Gaceta del Congreso del 19-12-2013 - Número 1048TP (Contenido completo) - 19 de Diciembre de 2013 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 766970209

Gaceta del Congreso del 19-12-2013 - Número 1048TP (Contenido completo)

Fecha de publicación19 Diciembre 2013
Número de Gaceta1048
GACETA DEL CONGRESO 1048 Jueves, 19 de diciembre de 2013 Página 1
T E X T O S D E F I N I T I V O S D E P L E N A R I A
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXII - Nº 1048 Bogotá, D. C., jueves, 19 de diciembre de 2013 EDICIÓN DE 28 PÁGINAS
DIRECTORES:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
G A C E T A D E L C O N G R E S O
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
TEXTO APROBADO EN SESIÓN PLENARIA
DEL SENADO DE LA REPÚBLICA EL DÍA
12 DE DICIEMBRE DE 2013 AL PROYECTO
DE LEY NÚMERO 10 DE 2013 SENADO
por la cual se crea el Registro Nacional de Deudo-
res de Cuotas Alimentarias y se dictan otras dispo-
siciones para el cumplimiento de esta obligación.
El Congreso de la República
DECRETA:
Artículo 1º. Objeto de la ley. Crear el Regis-
tro Nacional de Deudores de Cuotas Alimentarias
como mecanismo de seguimiento y control al es-
tado de los procesos judiciales e investigaciones
sobre la inasistencia alimentaria.
Artículo 2º. Funciones del R egistro Nacional
de Deudores de Cuotas Alimentarias. El Registro
Nacional de Deudores de Cuotas Alimentarias ten-
drá las siguientes funciones:
1. Llevar la información en una base electró-
nica única en la cual se incluirán los ciudadanos
que a través de sentencia judicial o acta de con-
ciliación suscrita ante autoridad competente, se
haya comprobado estén en mora por la prestación
GHDOLPHQWRV¿MDGRVSRUODOH\HQHODUWtFXORGH
la Ley 1098 de 2006 y el artículo 411 del Código
Civil.
En la base de datos se incluirá el nombre y do-
cumento de identidad de los deudores, la autori-
GDGTXH¿MyOD FXRWDDOLPHQWDULDR DQWHOD FXDOVH
acordó la misma, el valor de la cuota mensual, la
deuda y la fecha desde que el deudor se constituyó
en mora.
&RQVXOWDU\ H[SHGLUFHUWL¿FDGRVHQOtQHDGH
reporte o no al registro, ante solicitud de persona
natural o jurídica interesada.
Artículo 3º. Responsabilidad y funcionamien-
to del Registro. El Consejo Superior de la Judi-
catura o la entidad que ejerza sus funciones, ad-
ministrará y habilitará dentro de su Sistema de
,QIRUPDFLyQ (VWDGtVWLFD \ FODVL¿FDFLyQ GH ORV
procesos, el Registro Nacional de Deudores de
Cuotas Alimentarias.
/RVMXHFHV¿ VFDOHVFRPLVDUtDVGHIDPLOLDFHQ
tros de conciliación y demás autoridades compe-
tentes deberán reportar periódicamente al Consejo
sobre los ciudadanos(as) a los que tengan en su
contra sentencias vigentes por incumplimiento de
la obligación de dar alimentos según el artículo 3°
numeral 1 de la presente ley, en un término no ma-
yor de 60 días.
Así mismo, informarán en el mismo plazo el
cumplimiento de la totalidad o parcialidad de la
GHXGDDOLPHQWDULDSDUDVXVFULELUODVFHUWL¿FDFLRQHV
correspondientes de paz y salvo.
Parágrafo 1°. El Consejo Superior de la Judi-
catura o la entidad que ejerza sus funciones, serán
responsables de la implementación y actualiza-
ción del Registro. Por lo tanto, deberá asegurar la
disponibilidad de la información actualizada para
efectos del monitoreo y control por parte de las au-
toridades disciplinarias y/o administrativas com-
petentes y la ciudadanía.
Parágrafo 2°. La implementación del Registro
Nacional de Deudores de Cuotas Alimentarias de-
berá llevarse a cabo en el término de un (1) año
contado a partir de la fecha de promulgación de la
presente ley.
Artículo 4º. Efectos del registro y procedimien-
to en el caso de deudores morosos.
1. A partir de la expedición de la presente ley,
todo ciudadano que se encuentre reportado por el
juez u otras autoridades competentes por inasisten-
cia alimentaria deberá ser registrado en el Registro
Nacional de Deudores de Cuotas Alimentarias.
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2. Serán registrados todos aquellos ciudadanos
que se encuentren en mora por la prestación de los
DOLPHQWRV ¿MDGRV SRU OD OH\ HQ HO DUWtFXOR  GH
la Ley 1098 de 2006 y el artículo 411 del Código
Civil.
3. La inscripción en el Registro o la eliminación
del mismo solo se hará por orden judicial o de au-
toridad competente.
4. Las autoridades competentes tendrán la
obligación de comunicar al empleador, la entidad
contratante o el fondo de pensiones con que los
deudores de cuotas alimentarias se encuentren
vinculados, los descuentos en el monto mensual
de la remuneración, el pago de los honorarios o
mesada pensional que deberán realizarse en forma
progresiva hasta la cancelación total de su deuda
de alimentos según lo establecido en la sentencia
judicial o acta de conciliación que presta mérito
ejecutivo.
El descuento no podrá superar el cincuenta por
ciento (50%) de estos emolumentos, según la sen-
tencia judicial o el acta de conciliación respectiva.
Esta disposición se aplicará exceptuando lo que
legalmente se permite para los descuentos sobre
el salario mínimo legal mensual vigente conforme
al artículo 3°, 4° y 5° del Código Sustantivo del
Trabajo.
5. Las sumas recaudadas serán puestas a dispo-
sición del despacho judicial o la autoridad compe-
WHQWHTXHSUR¿ULyHOIDOORRODPHGLGDFRQFLOLDWRULD
para consignarla a la cuenta de la persona que ten-
ga la custodia o el cuidado de los sujetos a que se
UH¿HUHHODUWtFXOR QXPHUDO GHODSUHVHQWH OH\
KDVWDWDQWRVHFHUWL¿TXHTXH ODGHXGDKDVLGR FDQ-
celada en su totalidad.
6. Los empleadores, las entidades contratan-
tes o fondo de pensiones con que los deudores de
cuotas se encuentren vinculados deberán expedir
FHUWL¿FDGRVVREUHHOHVWDGRGHODFDQFHODFLyQGHOD
deuda, según solicitud de las autoridades compe-
tentes o los ciudadanos a quienes se les debe ali-
mentos por ley.
3DUiJUDIR /RV EHQH¿FLDULRV GH XQD VHQWHQFLD
judicial o de un acta de conciliación emitidas por
inasistencia alimentaria, podrán elevar solicitud al
empleador, la entidad contratante o el fondo pen-
sional sobre el estado de cumplimiento de la pre-
sente previsión. El empleador, la corporación o el
contratante no podrán negarse al requerimiento.
Artículo 5º. Sanciones. El incumplimiento de
las obligaciones señaladas por esta ley originará
las siguientes sanciones:
1. Para los deudores de alimentos que sean
servidores públicos se constituirá en falta grave,
cuando incumplan su obligación por primera vez.
La reincidencia constituirá falta gravísima, san-
ciones que procederán de conformidad con la Ley
734 de 2002.
2. Para los empleados privados se les sancionará
con multa entre dos (2) y veinte (10) salarios míni-
mos legales mensuales vigentes (smlmv), según lo
decretado por el juez o autoridad competente que
ordenó la inscripción en el Registro Nacional de
Deudores de Cuotas Alimentarias.
3. La reincidencia de los empleados priva-
dos acarreará una multa entre tres (11) y treinta
(30) salarios mínimos legales mensuales vigen-
tes (smlmv), según lo decretado por el juez o
autoridad competente que ordenó la inscripción
en el Registro Nacional de Deudores de Cuotas
Alimentarias.
4. Los empleadores, corporaciones, contratan-
tes o fondo de pensiones que tengan vínculo con
quienes se hayan sustraído de la obligación de dar
alimentos según la presente ley y se nieguen a eje-
cutar los descuentos de la nómina establecidos en
la sentencia judicial o acta de conciliación suscrita
ante autoridad competente, acarrearán multas des-
de catorce (14) hasta treinta (30) salarios mínimos
legales mensuales vigentes.
Parágrafo 1°. Para imponer y acatar la sanción
se acatará el debido proceso según lo previsto en el
Parágrafo 2°. En el caso de los servidores pú-
blicos que declaren tener obligaciones pendientes
de carácter alimentario, se podrá posesionarlos o
vincularlos si prestan la autorización escrita para
que se efectúen los descuentos tendientes a cance-
lar dichas obligaciones.
Parágrafo 3º. El 20% del monto de las multas
será puesto a disposición del Consejo Superior
GHOD -XGLFDWXUD FRQGHVWLQR DOD ¿QDQFLDFLyQ GHO
funcionamiento administrativo y logístico del re-
gistro creado por la presente ley; así como para
dar publicidad y conocimiento de la norma a los
ciudadanos(as) interesadas.
Artículo 6º. Vigilancia y control. Se creará un
comité interinstitucional con la participación de la
Procuraduría General de la Nación, la Personería,
la Defensoría del Pueblo, el Instituto Colombia-
no de Bienestar Familiar, las Comisarías y Defen-
sorías de Familia encargado de velar y vigilar la
implementación y el funcionamiento del Registro
Nacional de Deudores de Cuotas Alimentarias y
las demás disposiciones contenidas en la presente
ley.
El Gobierno nacional en cabeza del Ministerio
de Justicia, expedirá la reglamentación de la pre-
sente ley en un término no mayor a ocho meses a
partir de la entrada en vigencia de la ley.
Artículo 7º. Vigencia y derogatoria. La presente
ley rige a partir de su promulgación y deroga las
disposiciones que le sean contrarias.
Con el propósito de dar cumplimiento a lo es-
tablecido al artículo 182 de la Ley 5ª de 1992,
PHSHUPLWRSUHVHQWDU HOWH[WRGH¿QLWLYR DSUREDGR
en sesión Plenaria del Senado de la República el
día 12 de diciembre de 2013, al Proyecto de ley
número 10 de 2013 Senado, por la cual se crea
el Registro Nacional de Deudores de Cuotas Ali-
mentarias y se dictan otras disposiciones para el
cumplimiento de esta obligación, y de esta manera

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