
3DUiJUDIR WUDQVLWRULR (O UHTXLVLWR GH¿QLGR HQ HO
numeral 2 del presente artículo será exigible una vez
el Gobierno nacional desarrolle los instrumentos y
reglamentación necesarias para su aplicación.
Artículo 5°. Condiciones para los Prestadores
GH 6HUYLFLRV GH 6DOXG Podrán ofrecer y realizar
SURFHGLPLHQWRV TXLU~UJLFRV FRQ ¿QHV HVWpWLFRV ORV
Prestadores de Servicios de Salud del tipo Instituciones
Prestadoras de Servicios de Salud, siempre y cuando
cumplan integralmente con los estándares y criterios
de habilitación vigentes.
Para habilitar el servicio donde se realicen los
SURFHGLPLHQWRV TXLU~UJLFRV FRQ ¿QHV HVWpWLFRV
adicionalmente se deberá contar con un profesional que
cumpla con los requisitos establecidos en el artículo
GHODSUHVHQWHOH\TXHUHDOLFHIXQFLRQHVHVSHFt¿FDV
de control de los procedimientos quirúrgicos con
¿QHVHVWpWLFRVTXLHQDFWXDUiHQFRQFRUGDQFLDFRQODV
medidas institucionales adoptadas en el respectivo
Programa de Auditoría para el Mejoramiento de la
Calidad (Pamec), de que tratan los artículos 2.5.1.1.1
a 2.5.1.5.4 del Decreto número 780 de 2016 o la
QRUPDTXHORPRGL¿TXHRDGLFLRQH
El prestador deberá garantizar la continuidad del
manejo postoperatorio del paciente por parte del
especialista que realizó el procedimiento o su par.
Parágrafo 1°. Las Instituciones Prestadoras de
Servicios de Salud con servicios del grupo quirúrgico
de cirugía de baja complejidad, mediana y alta
complejidad y ambulatoria que contemplen ofertar
y realizar procedimientos médicos o quirúrgicos con
¿QHVHVWpWLFRV VHUiQ REMHWRGH YLVLWD GHKDELOLWDFLyQ
previa a la apertura de dichos servicios por parte
de la entidad departamental o distrital de salud
correspondiente.
Parágrafo 2°. Los profesionales independientes,
en la consulta externa general o especializada, solo
podrán ofrecer y realizar procedimientos propios de
dicho ámbito de servicio, conforme a la normatividad
vigente.
Artículo 6°. De los insumos, medicamentos
\ WHFQRORJtDV Los insumos, medicamentos y
tecnologías en salud utilizados o prescritos para la
práctica de los procedimientos médicos y quirúrgicos
FRQ ¿QHV HVWpWLFRV GHEHUiQ HVWDU DXWRUL]DGRV SRU OD
autoridad competente, según corresponda.
Artículo 7°. &RQVHQWLPLHQWR LQIRUPDGR En
desarrollo del artículo 10, literal d), de la Ley 1751 de
2015, todos los procedimientos médicos y quirúrgicos
FRQ ¿QHV HVWpWLFRV UHTXHULUiQ GH FRQVHQWLPLHQWR
informado del paciente. En dicho documento deberán
quedar explícitos, como mínimo, los siguientes
aspectos:
D1RPEUH Q~PHUR GH LGHQWL¿FDFLyQ \ ¿UPD GHO
profesional de la salud que realiza el procedimiento.
E1RPEUH Q~PHUR GH LGHQWL¿FDFLyQ \¿UPD GHO
paciente.
c) Institución, sede y fecha en la que se va a realizar
el procedimiento.
d) Información sobre el tipo y características de
los insumos, medicamentos, tecnologías y demás
condiciones del procedimiento que se va practicar.
e) Constancia de que el paciente recibió y
comprendió, de manera detallada y completa, la
información sobre los riesgos e implicaciones del
procedimiento para su salud y su vida, tanto inmediatas
como a mediano y largo plazo.
f) Constancia de que el paciente ha sido informado
GHODV DOWHUQDWLYDV H[LVWHQWHVSDUD ORJUDU OD¿QDOLGDG
estética deseada.
g) Contar con una valoración sicológica del
paciente en la que se considere la situación de base
que la lleva a dicha práctica.
h) Descripción de la forma en que el prestador
garantizará la continuidad en el manejo del
postoperatorio.
i) La descripción de las pólizas de seguros, según
lo establecido en el artículo 8° de la presente ley.
j) Toda otra información que resulte relevante
para la comprensión del procedimiento que se va a
practicar.
Artículo 8°. Pólizas. Los prestadores de
servicios de salud donde se ofrezcan o realicen
SURFHGLPLHQWRV PpGLFRV R TXLU~UJLFRV FRQ ¿QHV
estéticos deberán contar con una póliza que cubra
los gastos médicos, hospitalarios, quirúrgicos,
no quirúrgicos y farmacéuticos derivados de las
complicaciones de dichos procedimientos, de acuerdo
con la reglamentación que expida la Superintendencia
Financiera de Colombia. En todo caso los gastos
médicos, hospitalarios, quirúrgicos, no quirúrgicos
y farmacéuticos derivados de las complicaciones de
dichos procedimientos no se podrán cobrar o gestionar
a cargo del aseguramiento contributivo y subsidiado.
Lo anterior sin perjuicio de las demás pólizas o
seguros previstos en las normas vigentes.
Parágrafo. Los prestadores del servicio de salud
que realicen los procedimientos sin dar cumplimiento
al presente artículo, responderán solidariamente
por los gastos médicos hospitalarios, quirúrgicos
y no quirúrgicos y farmacéuticos derivados de
las complicaciones de dichos procedimientos, sin
perjuicio de la demás sanciones a que haya lugar por
el desarrollo de una práctica ilegal.
Artículo 9°. Del reporte, seguimiento y análisis
GHODLQIRUPDFLyQ Los casos de mortalidad y eventos
adversos asociados a los procedimientos médicos y
TXLU~UJLFRV FRQ ¿QHV HVWpWLFRV VHUiQ FRQVLGHUDGRV
como eventos de interés en salud pública, por lo cual
las instituciones que realicen dichos procedimientos
deberán reportarlos a las autoridades de inspección,
vigilancia y control para su investigación, análisis y
adopción de medidas de control pertinentes.
Las mismas entidades deberán reportar los
Registros Individuales de Prestación de Servicios
(RIPS) de los procedimientos médicos y quirúrgicos
FRQ¿QHVHVWpWLFRVD ODVHQWLGDGHVGHSDUWDPHQWDOHV R
distritales de salud, a la Superintendencia Nacional
de Salud y al Ministerio de Salud y Protección Social
SDUDDQiOLVLV PRQLWRUHR H LGHQWL¿FDFLyQGH ULHVJRV
vigilancia y control de la prestación de servicios,
según corresponda.
Gൺർൾඍൺൽൾඅ&ඈඇ඀උൾඌඈ 893 Miércoles, 19 de octubre de 2016 Página 3
El Ministerio de Salud y Protección Social
reglamentará el presente artículo.
CAPÍTULO III
Publicidad, promoción y patrocinio
Artículo 10. Publicidad de procedimientos médicos
\ TXLU~UJLFRVFRQ ¿QHV HVWpWLFRV Toda publicidad en
la que se ofrezca, impulse o promocione la realización
GH SURFHGLPLHQWRV PpGLFRV \ TXLU~UJLFRV FRQ ¿QHV
estéticos por cualquier medio de comunicación
(internet, radio, televisión, cine, medios escritos como
boletines, periódicos, revistas o cualquier documento
de difusión masiva, vallas publicitarias o medios
similares), deberá incluir lo siguiente:
a) Información en la que se advierta al público de
los riesgos, complicaciones y consecuencias inherentes
a este tipo de procedimientos.
b) Nombre de la institución prestadora del servicio
de salud en la que se prestará el servicio y de los
especialistas o profesionales que hacen parte del
HTXLSR FLHQWt¿FR D FDUJRGH ORV PLVPRV SOHQDPHQWH
LGHQWL¿FDGRV FRQIRUPH OR GHWHUPLQH HO 0LQLVWHULR GH
Salud y Protección Social.
c) Información sobre las pólizas o seguros
requeridos.
d) Recomendación a la ciudadanía para que
consulte la condición de habilitación de servicios y los
antecedentes de la Institución Prestadora de Servicios
de Salud así como la de los especialistas o profesionales
que adelantarán el procedimiento se encuentra inscrito
en el Registro del Talento Humano en Salud (Rethus).
Esta información debe estar claramente visible y
resaltada en la publicidad, de forma tal que la persona
pueda consultarla e informarse de la misma.
Parágrafo. Las mismas obligaciones serán exigibles
a los eventos en los que se promueven procedimientos
FRQ ¿QHV HVWpWLFRV R HQ TXH VHDQ SDWURFLQDGRV SRU
personas naturales o jurídicas que tengan como una
de sus actividades la realización de procedimientos
PpGLFRVRTXLU~UJLFRVFRQ¿QHVHVWpWLFRV
Artículo 11. 3URKLELFLRQHV Se prohíben las
siguientes prácticas en la publicidad y promoción
GH SURFHGLPLHQWRV PpGLFRV \ TXLU~UJLFRV FRQ ¿QHV
estéticos:
1. Ofertas por tiempo limitado.
2. Incentivos económicos a los pacientes.
3. Ofertas de paquetes como “compre uno y lleve
uno gratis” o reducción del precio por dos o más
personas.
4. Ofertas de procedimientos quirúrgicos como
premio de un concurso.
Artículo 12. Límites a la publicidad, promoción
o patrocinio. La publicidad, promoción o patrocinio
GH SURFHGLPLHQWRV FRQ ¿QHV HVWpWLFRV QR SRGUi HVWDU
dirigida a menores de edad o hacerla atractiva para ellos.
Tampoco podrá sugerir que dichos procedimientos
producen éxito deportivo, profesional, sexual, generan
popularidad o aceptación social a la persona que se los
practican.
Artículo 13. Limitación al incentivo, promoción
o publicidad de la práctica de procedimientos con
¿QHV HVWpWLFRV Sin perjuicio de lo previsto en el
artículo 17 de la Ley 1751 de 2015, en consideración
GHTXH VH WUDWDGH SURFHGLPLHQWRV FRQ¿QHV HVWpWLFRV
los profesionales de la salud no deberán publicitar,
incentivar o promocionar, de manera directa, la práctica
de estos procedimientos.
CAPÍTULO IV
Régimen de responsabilidad y sanciones
Artículo 14. 5HVSRQVDELOLGDG SURIHVLRQDO Los
profesionales de la salud que realicen procedimientos
PpGLFRV R TXLU~UJLFRV FRQ ¿QHV HVWpWLFRV VLQ HO
cumplimiento de los requisitos establecidos en la
presente ley, serán sancionados por parte del Tribunal
de Ética de la profesión correspondiente con multas
de hasta dos mil quinientos (2.500) salarios mínimos
mensuales vigentes y suspensión del ejercicio
profesional hasta por un término de quince (15) años.
Lo anterior sin perjuicio de las sanciones penales,
civiles, administrativas y disciplinarias que les sean
aplicables.
Artículo 15. Responsabilidad de las sociedades y
DVRFLDFLRQHVFLHQWt¿FDV Las sociedades y asociaciones
FLHQWt¿FDV GH DTXHOORV HVSHFLDOLVWDV GH¿QLGRV HQ HO
artículo 4° de la presente ley, establecerán mecanismos
de autorregulación para promover el ejercicio ético,
responsable e idóneo de sus asociados en la realización
GH SURFHGLPLHQWRV PpGLFRV \ TXLU~UJLFRV FRQ ¿QHV
estéticos, entre los cuales estarán:
D,PSOHPHQWDFLyQGHODUHFHUWL¿FDFLyQYROXQWDULD
b) Realizar un estudio anual sobre la morbimortalidad
de los pacientes atendidos por procedimientos estéticos,
el cual debe ser publicado en la página web de la
Sociedad.
c) Facilitar el acceso a la información académica y
laboral de los especialistas del Rethus.
d) Establecer un mecanismo en línea y de acceso
público donde los pacientes puedan expresar su
percepción frente a los procedimientos de cada
especialista.
e) Construir y adoptar de guías y protocolos de
procedimientos estéticos.
Publicar las sanciones que reporten los Tribunales.
Parágrafo 1°. Las sociedades y asociaciones
FLHQWt¿FDV GHEHUiQ SRQHU HQ FRQRFLPLHQWR GH ORV
tribunales de ética respectivos, aquellas conductas
que puedan constituir faltas graves contra la ética
profesional, aportando las evidencias. Adicionalmente,
publicarán las medidas que deban adoptar en el marco
de sus estatutos. De estas actuaciones se divulgará
un informe anual al público y a las autoridades
competentes.
Parágrafo 2°. Solo se consideran como sociedades
FLHQWt¿FDV DTXHOODV DVRFLDFLRQHV FRQVWLWXLGDV
legalmente por médicos que cuenten con el título
o la convalidación del título de la especialidad
correspondiente, según la ley colombiana.
Artículo 16. Sanciones a los Prestadores de
6HUYLFLRVGH6DOXG El incumplimiento de lo dispuesto
en los artículos 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8° y 9° de la presente
ley acarreará las siguientes sanciones al prestador de
servicios de salud:

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