Gaceta del Congreso del 19-11-2009 - Número 1174PL (Contenido completo) - 19 de Noviembre de 2009 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 766831973

Gaceta del Congreso del 19-11-2009 - Número 1174PL (Contenido completo)

Fecha de publicación19 Noviembre 2009
Número de Gaceta1174
GACETA DEL CONGRESO 1.174 Martes 17 de noviembre de 2009 Página 1
P R O Y E C T O S D E L E Y
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CAMARA
AÑO XVIII - Nº 1.174 Bogotá, D. C., jueves 19 de noviembre de 2009 EDICION DE 20 PAGINAS
DIRECTORES:
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PUBLICO
S E N A D O D E L A R E P U B L I C A
JESUS ALFONSO RODRIGUEZ CAMARGO
SECRETARIO GENERAL DE LA CAMARA
www.camara.gov.co
EMILIO RAMON OTERO DAJUD
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
G A C E T A D E L C O N G R E S O
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE LEY NUMERO 196 DE 2009
SENADO
por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo entre los
Gobiernos de la República de Colombia y de la Re-
pública Federativa de Brasil para el establecimiento
de la Zona de Régimen Especial Fronterizo para las
localidades de Tabatinga (Brasil) y Leticia (Colom-
bia)”, 
de septiembre de 2008.
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA
Visto el texto del “Acuerdo entre los Gobiernos
de la República de Colombia y de la República Fe-
derativa de Brasil para el establecimiento de la Zona
de Régimen Especial Fronterizo para las localidades
de Tabatinga (Brasil) y Leticia (Colombia)”,
en Bogotá, D. C., a los 19 días del mes de septiembre
de 2008.
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia fiel y
completa del texto original en castellano del Acuer-
do, certificada por la Coordinadora del Area de Tra-
tados de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio
de Relaciones Exteriores, el cual consta de seis (6)
folios, documento que reposa en los Archivos de la
Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Ex-
teriores).
ACUERDO ENTRE LOS GOBIERNOS LA RE-
PUBLICA DE COLOMBIA Y DE LA REPUBLI-
CA FEDERATIVA DE BRASIL PARA EL ESTA-
BLECIMIENTO DE LA ZONA DE REGIMEN
ESPECIAL FRONTERIZO PARA LAS LOCALI-
DADES DE TABATINGA (BRASIL) Y LETICIA
(COLOMBIA)
El Gobierno de la República de Colombia
y
El Gobierno de la República Federativa de Brasil,
Considerando el compromiso con el desarrollo de
la región fronteriza y la conveniencia del estableci-
miento de un régimen especial de facilitación del co-
mercio fronterizo para las localidades de Tabatinga
(Brasil) y Leticia (Colombia),
DECIDEN:
Adoptar régimen especial de comercio para las re-
feridas localidades, a seguir descrito.
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1 °
1. El Régimen especial establecido por este Acuer-
do se aplica al comercio de mercancías entre las lo-
calidades fronterizas de Tabatinga (Brasil) y Leticia
(Colombia) para consumo o comercialización exclu-
siva en la zona.
-

área urbana, de cada una de las localidades, tal como
consta en la normatividad interna de cada una de las
Partes.
CAPITULO II
Disposiciones aplicables al comercio
Artículo 2°
     
Comercial Fronteriza establecido en este capítulo las
personas habilitadas para realizar operaciones comer-
ciales conforme a la legislación interna de cada Parte
y regularmente establecidas en las localidades de fron-
tera mencionadas en el artículo l°, que actúen en el
comercio, registradas por la Administración Aduanera
con jurisdicción sobre la localidad del establecimien-
to, en la forma establecida por ella.
Artículo 3°
Las operaciones comerciales realizadas por las per-
sonas en la forma prevista en el artículo 2° gozarán del

a) Dispensa de registro o licencia y de cualquier otro

  
y ambiental vigente. Dichas operaciones comerciales
no estarán exentas de la inspección de las autoridades
de control, cuando se consideren necesarias.
Página 2 Martes 17 de noviembre de 2009 GACETA DEL CONGRESO 1.174
 -
ción y exportación, realizado con base apenas en la
       -
sible emitida por medio electrónico, cuyo contenido
       

c) Presentación de declaración aduanera consoli-
dada y pago de eventuales tributos y otros derechos
recurrentes de la importación o de la exportación en
bases mensuales, reuniendo todas las facturas o notas
-
tos necesarios a la determinación de los tributos exigi-
bles de acuerdo con la legislación de cada Parte;
     
origen correspondiente a los tratamientos preferencia-
les acordados en el marco de los tratados comerciales.

“c” deberá ser presentada por el importador o por el
exportador habilitado, hasta el quinto día del siguiente
mes al de la realización de la operación, comprendien-
do las operaciones de importación o de exportación
realizadas al amparo del Régimen en el mes inmedia-
tamente anterior.
f) De acuerdo con lo establecido en la legislación
interna de cada Parte, ningún pago de tributo, derecho
aduanero u otros gastos incurrirlos, podrá ser exigido
antes de la fecha prevista en el literal “e”.
Artículo 4°
1. Las autoridades aduaneras de ambas partes, de
común acuerdo, establecerán las penalidades para las
personas que infrinjan las condiciones y requisitos del
presente régimen, sin perjuicio a la aplicación de otras
-
mante, en un plazo no mayor a tres (3) meses de su
entrada en vigor.
Artículo 5°
1. Las Partes se comprometen a buscar la armoni-
zación de las condiciones y requisitos formales y el
procedimiento para el registro en el Régimen, el con-
tenido de información y otras providencias para ga-
rantizar la implementación del mismo, en un plazo no
mayor a tres (3) meses de su entrada en vigor.
2. Las administraciones aduaneras de las partes
  
los registrados en el Régimen, así como intercambiar
      
las operaciones realizadas en el ámbito del presente
Acuerdo.
CAPITULO III
Disposiciones aplicables al consumo
Artículo 6°
     
este capítulo las personas domiciliadas en las locali-
   -
culo 1°.
Artículo 7°
Para la introducción de mercancías de la zona al
resto del territorio nacional, se deberán aplicar las dis-
posiciones contenidas en la normativa nacional vigen-
te de cada Parte.
Artículo 8°
El Régimen mencionado en el artículo 6° se apli-
ca a los artículos para uso y consumo familiar de los
domiciliados en las localidades fronterizas a que se re-

desde que no revelen, por su tipo, volumen o cantidad,
destino comercial.
Artículo 9°
El ingreso y salida de mercancías o productos de
que trata este capítulo no estarán sujetos a registro o
declaración de importación o de exportación, debien-
-
cal, emitida siempre que sea posible por medio elec-
trónico, y suministrada por el establecimiento comer-
cial regularmente establecido y localizado en una de
  
Acuerdo.
Artículo 10
Las personas que infrinjan las condiciones del pre-
sente capítulo estarán sujetas a la aplicación de las
penalidades previstas en la legislación de cada Parte.
CAPITULO IV
De la Tributación
Artículo 11
La mercancía comercializada al amparo del Régi-
men estará exenta de pago:
a) en el caso de Brasil, de los tributos federales in-
cidentes en las operaciones de comercio exterior; y
b) en el caso de Colombia, de los tributos aduane-
ros.
CAPITULO V
Disposiciones Finales
Artículo 12
El ingreso y salida de mercancías que necesitan
de autorización de otros órganos intervinientes en las
operaciones de comercio exterior deberá ser instruido
con la anuencia de estos, la cual podrá ser efectuada
en la propia factura comercial.
Artículo 13
El Régimen establecido en este Acuerdo no se
   
importación o exportación sea prohibida o controlada
conforme a legislación nacional, de cada una de las
Partes.
Artículo 14
Los bienes comercializados al amparo de este Ré-
gimen que fueren encontrados fuera de las localidades
    
al tratamiento o las penalidades previstas en la legisla-
ción nacional de cada Parte.
Artículo 15
La mercancía amparada por el presente Acuerdo
-
mantes para reparo y/o manutención, conforme sus
normas reglamentarias.
Artículo 16
Las Partes establecerán de común acuerdo, las mer-
cancías que no serán admisibles al amparo del presen-
te Régimen, en el plazo establecido en el artículo 5°.
Artículo 17
El Régimen establecido en este Acuerdo deberá ser
reevaluado periódicamente, conforme sea acordado
     
     
la realidad de las economías locales, inclusive lo que
respecta a la eventual introducción de límites de valor


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