Gaceta del Congreso del 20-01-2012 - Número 01TDASPPL (Contenido completo) - 20 de Enero de 2012 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 766872945

Gaceta del Congreso del 20-01-2012 - Número 01TDASPPL (Contenido completo)

Fecha de publicación20 Enero 2012
Número de Gaceta01
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3
3. Apropiación y asignación de recursos para el financiamiento del Sistema
de Responsabilidad Penal para adolescentes y de los programas donde se
cumplan las sanciones y lineamientos técnicos
4. Disposición de espacios físicos a donde conducir los adolescentes
aprehendidos en flagrancia en cada ente territorial municipal
5. Diseño de un currículo de capacitación y entrenamiento del recurso
humano que interviene en todas las etapas del proceso de responsabilidad
penal para adolescentes
6. Guías para la implementación de la Justicia Restaurativa
7. Definición en el Ministerio de Salud de recursos financieros y programas
para la atención de la salud integral y especializada de niños, niñas y
adolescentes que cometen delitos
8. Adopción de un Sistema de Información, Seguimiento y Reintegración
social de los adolescentes que pasan por el sistema
9. Adopción de la política de prevención de la criminalidad infantil y
adolescente
10. Oferta de programas especializados para menores de 14 años que
cometen delitos
5. PLAN DE ACCIÓN
4
1. Considerandos
En 2006 se aprobó por parte del Congreso Nacional la Ley 1098 de 2006 que establece
en el Libro II los principios y las reglas especiales y diferenciadas que deben informar
la operación de un sistema de responsabilidad penal para adolescentes, en adelante
SRPA, cuya finalidad es el carácter pedagógico, especifico y diferenciado del sistema
de adultos tanto del proceso como de las sanciones.
Dicho sistema se ha venido implementando de manera progresiva desde 2007 a la
fecha y por ello se hace obligatoria una evaluación del mismo con el objeto de
proponer acciones para mejorar su aplicación, tal como quedó definido en el artículo
110 de la Ley 1453 de 2011 mediante el cual se creó la Comisión de Evaluación del
SRPA con el objeto de verificar si el sistema cumple la finalidad pedagógica, específica
y diferenciada para el cual se diseñó y si éste en efecto asegura la justicia restaurativa,
la verdad y la reparación del daño.
La citada Comisión desarrolló sus funciones en el término previsto por la misma ley
para ello. (1) Evaluar el proceso que soporta el sistema de responsabilidad penal para
adolescentes (2) Identificar los aspectos críticos de la aplicación y operación del
sistema y los vacíos en la articulación de las instituciones responsables del mismo y
elaborar un diagnóstico en seis meses posteriores a la aprobación de la Ley 1153 de
2011 y, (3) Elaborar las recomendaciones pertinentes para lograr los ajustes
necesarios identificados en los dos puntos anteriores. Estas recomendaciones deberán
estar acompañadas de un plan de acción que permita a las diferentes entidades
vinculadas del sistema, ejecutar los correctivos de manera eficaz y pertinente.
Durante el tiempo de trabajo de la Comisión, las entidades que la integran, a saber, el
Instituto Colombiano de Bienestar Fiscalía, la Procuraduría General de la Nación, la
Defensoría del Pueblo, la Fiscalía General de la Nación, la Alianza por la Niñez
Colombiana, el Observatorio del SRPA de la Universidad Nacional de Colombia, la
Federación Nacional de Departamentos, el Ministerio del Interior, el Ministerio de
Justicia, la Federación Nacional de Municipios y el Consejo Superior de la Judicatura,
acompañados por la Secretaría de Integración Social de Bogotá, se dieron a la tarea de
recoger la información disponible en informes de las entidades, trabajos y ejercicios
que instituciones públicas y privadas han realizado sobre la operación del sistema,
investigaciones, discusiones pertinentes, análisis de propuestas y modelos y estudios
relacionados realizados; acciones que permitieron obtener un mapa de información
oportuna que pudo ser sistematizado por una subcomisión que para tal efecto se
conformó, integrada por el Distrito de Bogotá, el ICBF, el OSRPA de la Universidad
Nacional y La Alianza por la Niñez Colombiana, quien ejerció el liderazgo de la
Secretaría Técnica tanto de la Comisión como de la subcomisión (con el apoyo en la
coordinación del proceso de Visión Mundial y el financiamiento de consultores
especializados por parte de Visión Mundial y la Fundación Restrepo Barco).
5
Este documento que recoge además de lo señalado, información experta contenida en
otros trabajos que también deben ser tenidos en cuenta al momento de tomar
decisiones legislativas y de política pública, se propone cumplir con la función de
presentar el diagnóstico y proponer las recomendaciones pertinentes a partir de la
identificación metódica de los problemas u obstáculos que no han permitido una
aplicación fluida y eficiente del SRPA. El documento es un escrito ejecutivo de
incidencia política a partir del cual, el Gobierno Nacional y el Congreso puedan
tramitar las propuestas que contiene.
Hay que destacar en este análisis que la problemática debe ser examinada desde dos
aspectos claves: de una parte la necesidad de reconocer de inicio la limitada
asignación de recursos financieros, físicos y humanos para la operación del Sistema y
de otra, los problemas de interpretación y comprensión de la ley y los vacíos que en
ella permanecen. Estos dos perfiles son claramente restricciones que deben superarse
con decidida voluntad política tanto por el Gobierno Nacional como por el Congreso
de la República. Hay que reconocer que al aprobar la Ley de Infancia y Adolescencia,
esta no se acompañó de apropiación de recursos presupuestales para su adecuada
implementación, no obstante los problemas de aplicación del SRPA no pueden
reducirse a la falta de recursos financieros, como tampoco solamente a problemas de
interpretación o vacíos legales, lo que implica un abordaje integral de la problemática
que se refleje en un plan de acción.
Igualmente, es importante señalar que aún cuando exista el CONPES 3629 del 14 de
diciembre de 2009 donde se define la POLITICA DE ATENCION AL ADOLESCENTE EN
CONFLICTO CON LA LEY, y que en dicho documento se crea un Comité
Interinstitucional para la operación del SRPA, a la fecha se requieren esfuerzos
adicionales de mayor compromiso político, como una reforma legislativa y la
definición o ajuste de los lineamientos técnicos para la aplicación efectiva del Sistema.
En síntesis, puede afirmarse que la aplicación del SRPA ha mostrado una serie de
inconsistencias que obedecen en algunos casos a vacíos legales, en otros a problemas
de interpretación discrecional de las leyes y en otros a la carencia de programas de
capacitación especializada para todas y todos los funcionarios que en el proceso
intervienen, así como a la bajísima oferta institucional en la que puedan ser cumplidas
las sanciones no privativas de libertad en todos los municipios del país. A su vez, la
carencia de espacios físicos en cada municipio a donde puedan ser conducidos los
adolescentes aprehendidos en flagrancia y la poca presencia de lugares para surtir la
detención preventiva así como la insuficiencia de cupos para la sanción de privación
de libertad.
Los puntos críticos y que serán objeto de análisis y recomendaciones en este
documento se definen a partir de la recopilación y estudio de la información
disponible a la que ya se hizo referencia, y en la que coinciden los problemas comunes
de manera sistemática en la aplicación del Sistema. Frente a estas problemáticas
identificadas se hace necesaria una propuesta que contenga recomendaciones
puntuales y sobre todo viables, que puedan ser acogidas y aplicadas de manera
6
inmediata para salvar un proceso que tuvo como finalidad inicial formar sujetos
responsables en el ejercicio de sus derechos y que reparen el daño causado a las
víctimas desde la justicia restaurativa.
2. Evaluación y diagnóstico del proceso que soporta el Sistema de
Responsabilidad Penal para Adolescentes.
Fueron arduos los esfuerzos de las diferentes instituciones del Estado y de la sociedad
civil que durante 14 años tramitaron cinco proyectos de ley para ajustar el Código del
Menor a los mandatos de la Convención de los Derechos del Niño y otros instrumentos
internacionales pertinentes.
El último proyecto, que incluyó un libro con las reglas especiales del SRPA, tuvo como
sustento el artículo 10 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, los artículos 37 y 40
de la Convención de los Derechos del Niño, además de dos sentencias de la Corte
Constitucional, la primera, la C-839 de 2001 en la que si bien la Corte se inhibe de
pronunciarse de fondo sobre la materia (artículo 575 de la Ley 599 de 2000) por no
existir para el momento un sistema de responsabilidad penal para adolescentes,
reitera que la comunidad internacional ha reconocido ampliamente la necesidad de
crear un proceso judicial especializado para menores de 18 años que infrinjan las
leyes penales.
La segunda, la C-203 de 2005 efectivamente confirma que los adolescentes mayores
de 12 años y menores de 18 son responsables penalmente en virtud de los
instrumentos internacionales de derechos humanos pertinentes, pero en tanto son
sujetos de especial protección constitucional, le ordena al Congreso de la República
definir un proceso que contenga reglas especiales para su investigación y juzgamiento.
Dichas reglas, dice la Corte, deben ser pedagógicas, especializadas y específicas.
Con base en dichos instrumentos, se define en la Ley 1098 de 2006 que el proceso que
investigue, acuse y juzgue a los menores de 18 años y mayores de 14 será el que
constitucionalmente esté vigente en Colombia (Sistema Penal Acusatorio), pero con
reglas especiales que aseguren un enfoque diferencial. Dichas reglas son:
x Un sujeto interviniente como es el Defensor de Familia o en su defecto el
Comisario de Familia que se encargue de verificar los derechos del adolescente
y los restablezca.
x Una policía especializada de infancia y adolescencia como policía judicial en el
proceso.
x Fiscales, jueces, defensores públicos y procuradores judiciales especializados
en derechos humanos de niñez y adolescencia.
x Sanciones definidas alternativas a la privación de libertad (que deberá ser la
última en aplicarse como lo ordena el artículo 40 de la Convención de los
Derechos del Niño): reglas de conducta, amonestación, libertad vigilada,
trabajo con la comunidad e internación en medio semi-cerrado.
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7
x La duración de las sanciones será de 1 a 5 años para delitos cuya penal mínima
en el Código Penal esté definida en 6 años y de 2 a 8 años para los delitos de
homicidio, secuestro, terrorismo y los delitos agravados contra la libertad y
formación sexual.
x La privación de libertad solamente para adolescentes mayores de 16 años.
x Prohibición de juzgamiento en ausencia (salvo como lo dice la Corte
Constitucional en la Sentencia C-055 de 2010 que el adolescente sea contumaz
o rebelde).
x No negociaciones ni acuerdos con la Fiscalía en tanto que el proceso es
pedagógico.
x Programas de cumplimiento de las sanciones que sean parte del Sistema de
Bienestar Familiar y con lineamientos definidos por el ICBF.
Con estas reglas especiales, inicia la aplicación del SRPA de manera progresiva en el
país desde 2007 y en la actualidad está implementado en todo el territorio nacional
con problemas graves de aplicación, que como ya se anotó obedecen en algunos casos
a interpretaciones equivocadas de la ley de infancia, en otros a vacíos legales y en
otros a que no se le han asignado recursos financieros a las entidades territoriales
para poner en funcionamiento el sistema.
Un obstáculo severo para la aplicación del SRPA ha sido el imaginario que el sistema
se reduce a la privación de libertad de adolescentes que cometen no solo delitos
graves, sino los de leve intensidad; incluso se afirma con fuerza que el sistema no
funciona porque no hay centros de internamiento y se requiere ampliación de los
cupos por insuficiencia de los mismos. Este hecho ha generado una visión
reduccionista del Sistema y del problema, lo que lleva también a muchas autoridades a
afirmar que la dificultad es solamente de falta de recursos financieros. Esta tesis se
confirma con la información brindada por las instituciones que reiteran
permanentemente la urgencia de disponer de infraestructura y cupos para que los
jueces puedan imponer la sanción de privación de libertad.
Persiste un afán desde los lineamientos técnicos porque todas las ciudades cuenten
con infraestructura para CESPAS (Centros Especializados para la Atención del SRPA)
lo que ha podido ser realidad solo en algunos municipios grandes del país, pero que
para otros resulta imposible física y financieramente. Sin embargo, nótese cómo en
ciudades grandes en las que se dispone de CESPA, el Sistema tampoco funciona de
acuerdo con el marco legal de aplicación lo que muestra que en efecto no es un
problema sólo de infraestructura y cupos, sino que va mucho más allá de ello.
Este punto se complementa con el siguiente análisis: al carecer de la oferta de
programas para que se cumplan otras sanciones, los jueces recurren a imponer la
privación de libertad en centros cerrados en los que haya cupo disponible; o la otra,
de entregar a los adolescentes a sus familias por carecer de la oferta institucional
requerida para la operación del SRPA.
8
Bajo la identificación de los problemas señalados, las instituciones públicas y privadas
que integran la Comisión de Evaluación y Seguimiento adelantaron un diagnóstico tal
como lo ordena el artículo 110 de la Ley 1453 de 2011, cuya metodología fue la
recolección, revisión y análisis de informes, evaluaciones, visitas a municipios,
trabajos y estudios adelantados por entidades públicas y entidades privadas. Esta
metodología permitió identificar y sustentar los puntos críticos para la aplicación del
SRPA.
Para ilustrar los resultados del trabajo de recolección y acopio de información
levantado, se exponen las dificultades de aplicación y articulación de las entidades del
SRPA.
Es importante resaltar que aunque son más los problemas que enfrenta la operación
del Sistema, para concertar este informe final de Comisión, se definieron de manera
prioritaria diez puntos críticos.
a. Ausencia de ente rector
Desde la aprobación de la Ley 1098 en el 2006, se advirtieron problemas de
articulación del Sistema frente a la no definición por parte del texto legal ni de los
primeros lineamientos técnicos adoptados por el Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar en 2007 sobre la institución que debía encargarse de convocar, coordinar y
articular el Sistema. De igual forma, la Procuraduría General de la Nación en sus
informes y comunicados viene advirtiendo sobre este vacío, reiterando ante el
Congreso de la República, las entidades de Gobierno y la Judicatura que dicho vacío
debe ser llenado para que el Sistema pueda funcionar de manera eficaz.
Las instituciones de la Comisión en su análisis de diagnóstico coinciden en que
persiste una ausencia de ente rector del sistema, lo que implica una sistemática
desarticulación en la operación del mismo. En efecto, cuando la ley de infancia define
las reglas especiales del SRPA y con el objeto de asegurar la especificidad, involucra
dos procesos paralelos: de una parte el proceso de responsabilidad penal como tal que
investiga la conducta punible de los adolescentes entre 14 y 18 años no cumplidos y el
otro proceso, el de restablecimiento de derechos que tiene como objeto verificar los
derechos de los adolescentes previstos en la Ley de Infancia y Adolescencia, los que
de estar vulnerados o amenazados deben ser restablecidos o protegidos por la
autoridad competente encargada de este proceso (Defensor de Familia, en su defecto
Comisario de Familia o Inspector de Policía).
Esta doble protección (judicial y administrativa), cuyos beneficiarios son solamente
los adolescentes entre 14 y 18 años no cumplidos, involucra también la acción de
muchas autoridades de diversa naturaleza, tales como las policivas, de investigación y
acusación, las de juzgamiento, las de defensa técnica, las administrativas de
restablecimiento de derechos, las de entidades territoriales y las privadas que prestan
el servicio donde se ejecutan las sanciones. Esto implica que el SRPA contiene dos sub-
sistemas a la vez: el judicial y el administrativo en el que cada uno de ellos tiene un
9
rector (el judicial a cargo del Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía) y el
administrativo a cargo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como rector del
Sistema de Bienestar Familiar), pero esos dos rectores carecen de un supra-rector,
tercero y neutral capaz de convocar, articular, definir rutas de acción, adoptar
políticas y gerenciar la organización y operación de ese sistema que como se anotó
recoge dos procesos que no han podido encontrarse ni coordinarse precisamente por
ausencia de articulador.
b. Definición del rol de la Autoridad competente de restablecimiento de
derechos.
Las distintas autoridades que integran el SRPA no han podido llegar a un consenso de
interpretación en cuanto a la calidad con la que interviene la autoridad competente de
restablecimiento de derechos en el proceso penal, ya que algunos argumentan que no
es un sujeto procesal, sino que es un sujeto interviniente y otros aseguran que si es un
sujeto procesal y que como tal puede solicitar, por ejemplo la apelación de las
decisiones.
Por supuesto que el defensor de familia o en su defecto el comisario de familia o el
inspector de policía, tienen el mandato claro de la Ley de Infancia y Adolescencia que
les exige acompañar al adolescente en todas las etapas del proceso, desde la
detención, hasta la audiencia de juicio e incluso hasta la culminación del proceso
administrativo de restablecimiento de derechos, si este va más allá en el tiempo que el
propio proceso judicial.
Esto significa que su razón de ser en el proceso penal para adolescentes es
precisamente lo que lo diferencia del de adultos; en tal virtud, sus actuaciones en la
protección integral de los derechos del adolescente (incluido el derecho al debido
proceso), deben ser atendidas por los jueces para asegurar con ello lo específico,
especial y diferenciado de la justicia para adolescentes.
Sin embargo, y aún cuando en las entidades que integran la Comisión de Evaluación
haya consenso en cuanto a que la autoridad competente de restablecimiento de
derechos debe intervenir para garantizar la protección de los derechos del
adolescente y sus peticiones e informes deben ser tenidos en cuenta por las
autoridades judiciales, debe quedar definido de manera expresa en una propuesta
legislativa o en un lineamiento técnico, cuál es su rol propiamente jurídico en el
proceso, vale decir a título de qué interviene y sus competencias derivadas de ello.
Esta confusión hace que muchas veces la autoridad administrativa actúe de manera
pasiva en los procesos judiciales, cuando su participación es definitiva si se considera
además, como ya se anotó, que es su presencia la que asegura un proceso diferenciado
y específico.
10
c. Recursos financieros, técnicos y definición de lineamientos para los
programas de cumplimiento a las sanciones y medidas de
restablecimiento definidas en la ley
Uno de los grandes vacíos de la Ley 1098 del 2006, que creó el SRPA y de la Ley 1453
de 2011, que modifica la norma, fue no incluir un artículo que definiera con claridad la
o las entidades a cuyo cargo estaría la financiación del sistema. La ley no solamente no
asignó responsabilidades financieras, sino que tampoco ordenó al Ministerio de
Hacienda apropiar los recursos financieros para la operación del sistema.
Sumado a lo anterior, la oferta disponible para el cumplimiento de las sanciones y
medidas de restablecimiento es reducida (no se conocen las cifras ni estadísticas que
permitan establecer donde está concentrada la oferta), en la mayoría de los casos es
financiada por el ICBF, en otros por algunas alcaldías o gobernaciones, pero se
requiere de manera urgente la asignación en un porcentaje de recursos financieros
para que la entidades territoriales puedan implementar la oferta proporcional a la
demanda bajo los lineamientos técnicos para su aplicación definidos por el ICBF.
Como se puede observar son bajísimos los programas con que se cuenta en cada
municipio para que los jueces puedan ordenar sanciones que verdaderamente
cumplan la finalidad pedagógica, específica y diferenciada que deben informar tanto el
proceso como las sanciones en el SRPA y con las que se asegure la justicia
restaurativa, la verdad y la reparación del daño, tales como reglas de conducta,
libertad vigilada y trabajo con la comunidad. La ley no dijo quién debe asumir la
financiación de estos programas y por ello el municipio cree que es responsabilidad
del ICBF y el ICBF sostiene que es una tarea de los Alcaldes y no se resuelve el
problema, no solo por el vacío legal que no definió quien asume dichos costos, sino
porque tampoco están regladas por lineamientos técnicos la forma como deben ser
ofertadas y aplicadas estas sanciones.
Se reitera que lo más grave de este vacío se ha visto reflejado en la limitación de la
oferta de programas donde puedan ser cumplidas las sanciones impuestas por los
jueces (hay oferta en algunos municipios, pero en otros se carece completamente de
programas). La Ley prevé 6 sanciones incluida la privación de libertad y en la
actualidad la poca oferta que existe está limitada a centros de internamiento, pero no
existen programas en los municipios a donde puedan ser asignados los adolescentes
que cometen delitos, particularmente la libertad vigilada y el trabajo con la
comunidad como dos grandes bastiones para lograr la finalidad de la justicia
restaurativa.
A la fecha el Ministerio de Hacienda y Planeación Nacional no han asignado partidas
presupuestales, ni hay marco legal que defina en cabeza de quien quedan centradas
esas responsabilidades para ofrecer los programas en los que se cumplan las
sanciones impuestas por los jueces, justamente para superar lo que pasa en la
actualidad y es que el municipio espera a que el departamento lo haga y el
departamento espero a que el ICBF lo aporte.
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Para reiterar lo anterior, la falta de claridad frente a la financiación del sistema ha
generado una débil institucionalidad que contribuye a desnaturalización de la
finalidad del sistema. La Comisión de Seguimiento ha identificado que en la
actualidad la ausencia de recursos orientados a la implementación y fortalecimiento
del sistema contribuye a que no existan espacios adecuados para llevar a los y las
adolescentes; insuficiencia de cupos (todas las sanciones) para el cumplimiento de las
sanciones definidas en la ley; ausencia de programas especializados y de lineamientos
técnicos para cada sanción. Adicionalmente, el sistema evidencia un alto número de
procesos represados lo que afecta también la finalidad pedagógica del sistema, como
se verá más adelante.
La Comisión también ha identificado a través de los informes presentados por las
diferentes entidades, que en algunos de los centros de atención de adolescentes, no se
cuenta con las herramientas necesarias para realizar actividades productivas de:
manualidades, arte, madera, panadería agricultura, ebanistería, entre otros, que le
permita a los adolescentes aprender un oficio que contribuya a su formación e
incorporación de nuevos valores a su forma de vida. Actualmente, algunos centros de
atención tampoco cuentan con la infraestructura para mantener a los adolescentes
que ingresan como menores de edad de los adolescentes que durante el cumplimiento
de la sanción adquieren la mayoría de edad.
El ICBF está retrasado en la definición y construcción de los lineamientos técnicos
para cada una de las sanciones previstas en la Ley lo que también ha contribuido a que
solamente pueda imponerse la sanción de privación de libertad cuyos cupos seguirán
siendo insuficientes mientras que no se ofrezca la totalidad de programas para
cumplir la totalidad de las sanciones.
Por su parte también el Ministerio de Justicia de acuerdo con las funciones que le
asignó el Decreto 2897 de 2011 ya citado, debe definir los lineamientos técnicos para
la operación del sistema judicial.
d. Espacios físicos en municipios para conducir la aprehensión en flagrancia
y detención preventiva
El artículo 1621 de la ley de infancia ordena que en aquellos municipios donde no
exista un lugar físico a donde puedan ser conducidos los adolescentes aprehendidos
en flagrancia ellos y ellas deberán ser entregados a sus familias. En ese orden se
calcula de acuerdo con las entidades de la comisión que el 90 por ciento de los
1 ARTÍCULO 162. SEPARACIÓN DE LOS ADOLESCENTES PRIVADOS DE LA LIBERTAD. La privación de la
libertad de adolescentes, en los casos que proceda, se cumplirá en establecimientos de atención especializada en
programas del Sistema Nacional de Bienestar Familiar siempre separados de los adultos.
En tanto no existan establecimientos especiales separados de los adultos para recluir a los adolescentes privados
de la libertad, el funcionario judicial procederá a otorgarles, libertad provisional o la detención domiciliaria.
12
municipios carece de un lugar físico para tal efecto. Esto implica que frente a esta
carencia cada las Alcaldías responsables de cumplir con este mandato deben de
manera inmediata proveer el lugar para su cumplimiento.
Frente a este problema se ha pensado desde el 2006 que la solución al mismo es la
construcción de centros, lo que ha sido equivocado en tanto que lo que la Ley pide es
la adecuación de lugares en todos los casos separados de los adultos donde se puedan
surtir las 36 horas siguientes a la aprehensión. Justamente para ello las Naciones
Unidas a través de sus reglas han concebido parámetros mínimos que deben tener los
lugares a donde van los menores de edad.
Una evaluación del Sistema adelantada en 2009 por la Alianza por la Niñez pudo
establecer que los adolescentes que son aprehendidos en flagrancia en aquellos
municipios del país que no cuentan con un espacio físico para su resguardo, son
conducidos por la policía ante la Comisaría de Familia para que esta autoridad
proceda a entregar al adolescente a sus padres y en estos casos el delito se queda sin
judicializar, contribuyendo así a generar impunidad. El problema es que se asocia la
judicialización del caso con la existencia de un espacio físico para conducir al
adolescente aprehendido. Y lo que dispone la ley es que el delito debe judicializarse en
todos los casos, aunque el adolescente deba ser entregado a sus padres o cuidadores
por ausencia de espacio físico, por lo que este tema debe resolverse por lineamiento
técnico comprometiendo a los Alcaldes a asumir esta tarea, como jefes de seguridad
de sus municipios.
e. Capacitación del recurso humano que interviene en todas las etapas del
proceso
La Comisión ha identificado que no existe un recurso humano especializado del orden
nacional y territorial para operar el Sistema. Por esta razón, es necesario reconocer la
necesidad que aún tiene el Estado de fortalecer a los diferentes actores que hacen
parte del sistema de justicia y del proceso administrativo.
A cada entidad miembro del SRPA, la ley le ordenó asignar funcionarios y funcionarias
únicamente para el sistema y les decretó además que dichas autoridades tendrían que
ser especialmente entrenadas y capacitadas en derechos humanos de niñez y
adolescencia. En dicho sentido, la policía estableció un cuerpo de infancia y
adolescencia (no presente en todo el país) a quien ha capacitado de manera
permanente, lo mismo pasó con Fiscalía, Jueces y Defensores Públicos y asignaron
grupos en cada entidad que a la fecha se capacitan y entrenan de manera aislada y de
acuerdo con los perfiles de cada entidad, hecho que no asegura la especialidad del
sistema. Aunque la implementación del sistema se ha realizado de manera progresiva,
el país aún no cuenta con funcionarios capacitados, ni con la logística necesaria para
su correcta implementación en todos los municipios.
De la misma manera el Estado debe fortalecer a los decisores de la política en materia
social y económica, a todos los actores del Sistema de Bienestar Familiar y a los
13
adultos y las adultas responsables de acompañar a los niños y las niñas y adolescentes
en su proceso de socialización para que se garanticen entornos protectores, que los
acojan y que faciliten el ejercicio progresivo de su autonomía y su ciudadanía en el
marco del respeto de los derechos humanos suyos y de las demás personas.
Es necesario un fortalecimiento institucional en lo referente a la participación y
acompañamiento de los Defensores de Familia y los Comisarios de Familia para
garantizar los derechos de los adolescentes, pues se ha observado deficiencia de los
agentes para cumplir con estas funciones y falta de rigurosidad en el conocimiento de
la Ley 1098 de 2006. Por último, es importante establecer autoridades que operen el
sistema (jueces, fiscales y defensores públicos de responsabilidad penal para
adolescentes) en cada ente territorial a fin de que la justicia sea un servicio cercano
para los ciudadanos y ciudadanas.
f. Justicia restaurativa como objeto del sistema
El artículo 140 de la Ley 1098 de 2006 ordena que tanto el proceso como las medidas
que se impongan al adolescente deberán tener un carácter pedagógico, específico y
diferenciado al de los adultos y que en todo caso se debe asegurar la justicia
restaurativa, la verdad y la reparación a las víctimas.
Este concepto de justicia restaurativa pretende que el adolescente hombre o mujer
que ha lesionado derechos de otros con sus conductas punibles, repare el daño
causado. Si bien este principio y método busca una reparación económica, en el
proceso que involucra adolescentes va más allá de lo monetario en tanto con su
aplicación se debe asegurar que el o la adolescente reconozca que infringió un daño a
su víctima y que ello implica, para cualquier sujeto de derechos, un ejercicio de
restauración de la dignidad de la víctima y de su propia dignidad.
Sin embargo, en el SRPA, el proceso pedagógico que debe estar asegurado para los
adolescentes por todas las autoridades que intervienen y que conlleva la comprensión
de la acción y restauración de la víctima, no es un elemento que se haya tenido en
cuenta, salvo en casos específicos.
La Ley de Infancia en el artículo 1742 permite la aplicación del principio de
2 ARTÍCULO 174. DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, LA CONCILIACIÓN Y LA REPARACIÓN INTEGRAL DE
LOS DAÑOS. Las autoridades judiciales deberán facilitar en todo momento el logro de acuerdos que permitan la
conciliación y la reparación de los daños, y tendrán como principio rector la aplicación preferente del principio de
oportunidad. Éstas se realizarán con el consentimiento de ambas partes y se llevarán a cabo con una visión
pedagógica y formativa mediante la cual el niño, la niña o el adolescente pueda tomar conciencia de las
consecuencias de su actuación delictiva y de las responsabilidades que de ella se derivan. Así mismo, el conciliador
buscará la reconciliación con la víctima.
Cuando de la aplicación del principio de oportunidad se pudieren derivar riesgos para la vida y la integridad física
del adolescente, el juez competente deberá ordenar otras medidas de protección, las cuales incluirán, entre otras,
ayudas económicas para el cambio de residencia de la familia. El Gobierno gestionará la apropiación de las partidas
necesarias para cubrir a este rubro.
14
oportunidad en los casos en que ello sea procedente, buscando acuerdos entre el o la
adolescente y las víctimas, bien al inicio del proceso con la renuncia a la persecución
penal, con la suspensión a pruebas, o en cualquier momento del mismo.
Sin embargo, tal como quedó señalado, las autoridades judiciales prefieren aplicar el
proceso penal para adolescentes de principio a fin, sin hacer uso de esta herramienta,
que de manera efectiva puede contribuir precisamente a hacer la pedagogía que lo
fundamenta y les permite a los y las adolescentes tomar consciencia en relación con
la obligación que tienen de restaurar a la víctima, incluso cuando el pleito no culmine
con audiencia de juicio. No es necesario llegar hasta la sentencia para asegurar
efectivamente la reparación del daño a la víctima, para involucrar obligatoriamente en
la aplicación de este artículo a los padres, madres o cuidadores y cuidadoras.
Las autoridades confunden la aplicación del principio de oportunidad consagrado en
el artículo 174, que permite los acuerdos posibles entre ofensor y víctima y la
conciliación para pactar la reparación de los daños, con la prohibición del artículo 157
de la ley que expresamente consagra la no procedencia de acuerdos entre la fiscalía y
la defensa.
“La justicia restaurativa es un modelo de justicia comunitaria que busca la reparación
(víctima) o restauración (comunidad) de los daños causados por el delito, mediante un
proceso en el que participan la víctima y el ofensor con mediación de la comunidad, para
generar un acuerdo que puede incluir respuestas de diversa naturaleza (reparación,
indemnización, garantía de no repetición, conciliación, servicios a la comunidad, etc.) y
cuyo mayor potencial consiste en la restauración del lazo social, el fortalecimiento de las
bases comunitarias y la reintegración o inclusión social del ofensor a la comunidad.
Propone una forma alternativa de dar respuesta al delito, en contraste con el modelo
retributivo partiendo de una nueva concepción, según la cual:
- El crimen lesiona las relaciones humanas.
- En todo delito hay víctimas primarias y secundarias.
- Se debe atender las necesidades de víctimas, comunidades y ofensores y dar
respuesta al delito por la vía de la voluntad y la cooperación, con un mínimo
de coerción.
- La comunidad cumple funciones de veeduría y control social, pero también de
cooperación y soporte mediante la generación de ofertas de inclusión social
para los ofensores.
- El énfasis debe radicar en la construcción de valores y de una ética de la
responsabilidad”3.
Si bien en el mundo no existe modelo único de justicia restaurativa, la realidad
muestra que el actual sistema carece de este enfoque, lo que limita el cumplimiento de
la finalidad del sistema. La realidad es que la normatividad existente regula figuras
jurídicas como el Principio de Oportunidad y existe un Manual de Mediación que
dinamiza el tema de la justicia restaurativa; sin embargo, deja su reglamentación en
3 Padilla, Andrea. OIM Convenio 3973 del 2009.
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15
cabeza del ente investigador – FISCALIA GENERAL DE LA NACION - sin que esta
entidad haya determinado los procesos y procedimientos a seguir para su cabal
aplicación.
En la actualidad se viene implementando una aplicación intensiva de la privación de
libertad y de libertad asistida y no se ha desarrollado una oferta de programas
concebidos desde la justicia restaurativa que contribuya a una reflexión pedagógica
del delito y por consiguiente, a la reintegración social de los y las adolescentes que
ingresan al sistema, sumado a lo ya señalado sobre la aplicación mínima del principio
de oportunidad y del servicio comunitario que es la sanción menos utilizada por los y
las jueces.
Lo sustantivo en la aplicación de la justicia restaurativa, como objeto del sistema de
responsabilidad penal para adolescentes, es la comprensión de su propia dinámica.
Para su efectiva aplicación es necesario dar una profunda discusión en relación con la
política de trabajo protegido, que limita las posibilidades y opciones para que los y las
adolescentes se preparen en procesos de formación técnica y tecnológica más
avanzados que los permitidos en las instituciones de privación de libertad.
Los adolescentes requieren procesos de formación para su integración en la sociedad
que superen los tradicionales oficios de ebanistería, metal-mecánica, costura y
peluquería, lo que demanda además, la creación o refuerzo de procesos de formación
académica más avanzados y actualizados por parte del Ministerio de Educación que
les permita acceder a educación superior, técnica y tecnológica según sea su interés y
vocación.
Que el adolescente se prepare mejor para su inserción no puede ser entendido como
la motivación al trabajo infantil; expresión que se sustenta en el Convenio 138 de la
OIT que permite a las personas mayores de 15 y bajo condiciones especiales, sobre
todo desde la seguridad del proceso educativo, ejercer actividades laborales que cada
Estado debe definir y que no atenten contra su salud mental y física.
g. Problemas de salud en general que incluyen aspectos de salud mental y
consumo de substancias psicoactivas de los y las adolescentes
A pesar que se estima que alrededor del 90 por ciento de los y las adolescentes en el
SRPA tienen algún problema de consumo de sustancias psicoactivas, alcohol, o
enfermedades mentales, no existen programas especializados para su atención.
Adicionalmente no existen lineamientos técnicos por parte del ICBF que estipulen la
obligación de que los programas para los diferentes tipos de sanción, incluyan un
componente de atención integral para los y las adolescentes. Por otro lado, el equipo
técnico que acompaña a los y las adolescentes no cuenta con la capacitación necesaria
para establecer el patrón de consumo, ni con las herramientas para incluir su atención
Las distintas autoridades que participan en el proceso de responsabilidad penal para
adolescentes manifiestan que los adolescentes hombres y mujeres involucrados en la
16
comisión de delitos en el país presentan en muchos casos problemas de salud
asociados con discapacidades, con desnutrición, lesiones corporales, enfermedades
mentales y adicciones que afectan sus facultades físicas y mentales. Ante la ausencia
sistemática de programas liderados por el ente responsable de este derecho como el
Ministerio de Salud, las respectivas secretarias municipales y por lo tanto de las EPS,
el problema es asumido en algunos casos por el Instituto de Bienestar Familiar,
entidad no experta en salud,
Los análisis realizados por reconocidas organizaciones sociales4 que atienden
adolescentes ofensores han prendido las alertas frente a la relación directa que existe
entre el consumo de substancias psicoactivas y en la comisión de delitos por parte de
adolescentes, además de la preocupante situación de la salud mental de los mismos.
La ley de infancia y adolescencia reconoce como derecho de protección, el derecho de
niños, niñas y adolescentes a ser protegidos contra el consumo de substancias
psicoactivas, lo que implica que cuando una persona menor de 18 años presenta
consumo, se encuentra en una situación de derecho vulnerado vinculado directamente
con su derecho a la salud y por lo tanto debe ser remitido a un programa de atención
especializada (el consumo de sustancia psicoactivas está catalogado como enfermedad
mental), tal como lo señala el artículo 605 de la Ley 1098 de 2006.
A la fecha, es el ICBF el que paga algunos cupos en hospitales mentales para la
atención especializada de adolescentes, pero es claramente el sector de la salud quien
debe asumir la oferta de estos programas especiales tanto para consumo, como para
la salud mental y no lo hace. Esta falla es imputable al ente rector del Sistema de
Bienestar Familiar, dado que su gran tarea de articular y hacer cumplir las funciones a
las entidades que garantizan los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes se
ha rezagado en la exigencia pero también al sector salud que no ha cumplido con su
responsabilidad de apropiar, diseñar y ejecutar los programas especializados que se
requieren.
Es urgente la comprensión de este problema por parte de las autoridades que
intervienen en el proceso de responsabilidad penal para adolescentes, quienes en
algunos casos carecen de claridad frente a la prioridad de atender primero los
problemas de salud o primero el proceso penal. Esta discordancia es el reflejo de la
ausencia de un ente rector que aclare que independientemente del adelanto del
proceso de responsabilidad penal, es la autoridad competente de restablecimiento de
4 Grupo Opciones, la Fundación Creemos en ti y la Asociación Afecto entre otras.
5 Ley 1098 de 2006. ARTICULO 60. VINCULACIÓN A PROGRAMAS DE ATENCIÓN ESPECIALIZADA PARA EL
RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS VULNERADOS. Cuando un niño, una niña o un adolescente sea víctima de
cualquier acto que vulnere sus derechos de protección, de su integridad personal, o sea víctima de un delito, o
cuando se trate de una adolescente o mujer mayor de 18 años embarazada, deberán vincularse a un programa de
atención especializada que asegure el restablecimiento de sus derechos.
PARÁGRAFO 1.- La especialización de los programas debe definirse a partir de estudios diagnósticos que permitan
determinar la naturaleza y el alcance de los mismos. Los programas deberán obedecer a las problemáticas sociales
que afectan a los niños, las niñas y los adolescentes, y ser formulados en el marco de las políticas públicas de
infancia y adolescencia dentro del Sistema Nacional de Bienestar Familiar.
17
derechos quien debe ordenar al sector salud que asuma su obligación de restablecer
ese derecho y reporte informes al juez sobre la situación de salud del o la adolescente.
Según el Estudio de Sustancias Psicoactivas del ICBF en el 2009, “El consumo de
sustancias psicoactivas en los adolescentes infractores de la ley es muy superior al que se observa
en la población general: El consumo de cocaína es 20 veces superior, el de marihuana y de
bazuco es 10 veces superior, el de tranquilizantes ocho veces, el de inhalables de siete a nueve
veces, el de heroína seis veces, y el de éxtasis tres veces mayor”. Cabe resaltar que el estudio
únicamente analiza los y las adolescentes que se encuentran con las sanciones de
privación de libertad y privación de libertad asistida, lo que genera un vacío de la
caracterización del total de los adolescentes que se encuentran cumpliendo otras
sanciones contempladas en el Código de Infancia y Adolescencia. Por otro lado, a
pesar que el Estudio recomienda continuar la investigación para poder establecer una
base de datos que permita generar políticas más pertinentes a la realidad de la
población del sistema, a la fecha esta recomendación no se ha implementado.
h. Sistema de Información y seguimiento y reintegración social de los
adolescentes que pasan por el sistema.
El SRPA no cuenta con un Sistema de Información unificado que permita hacer un
análisis cuantitativo y cualitativo de la situación de los y las adolescentes que ingresan
al Sistema. Aunque existen mecanismos para medir algunos aspectos, no se ha
avanzado en su articulación para poder generar una línea de base.
El ICBF reporta unas estadísticas acordes con los cupos que financia, pero no tiene
disponible de manera específica y regional la oferta de programas para cumplimiento
de sanciones aun cuando es la única entidad que está aportando recursos para tal
efecto. Las demás entidades tampoco han podido automatizar su propia información
lo que conduce a que no puedan tomarse decisiones adecuadas para mejorar su
aplicación. De alguna manera la policía reporta el número de detenciones de menores
de edad, pero más allá de la aprehensión, la judicatura no ha podido sistematizar el
número de procesos vigentes, los cerrados y menos aún el seguimiento que debe
hacerse del cumplimiento de las sanciones no privativas de la libertad.
Esta carencia de información ordenada e integrada, demanda de manera urgente la
estructuración del sistema de información para que cada entidad reporte
oportunamente la situación de cada adolescente que pasa por su despacho, de tal
forma que una entidad central (rector) pueda sistematizarlas y analizarlas para poder
observar el panorama general de la operación del sistema.
No se conoce tampoco que están haciendo los jóvenes que salen del sistema penal
para adolescentes, si los procesos que con ellos se trabajo en los centros o en el
cumplimiento de las sanciones efectivamente cumplieron su función pedagógica y de
reinserción social. Los adolescentes carecen de un acompañamiento real del Estado y
de la sociedad, se pretende que ellos y ellas restauren el daño causado, pero se les deja
solos a su suerte buscando trabajo para su subsistencia. Vale decir que una vez el
18
adolescente cierra su proceso, bien por evasión o bien por que terminó en el tiempo,
el rastro se pierde totalmente por la ausencia de políticas de seguimiento y
acompañamiento.
El sistema también debe hacer énfasis en una atención integral de los y las
adolescentes que incluya un acompañamiento en la etapa de la post sanción para
prevenir la reiteración del delito . Esto es importante en la medida en que garantiza
la inclusión social del adolescente en concordancia con sus derechos mediante el
apoyo de programas articulados de educación, culturales, deportivos, salud,
participación ciudadana entre otros, formando una concepción de ciudadanía en
donde el adolescente se reconoce así mismo y a los demás como sujetos de derechos,
aunado a que ello permite valorar si el Sistema cumplió su finalidad.
En síntesis, la terminación del proceso penal o el cumplimiento de la sanción impuesta
a los adolescentes hombres y mujeres que han cometido delitos, no implica la
terminación del proceso de protección integral de restablecimiento de derechos. Una
vez terminados los procesos señalados se espera que el joven ya tenga sus derechos
restablecidos por lo que la autoridad competente de restablecimiento de derechos
debe seguir acompañando en calidad de prevención a ese o a esa adolescente y joven
en su inclusión social.
i. Política de Prevención
La Comisión ha identificado la ausencia de una política de prevención de delincuencia
infantil y adolescente de conformidad con la Ley 1453 que prevé justamente su
adopción por parte del Ministerio de Justicia.
El Estado debe elaborar y aplicar una política general de justicia de menores de edad
que abarque la prevención de la delincuencia juvenil. La experiencia internacional
muestra que una política de justicia de menores que no vaya acompañada de un
conjunto de medidas destinadas a prevenir la delincuencia juvenil tiene graves
limitaciones. Se deben promover políticas sociales complementarias a las de
seguridad, orientadas a proteger a los niños, niñas y adolescentes del abuso de
sustancias psicoactivas y el control del tráfico de armas ligeras y corto punzantes.
Es evidente que una de las motivaciones de la creación del sistema de responsabilidad
penal adolescente también era desincentivar la vinculación de niños, niñas y
adolescentes a los grupos criminales, pero sin una política prevención de delincuencia
infantil y adolescente y la presencia de un débil sistema de responsabilidad, el
objetivo no se ha cumplido.
j. Niños y niñas menores de 14 años.
Los niños y niñas menores de 14 años no son objeto del sistema de responsabilidad
penal para adolecentes y son definidos más bien como víctimas de violación a sus
*$&(7$'(/&21*5(62 9LHUQHVGHHQHURGH 3iJLQD
19
derechos y por ello se requiere para ellos un proceso de restablecimiento de derechos
y de trabajo del Estado con sus familias y comunidades.
No se conoce el mandato del artículo 142 de la Ley 1098 de 2006 que dispone que
estos niños y niñas deben protegerse en programas de atención especializada
distintos a los destinados para niños y niñas con otra forma de vulneración de sus
derechos, dada su propia particularidad. En estos programas deben vincularse
también los padres, madres y cuidadores quienes cuando se trata de delitos contra la
vida, la libertad y los delitos sexuales responden penalmente por la conducta cometida
por sus niños o niñas, tal como lo dispone el artículo 25 del Código Penal (Acción u
Omisión).
Debe darse a conocer en las diferentes regiones del país el nuevo tipo penal creado
por la Ley 1453 de 2011 que castiga a quienes utilicen menores de edad para la
comisión de delitos, dado que de acuerdo con percepciones de muchas entidades
(pues no existe información disponible) se afirma que detrás del delito cometido tanto
por adolescentes como por menores de 14 años, hay uno o varios adultos utilizándoles
como instrumentos para la comisión de delitos.
3. Análisis de los aspectos críticos identificados en la aplicación del Sistema
de Responsabilidad Penal para Adolescentes.
Aspectos fundamentales de la
aplicación del sistema de
responsabilidad penal para
adolescentes
Situación actual
Marco normativo que cumpla con los
estándares internacionales
Existe un marco normativo que tiene
vacíos en:
1. Definición del ente rector del
sistema
2. Definición de la fuente de
financiación para la oferta de
programas en los que se deben
cumplir las diferentes sanciones
garantizando a la vez el
restablecimiento de derechos.
3. Definición de competencias para
la atención de adolescentes
consumidores en el sistema
4. Definición de la fuente de
financiación de los recursos
técnicos y económicos para el
funcionamiento del sistema
5. Definición del rol procesal del
20
defensor de familia o en su
defecto el comisario de familia y
su ámbito territorial.
6. Definición de la competencia
territorial cuando los
adolescentes son ubicados en
otros municipios para cumplir
las sanciones
Cumplimiento de la finalidad y
objetivos del sistema de
responsabilidad penal para
adolescentes
1. No se ha logrado hacer efectivo
el carácter pedagógico del SRPA
planteado en la ley siendo aun,
en la práctica, un proceso
represivo y punitivo
2. El proceso carece de
funcionarias y funcionarios
especializados en derechos de
niñez, adolescencia y justicia
restaurativa
3. El derecho a participar y ser oído
en todas las etapas del proceso
se omite por parte de quienes en
el intervienen
4. El juzgamiento en ausencia es un
obstáculo para el cumplimiento
de los objetivos del sistema
5. El tiempo que se toman las
autoridades que intervienen en
el proceso es excesivo y muchas
veces se define en sentencias,
cuando el adolescente ya es un
adulto
Participación de los padres en el
proceso de responsabilidad penal para
adolescentes
1. Los padres o cuidadores de los
niños y niñas menores de 14
años no están siendo
judicializados por la comisión de
delitos graves de acuerdo con el
2006.
2. Las autoridades no están
asegurando la presencia de padres o
cuidadores para dar cumplimiento
al Decreto 860 de 2010 cuyo objeto
es “reglamentar las obligaciones del Estado, la
sociedad y la Familia en la prevención de la
comisión de infracciones a la ley penal por parte
de niños, niñas y adolescentes y su reincidencia,
así como las responsabilidades de los padres o
21
personas responsables del cuidado de los menores
de edad que han cometido tales infracciones,
dentro de los procesos administrativos o penales
que se adelanten por las autoridades
competentes. La garantía de los derechos de las
niñas, niños y adolescentes corresponde a la
familia, al Estado y la sociedad. El Estado
Colombiano reconoce el rol fundamental de la
familia como medio natural para garantizar la
protección integral de las niñas, niños y
adolescentes; y su papel primario y
preponderante en la educación y formación de los
mismos. Las autoridades administrativas y
judiciales, tomarán en cuenta este principio, para
lo cual es deber escuchar el parecer de la madre,
padre o representante legal, cuando sea
procedente.
La sociedad deberá participar activa y
continuamente en la garantía de los derechos de
las niñas, niños y adolescentes. Asimismo, velará
para que cada una de las obligaciones expresadas
en esta Ley sea efectivamente cumplida”.
Combinación de las diferentes
sanciones
1. Baja utilización de la conciliación
como mecanismo de Justicia
Restaurativa.
2. Tendencia al incremento de
penas pues no se tiene en
cuenta los factores de riesgo y
de protección.
3. Énfasis en las sanciones
privación de libertad y la
libertad asistida.
4. Sanciones sin fin pedagógico,
restaurativo y preventivo.
Condiciones en las que se da la
privación de la libertad
1. Déficit de cupos para el
cumplimiento de la sanción, lo
que ha resultado en
hacinamiento en los Centros de
Atención.
2. No se desarrolla con base en los
parámetros internacionales.
3. Condiciones precarias de
seguridad para los y las
adolescentes y los equipos que
los atienden.
Mecanismos de verificación del objetivo
de la sanción
1. Ausencia de mecanismos de
verificación del objetivo de la
sanción.
2. Ausencia de un sistema de
información que pueda dar
22
cuenta de la situación de los
niños, niñas y adolescentes.
3. Dictámenes débiles por parte de
los equipos técnicos y débil
seguimiento del cumplimiento
y verificación de las sanciones
4. Recomendaciones
Mostrado el diagnóstico e identificados y analizados los puntos críticos de aplicación
del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, se presentan frente a cada,
las recomendaciones que por consenso propone la Comisión de Evaluación del SRPA
en cumplimiento del artículo 110 de la Ley 1453 de 2011.
De las recomendaciones puede también observarse que algunas se pueden ajustar por
vía de lineamientos técnicos de las instituciones responsables, otras se pueden
adelantar por vía de la capacitación y entrenamiento de funcionarios y funcionarias
que intervienen tanto el proceso judicial penal como en el proceso administrativo de
restablecimiento de derechos; y otras deben aclararse por vía de ajuste legislativo. Sin
embargo, la Comisión recomienda que desde el inicio del año 2012 se surta el Plan de
Acción que se propone para salvaguardar el debido proceso para los adolescentes que
cometen delitos.
1. Definición del ente Rector
Frente a la deliberación sobre el ente rector la mayoría6 de miembros de la Comisión
consideran que puede ser el Ministerio del Interior, quien desde su misión y visión,
garantiza una mirada integral al Sistema7.
Lo recogido por las instituciones de la Comisión en el levantamiento del diagnóstico
permite afirmar que uno de los grandes obstáculos para la operación del sistema es la
ausencia de liderazgo que debe ser suplida directamente en cada municipio, liderazgo
regional que si bien está dado a los alcaldes y gobernadores por mandato
constitucional y por mandato de los artículos 204 y 207 de la Ley 1098 de 2006 y que
su función de articular el SRPA es una tarea implícita en estos textos legales, se
requiere que un marco normativo les indique de manera expresa a cada jefe de
entidad territorial su deber de articular y dirigir el sistema de responsabilidad penal
para adolescentes, tarea que hoy desconocen y no cumplen, se reitera, por no sentirla
como suya al no estar expresamente señalada en la lista de sus funciones, hecho grave
que demanda una acción concreta y específica de señalamiento explícito.
6 Fiscalía, la Policía, el ICBF, el Distrito de Bogotá y la Alianza por la Niñez
7 Cuando la subcomisión de redacción propuso al Ministerio del Interior como rector del sistema, el representante de esa entidad
no estaba presente.
3iJLQD 9LHUQHVGHHQHURGH *$&(7$'(/&21*5(62
23
Al respecto el Observatorio del SRPA de la Universidad Nacional considera que el
rector del sistema no debe ser el Ministerio del Interior y de Justicia en su momento
por la posición punitivista y de eficientismo penal que ha manejado respecto de la
política criminal y de la seguridad ciudadana. Advierte la necesidad que el liderazgo
del Sistema esté en cabeza de una instancia gerencial capaz de articular inter niveles,
inter actores e inter sectores al Sistema.
Por su parte, la Procuraduría propone que dicha función sea cumplida por el
Ministerio de Justicia8, toda vez que, se trata de un sistema de justicia y que la
estructura orgánica de ese ente contempla la Dirección de Política Criminal y
Penitenciaria con funciones de definir políticas en la materia para el SRPA. Los demás
miembros de la Comisión manifiestan preocupación frente a esta propuesta,
atendiendo que bajo esa Dirección se maneja una concepción carcelaria y penitenciara
que va en directa contravía con la finalidad del SRPA.
Con la definición del ente rector, también será necesario definir los roles,
competencias y alcance de las entidades territoriales intermedias dentro del Sistema.
La naturaleza de estas entidades permitiría asignarles un papel de coordinación,
integración, asistencia técnica y financiación.
2. Esclarecimiento del rol de la autoridad competente para el restablecimiento de los
derechos de los adolescentes en el proceso penal para adolescentes
Se ha podido establecer por visitas a municipios y por análisis de puntos críticos
adelantados por diferentes entidades que hay un debate entre los propios
magistrados, jueces, fiscales, defensores públicos, procuradores judiciales del Sistema
de Responsabilidad penal para adolescentes y entre los defensores de familia y
comisarios de familia en cuanto a determinar si la autoridad competente de
restablecimiento de derechos es o no un sujeto procesal.
Frente a estas variadas interpretaciones, es necesario que un marco legal o un
lineamiento concertado con las diferentes autoridades que en el sistema intervienen,
se indique cual es el rol de dicha autoridad competente (defensor de familia,
comisario de familia o en su defecto inspector de policía) en el proceso.
Debe definirse en calidad de qué interviene, si como sujeto procesal o como sujeto
interviniente; pero independientemente de esta indicación, el lineamiento o la ley
debe ordenarle a esa autoridad competente de restablecimiento de derechos, que
intervenga en el proceso dado que está representando al sistema de protección que
lidera justamente la distinción entre un proceso penal para adultos y uno de
responsabilidad para adolescentes. Darle un rol menor al que tiene el juez o el
acusador no permitiría que efectivamente el proceso penal para adolescentes tenga
enfoque restablecedor y de protección integral, tal como lo dispone la Ley 1098 de
2006.
24
La ley o el lineamiento aclarará que en el proceso penal para adolescentes debe
intervenir el defensor de familia cuando esté presente en el municipio o circuito en el
que se adelanta el proceso, o en su defecto si no hay presencia física operativa de esta
autoridad en el municipio, intervendrá el Comisario de Familia y a falta de este, lo
tendrá que hacer el respectivo Inspector de Policía, el que debe asegurarse sea
abogado, tal como lo ordenan las normas de policía.
3. Apropiación y asignación de recursos para el financiamiento del Sistema de
Responsabilidad Penal para adolescentes y de los programas donde se cumplan las
sanciones y lineamientos técnicos
La ley 1098 de 2006 fue explícita al ordenar que las sanciones deben cumplirse en
programas del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, con lineamientos definidos por
el ente rector del mismo.
Es Planeación Nacional y el Ministerio de Hacienda quienes deben apropiar los
recursos financieros necesarios para la operación de las sanciones (incluida la
privación de libertad) de tal forma que con el complemento de una definición de
carácter legal se asigne específicamente la responsabilidad del financiamiento, y de la
puesta en marcha, teniendo claro que ICBF debe definir los lineamientos técnicos para
la operación de las sanciones.
En efecto, el artículo 177 de la Ley de Infancia dispone que: “Las sanciones previstas en
el presente artículo se cumplirán en programas de atención especializados del Sistema
Nacional de Bienestar Familiar y deberán responder a lineamientos técnicos diseñados
por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar”. Se reitera que el artículo no precisa
la entidad a cargo de la financiación de los programas donde cumplir las sanciones,
vacío que debe llenarse por ley, previa concertación con el Ministerio de Hacienda que
junto con Planeación Nacional apropiará los recursos necesarios para que las
Alcaldías o el ICBF pongan al servicio de los jueces, en cada municipio, la oferta de las
seis sanciones previstas en la ley de infancia y se asegure así la justicia restaurativa.
La propuesta es que una vez apropiados y asignados los recursos financieros para la
operación del Sistema y los recursos para la financiación de los programas para el
cumplimiento de las seis sanciones previstas, sean entregados al ente rector quien
debe tener una gerencia de recursos que lidere desde lo nacional la aplicación efectiva
del sistema en lo local, previa una definición de funciones que incluye la
administración de los recursos.
25
4. Disposición de espacios físicos a donde conducir los adolescentes aprehendidos en
flagrancia en cada ente territorial municipal
El artículo 162 de la Ley 1098 de 2006 dispone para los Alcaldes la obligación de
proveer o adecuar un lugar físico, separado de los adultos en los que puedan ser
conducidos los adolescentes aprehendidos en flagrancia. Este espacio físico, se reitera,
separado de los adultos, no necesariamente implica la construcción de un centro para
ello. Se trata de que en cada municipio se adecúe un espacio físico (dos cuatros de una
escuela, o del puesto de salud, o de una casa del municipio, etc.) que cumpla con los
estándares definido las reglas de las Naciones Unidas para menores de edad privados
de libertad, con vigilancia externa de la policía, ojalá de infancia y adolescencia,
mientras se surten las 36 horas que la ley ordena para que el adolescente aprehendido
sea puesto a disposición de las autoridades de investigación correspondientes.
Este artículo se complementa con el mandato del artículo 191 que regula la detención
en flagrancia: “El adolescente sorprendido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal
delegado para la autoridad judicial, quien dentro de las 36 horas siguientes lo presentará al juez de
control de garantías y le expondrá cómo se produjo la aprehensión”. Frente a esta disposición, al no
haber un lugar físico a donde conducirlo, el adolescentes deberán permanecer en sus
casas en detención domiciliaria y por supuesto sin control del Estado, por lo que el
principio pedagógico de restauración del daño causado por el adolescente, pierde su
fuerza cuando es el propio Estado quien no tiene las herramientas para asegurar que
el caso se judicialice y se inicie el proceso de responsabilidad.
Este problema demanda de manera urgente un cambio de lineamientos técnicos por
parte del ICBF ya que los existentes centran la tarea del Alcalde en la construcción de
infraestructura y centros, cuando lo que con urgencia se requiere es la adecuación de
un espacio físico en cada municipio del país, el que debe ir de acuerdo con las
posibilidades del municipio y el apoyo y asistencia técnica del ICBF.
5. Diseño de un currículo de capacitación y entrenamiento del recurso humano que
interviene en todas las etapas del proceso de responsabilidad penal para adolescentes
Al igual que la especialización del sistema de responsabilidad penal para adolescentes
requiere de leyes, lineamientos, procedimientos e instituciones específicos para niños,
niñas y adolescentes, también se requiere de capacitación específica para todas las
personas que intervienen en el SRPA. Estos requisitos de especialización se aplican a
todas las personas que participan en el sistema, incluyendo al personal no jurídico que
asesora a los jueces y magistrados o que ejecuta las medidas ordenadas por los
mismos. Igualmente al personal de las instituciones en las que se mantiene a los
adolescentes privados de su libertad y de los programas que atienden las demás
sanciones.
Se debe desarrollar una política pública de capacitación en el sistema penal
26
adolescente especializada dirigida tanto a jueces, a fiscales, a procuradores judiciales y
a defensores públicos y demás funcionarios que tengan contacto con los adolescentes.
Es importante resaltar que fuera de las ciudades capitales es frecuente que no existan
jueces específicamente designados o capacitados para atender los casos de niños que
son acusados de infringir leyes penales, de forma tal que el grado de especialización
que exhibe el sistema jurídico es incluso menor y por ende el esfuerzo que se requiere
es mayor.
Tal y como lo ha establecido la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la
distribución geográfica del sistema de justicia juvenil es un elemento básico para
evaluar la capacidad del Estado para procesar y sancionar a adolescentes infractores
según los estándares del derecho internacional de los derechos humanos. Si bien la
Comisión reconoce que no siempre es posible que existan en todo el territorio jueces
dedicados a conocer exclusivamente casos de adolescentes acusados de infringir leyes
penales, considera que, como mínimo, los jueces que conozcan estos casos deben estar
debidamente capacitados para poder decidir casos sobre justicia juvenil, en aplicación
de todos los derechos y garantías específicos establecidos para ellos.
Se propone que el ente rector defina un currículo académico conjunto para la
capacitación y especialización permanente de todas las autoridades que intervienen
en cualquier calidad en el sistema de responsabilidad penal para adolescentes, para
que cada escuela de formación, de cada una de las entidades señaladas lo aplique bajo
los mismos criterios técnicos y no haya lugar a la cantidad de diversas
interpretaciones que ha tenido las normas que definen el sistema.
Adicionalmente se propone que se diseñe un esquema de certificación para todas
aquellas organizaciones operen en el SRPA.
6. Guías para la implementación de la Justicia Restaurativa
La aplicación del SRPA requiere de guías sobre lo que debe ser un proceso con
carácter pedagógico, especializado y diferenciado que asegure la justicia restaurativa,
la verdad y la reparación del daño. Los operadores del sistema requieren un
entrenamiento experto que les permita aplicar el principio de oportunidad cuando
quiera que la gravedad de la conducta cometida amerite una intervención alternativa
para el adolescente, distinta al internamiento institucional.
Otros países muestran como el 90% de los delitos se resuelven a través de acuerdos
entre adolescentes y víctimas en lugares (centros de mediación o conciliación) donde
estas autoridades logren acuerdos pedagógicos para el adolescente y reparadores
para la víctima y en los que haya un acompañamiento permanente biopsico-social al
adolescente que determina un acuerdo.
Esta propuesta debe ser entendida de manera integral, es decir no basta con que haya
un lugar y un mediador y se firme un acuerdo. Se trata de que el proceso de
acompañamiento al adolescente vaya hasta su reinserción social y que el adolescente
*$&(7$'(/&21*5(62 9LHUQHVGHHQHURGH 3iJLQD
27
cuente con un centro de referencia al que pueda acudir incluso diariamente cuando
sienta una crisis, o esté desmotivado o no pueda alcanzar los objetivos del acuerdo.
Este acompañamiento no puede ser solo al adolescente hombre o mujer involucrado
en la comisión del delito, sino que debe ser con su entorno familiar y comunitario.
Esta implementación de un modelo de justicia restaurativa demanda la asignación de
recursos presupuestales para que en los municipios exista un programa especializado
para ello, que incluso maneje también las sanciones de reglas de conducta,
amonestación, libertad vigilada y trabajo con la comunidad.
En este sentido, el sistema deberá incluir un enfoque de justicia restaurativa que hasta
la fecha ha sido ausente. El Ministerio de Justicia deberá capacitar a los diferentes
actores procesales del Sistema en los mecanismos de justicia restaurativa para que
sean aplicados. Al mismo tiempo el ICBF deberá incluir en los lineamientos técnicos
de la creación de programas la transverzalicación de la justicia restaurativa en todas
las etapas de atención de los y las adolescentes.
Por otro lado, es importante que de conformidad con el artículo 170 del Código de
Infancia y Adolescencia, los padres o representantes legales sean citados a acudir al
proceso de reparación del adolescente, teniendo en cuenta que ellos son
solidariamente responsables. Por último es importante que el sistema de justicia
juvenil sea accesible en todo el territorio nacional y no solamente en las capitales de
departamento o ciudades grandes.
7. Definición en el Ministerio de Salud de recursos financieros y programas para la
atención de la salud integral y especializada de niños, niñas y adolescentes que
cometen delitos.
Quedó planteado en el análisis del punto crítico respectivo que los problemas de salud
que sufren los adolescentes van desde la desnutrición, la discapacidad moderada, las
enfermedades mentales y la adicción a substancias psicoactivas.
Bajo este panorama se propone que el Ministerio de Salud diseñe, apropie los recursos
y haga seguimiento de programas de atención especializada para los niños, niñas y
adolescentes que cometan delitos de acuerdo con sus especificidades. Si bien se
conoce, por percepción de muchas de las instituciones involucradas en el SRPA, que el
mayor problema está en el consumo de substancias psicoactivas, es igualmente grave
la detección de enfermedades de salud mental y de salud física lo que demanda la
definición inmediata de oferta de programas en los municipios a donde los jueces y
autoridades competentes de restablecimiento puedan remitir a los y las adolescentes
que padezcan una o varias de dichas enfermedades.
Se estima que 90 por ciento de los y las adolescentes vinculados al SRPA son
consumidores. Tal y como lo señala el Estudio de Sustancias Psicoactivas del ICBF del
2009, es imperativo generar programas de tratamiento por consumo de drogas como
parte de la función protectora, educativa y restaurativa que conlleva las sanción
28
judicial impuesta.
El ICBF deberá realizar un segundo estudio9 que permita conocer, caracterizar y
describir a la población adolescente infractora de la ley. Dicho estudio deberá
considerar variables demográficas, individuales, familiares y sociales, estableciendo
posibles diferencias por sexo y edad entre población consumidora problemática
(consumo perjudicial y dependiente), población consumidora de drogas no
problemática (consumo experimental u ocasional) y población no consumidora.
El ICBF en conjunto con el Ministerio de Salud deberá generar un lineamiento técnico
para la inclusión de la atención adolescentes consumidores en el marco del sistema de
responsabilidad penal adolescente.
De la misma manera es responsabilidad del Estado garantizar el adecuado
cubrimiento de la educación y asegurar las condiciones necesarias para el acceso y
permanencia en el sistema educativo. Es así como el Ministerio de Educación y el
SENA debe contar con sistemas flexibles y programas pertinentes que respondan a las
necesidades de los y las adolescentes del sistema. Los programas deben ser parte
integral del desarrollo de los adolescentes y no se deben limitar a las artes y oficios,
sino a desarrollar la capacidad de los y las adolescentes.
8. Adopción de un Sistema de Información, Seguimiento y Reintegración social de los
adolescentes que pasan por el sistema
La Comisión resalta la importancia de la creación de un sistema de información
integral e indicadores del SRPA, que permita mejorar su gestión y su adecuada
supervisión. Adicionalmente se reitera que la recopilación sistemática de información
es un instrumento esencial para la planificación, formulación y evaluación de políticas
públicas en la materia.
En este sentido la Comisión, recomienda que el ente rector del Sistema pueda crear un
Sistema de Información, Evaluación y Seguimiento basado en los documentos que se
han elaborado por los órganos de Naciones Unidas para facilitar el uso de los criterios
e indicadores que permiten analizar apropiadamente la información recopilada en
materia de justicia penal para adolescentes.10
9 La Procuraduría General de la Nación afirma que el 90 por ciento de los adolescentes en el SRPA consume
sustancias psicoactivas. El estudio realizado en el 2009 por el ICBF solo contó con una muestra de adolescentes
que tuvieran la sanción de privación de libertad y es importante poder analizar el consumo de adolescentes que
tienen otras medidas. Esta información permitirá orientar y definir lineamientos para la atención de sanciones no
privativas de libertad.
10 Al respecto, el Consejo Económico y Social de la ONU ha recomendado establecer sistemas de recolección de
datos e información sobre justicia juvenil con respecto a los menores en conflicto con la ley, utilizando como guía el
Manual para la medición de indicadores sobre la justicia penal para adolescentes.
29
Pero además del seguimiento y acompañamiento del adolescente durante el
cumplimiento de sus sanciones, también se requiere la definición de un modelo de
seguimiento y acompañamiento una vez termina su vinculación con el sistema,
modelo que debe analizar el impacto que tienen las sanciones, si estas cumplen o no
sus finalidades pedagógicas y si en efecto el proceso aseguró la justicia restaurativa.
Se requiere diseñar y poner en marcha un modelo de seguimiento y acompañamiento
en tres etapas sustantivas: antes de que el niño, niña o adolescente se vincule con la
comisión de delitos (política de prevención), durante el proceso judicial y de
restablecimiento de derechos y posterior a la terminación del proceso judicial y del
cumplimiento de las sanciones.
9. Adopción de la política de prevención de la criminalidad infantil y adolescente
Como quiera que el SRPA está centrado en judicializar los delitos que cometen los
adolescentes, es urgente que el Estado, con la participación de la sociedad civil, se
anticipe al aumento de la delincuencia y prevenga desde los ámbitos comunitarios y
sociales los brotes de criminalidad infantil y adolescente que hoy alarman al país. Un
sistema de justicia juvenil cuya política criminal esté orientada meramente por
criterios retributivos y deje en un segundo plano aspectos fundamentales como la
prevención y el fomento de oportunidades para una efectiva reinserción social, sería
incompatible con los estándares internacionales en la materia.
En concreto se requiere que cada Alcalde como ente rector del SRPA en el municipio y
bajo los lineamientos nacionales definidos por los Ministerios de Interior y Justicia y
por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, defina un plan de acción que
contenga la oferta de servicios y de programas de prevención en los municipios de
acuerdo con las características de contexto particulares, de tal forma que el niño, la
niña, el adolescente y los jóvenes tengan opciones distintas a vincularse con el negocio
del delito.
Debe trabajarse de manera profunda en la generación de espacios y entornos que
verdaderamente sean de protección (hogares, escuelas, parques, bibliotecas,
ludotecas, esquinas, calles) para que los adolescentes no encuentren en la
delincuencia la salida a sus necesidades económicas o en la cultura arraigada de la
ilegalidad.
Es importante crear programas de prevención de delincuencia juvenil, en la que
participen todas las entidades que conforman el SRPA, además del gobierno nacional,
los gobiernos locales y departamentales, en los cuales se garantice la participación
activa de los adolescentes en el diseño, ejecución y evaluación de los mismos. Estos
programas deben plantear la generación de oferta educativa pertinente y de calidad,
oferta de salud, trabajo formativo con padres, madres y cuidadores, alternativas de
uso creativo del tiempo libre, proyecto de vida y participación en grupos de niños,
niñas y adolescentes.
30
Esta política con perspectiva territorial y de género debe contar con un observatorio
del delito y del comportamiento de la delincuencia que le permita al Alcalde sobre su
propio mapa, reforzar sus programas y oferta de servicios para minimizar los factores
de riesgo y que se pueden perfectamente ubicar de acuerdo con el sistema de
información y estadísticas que la policía de cada municipio debe observar.
10. Oferta de programas especializados para menores de 14 años que cometen delitos
La población menor de 14 años es definida por la Ley de Infancia en el artículo 142
como inimputable, lo que implica que frente a la comisión de delitos no asumen
ningún tipo de responsabilidad penal (salvo que se trate de delitos de homicidio,
lesiones personales dolosas y delitos contra la formación y libertad sexuales, en cuyo
caso responden no solo civil sino penalmente los padres o cuidadores con las mismas
penas previstas en el Código Penal para estos delitos).
Para asegurar la oferta de programas especializados y el trabajo con las familias de
ese grupo de niños y niñas, se requiere que el ICBF defina una línea programática
especializada para la atención de estos menores de 14 años que se encuentran en
vulneración de sus derechos y que presentan unas particularidades completamente
distintas a las de niños o niñas víctimas de abuso u otras graves violaciones.
Estos niños y niñas deben ser acompañados con programas de intervención
terapéutica cuando así se requiera y medidas psico-sociales (acompañamiento y
seguimiento a sus entornos familiares), deben estar incluidas en sistemas escolares
regulares o de aceleración del aprendizaje; y se les debe ofrecer alternativas de uso
creativo del tiempo libre y construcción de proyecto de vida. En resumen, su situación
debe ser tenida en cuenta de manera especializada, partiendo de un lineamiento
técnico que permita a las autoridades municipales guiarse para su atención y
restablecimiento.
5. Plan de Acción
Identificados los puntos críticos y hechas las recomendaciones pertinentes para cada
uno de ellos, la Comisión tiene una propuesta de reforma legislativa que incluye diez
puntos, con la que en principio se aseguraría un funcionamiento efectivo del SRPA en
todo el país desde un mandato legal, lo que le da la fuerza que requiere en este
momento de crisis.
De no ser posible una reforma legal, ocho de los diez puntos que pueden ser ajustados
y aclarados por vía de los lineamientos técnicos cuya obligación está en cabeza, de una
parte, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en lo que tiene que ver con el
Sistema de Bienestar Familiar y la definición de lineamientos para el cumplimiento de
las sanciones, de otra en cabeza del Ministerio de Justicia quien debe asumir la función
de definir la política de prevención de criminalidad infantil y adolescente y finalmente,
en cabeza del Ministerio de salud que resuelva el problema de la salud integral los
adolescentes vinculados al SRPA.
3iJLQD 9LHUQHVGHHQHURGH *$&(7$'(/&21*5(62
31
Sin embargo, hay dos puntos de los 10 que solamente se resuelven con una ley que
asigne las competencias y las obligaciones, sobre todo cuando se trata de apropiar y
asignar recursos presupuestales. Se trata del punto uno que demanda la definición de
una entidad responsable de dirigir el sistema de responsabilidad penal para
adolescentes como ente rector del mismo en lo nacional y en lo municipal, y del punto
tres que se refiere a la urgencia de apropiar y asignar los recursos presupuestales
para el funcionamiento del sistema y de forma específica para el cumplimiento de las
sanciones previstas en la ley.
Los demás puntos se pueden resolver por vía de lineamientos y si cada entidad
responsable asume la función imperativa que le compete. No obstante se reitera que al
haber dos puntos que obligan a ser ajustados por vía legislativa, vale la pena
introducir en dicha reforma los otros ocho para darle todo el peso que requieren ya
que la experiencia ha mostrado que los lineamos técnicos por si solos, que los actores
del sistema cumplan de manera efectiva con sus responsabilidades.
Punto crítico Requiere ajuste
legislativo
Se puede resolver por
lineamientos técnicos
del ICBF o por adopción
de programas en
Ministerios y Alcaldías
1. Ente Rector X
2. Rol de autoridad
administrativa
competente
X
3. Ausencia de recursos
presupuestales
X
4. Adecuación de espacios
físicos para la detención
en flagrancia
X
5. Capacitación del
recurso humano
X
6. Guías para asegurar la
justicia restaurativa
X
7. Programas de salud
para adolescentes
X
8. Sistema de Información
y Seguimiento
X
9. Política de Prevención X
10. Menores de 14 años
que cometen delitos
X
32
Aspecto crítico Acción
Ausencia de ente rector 1. Promover una iniciativa legislativa que le asigne la
rectoría y gerencia del Sistema al Ministerio de
Interior. (Legislatura 2012)
2. Definición de roles, competencias y alcance de las
entidades territoriales intermedias dentro del
Sistema.
Recursos financieros, técnicos
y definición de lineamientos
para los programas de
cumplimiento a las sanciones
definidas en la ley
1. El Ministerio de Hacienda y Planeación Nacional
deberán orientar recursos para el fortalecimiento
del Sistema. (Corto Plazo)
2. Impulsar una iniciativa legislativa que establezca
la responsabilidad de la financiación del Sistema.
(Legislatura 2012)
3. Estudiar la viabilidad de modificar el Decreto
1747 de 2005, la Ley 141 de 1994 referentes a la
distribución de recursos de regalías respecto de
la forma de inversión en el sistema de
responsabilidad penal de adolescentes.
4. Labor de incidencia para que los Gobernadores y
Alcaldes electos incluyan en sus planes de
desarrollo y orienten recursos para el Sistema y la
creación de oferta de programas para medidas
con criterios de pertinencia según factores de
riesgo y de protección.
Espacios físicos en municipios
para conducir la aprehensión
en flagrancia y detención
preventiva
1. ICBF deberá impulsar lineamientos en los que el
énfasis de los espacios físicos deje de ser la
construcción de los mismos y más bien se priorice
la adecuación de espacios ya existentes.
2. Mejorar la infraestructura en los centros de
servicios judiciales
Capacitación del talento
humano que interviene en
todas las etapas del proceso
1. Ente rector del Sistema deberá generar un
programa de capacitación permanente con las
diferentes instituciones que incluya información
del seguimiento de retos y dificultades que
permitan realizar cualificar a quienes intervienen
en el sistema de acuerdo con las necesidades del
mismo.
2. El ICBF deberá generar capacitaciones continua
para los educadores que prestan sus servicios en
los centros.
3. El ente rector deberá generar mecanismos de
seguimiento a los actores procesales y
33
mecanismos de evaluación para asegurar el
cumplimiento de la finalidad del sistema.
4. Establecer criterios de selección que garanticen la
idoneidad de los profesionales.
5. Crear un perfil especializado de los educadores
que prestan sus servicios en los Centros de
Atención Especializada- CAE.
Justicia restaurativa como
finalidad del sistema
1. El Ministerio de Justicia deberá poner en marcha
los mecanismos de Justicia Restaurativa y realizar
una transverzalicación de ello en todas las etapas
del proceso de los y las adolescentes.
2. El Ministerio de Justicia en conjunto con el
Consejo Superior de la Judicatura deberá
capacitar a todos los actores que intervienen en el
proceso judicial.
3. Incrementar el número de jueces con función de
garantías.
Consumo de substancias
psicoactivas
1. Tal y como lo señala el Estudio de Sustancias
Psicoactivas del ICBF del 2009, es imperativo
generar programas de tratamiento por consumo
de drogas como parte de la función protectora,
educativa y restaurativa que conlleva las sanción
judicial impuesta.
2. El ICBF deberá realizar un segundo estudio11 que
permita conocer, caracterizar y describir a la
población adolescente infractora de la ley. Dicho
estudio deberá considerar variables
demográficas, individuales, familiares y sociales,
estableciendo posibles diferencias por sexo y
edad entre población consumidora problemática
(consumo perjudicial y dependiente), población
consumidora de drogas no problemática
(consumo experimental u ocasional) y población
no consumidora.
3. El ICBF en conjunto con el Ministerio de Salud deberá
generar un lineamiento técnico para la inclusión
de la atención adolescentes consumidores en el
marco del sistema de responsabilidad penal
adolescente.
Sistema de Información, 1. Creación de un Sistema de Información Integral
11 La Procuraduría General de la Nación afirma que el 90 por ciento de los adolescentes en el SRPA consume
sustancias psicoactivas. El estudio realizado en el 2009 por el ICBF solo contó con una muestra de adolescentes
que tuvieran la sanción de privación de libertad y es importante poder analizar el consumo de adolescentes que
tienen otras medidas. Esta información permitirá orientar y definir lineamientos para la atención de sanciones no
privativas de libertad.
34
Seguimiento y reintegración
social de los adolescentes que
pasan por el sistema
por parte del ente rector que pueda recoger las
diferentes variables que analiza cada uno de los
actores intervinientes.
2. Revisión permanente de programas para
sanciones basados en evaluaciones de impacto de
los mismos en materia de reintegración y
reeducación adolescente.
3. El sistema deberá mejorar el acompañamiento
post- institucional con el fin de disminuir los
índices de reiteración en los adolescentes que han
recibido el acompañamiento institucional durante
el tiempo que se encuentran privados de la
libertad.
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35
COMISIÓN DE EVALUACIÓN DEL SISTEMA DE RESPONABILIDAD PENAL ADOLESCENTE
ORGANIZACIONES MIEMBRO DE LA COMISIÓN
- Ministerio del Interior
- Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
- Procuraduría General de la Nación
- Defensoría del Pueblo
- Fiscalía General de la Nación
- Policía Nacional
- Consejo Superior de la Judicatura
- Alianza por la Niñez Colombiana
- Observatorio del SRPA de la Universidad Nacional
- Federación Nacional de Departamentos
- Alcaldía de Zipaquirá – Delegada de la Federación Nacional de Municipios
OTRAS ENTIDADES PARTICIPANTES
- Alcaldía Mayor de Bogotá - Secretaría de Integración Social de Bogotá
- Ministerio de Justicia
COORDINACIÓN DE LA COMISIÓN
- Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Copresidente
- Ministerio del Interior – Copresidente
- Alianza por la Niñez Colombiana – Secretaría Técnica
SUBCOMISIÓN DE REDACCIÓN.
- Instituto Colombiano de Bienestar Familiar: Francia Helena López, Luz Melba Prieto, Shirley
Cárdenas
- Observatorio del SRPA de la Universidad Nacional: Myriam López, Diego Fernando Gómez,
Juan Sebastián Daza
- Bogotá D.C,: Sonia Patricia Rincón, Eudalia Cubides
- Alianza por la Niñez Colombiana: Luz Alcira Granada, Ornella Barros, Margarita Barraquer
ANALISTAS DE INFORMACIÓN:
- Mariela Margarita Milanés
- Erminton Ballén
CONSULTORAS
- Beatriz Linares
- Ana María Convers.
ORGANIZACIONES FINANCIADORAS
- Visión Mundial Internacional
- Fundación Antonio Restrepo Barco
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