Gaceta del Congreso del 20-05-2016 - Número 304PL (Contenido completo) - 20 de Mayo de 2016 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 766793533

Gaceta del Congreso del 20-05-2016 - Número 304PL (Contenido completo)

Fecha de publicación20 Mayo 2016
Número de Gaceta304
GACETA DEL CONGRESO 304 Viernes, 20 de mayo de 2016 Página 1
PROYECTOS DE LEY
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXV - Nº 304 Bogotá, D. C., viernes, 20 de mayo de 2016 EDICIÓN DE 20 PÁGINAS
DIRECTORES:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
G A C E T A D E L C O N G R E S O
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE LEY NÚMERO 184 DE 2016
SENADO
por la cual se regula el servicio de Transporte
Asistencial Especializado (TAE), de pacientes en
condición de discapacidad y/o de urgencias no
vitales.
El Congreso de la República
DECRETA:
Artículo 1°. Objeto. Esta ley tiene como objeto
el fortalecimiento del Sistema General de Seguri-
dad Social en Salud, a través de la regulación del
servicio de Transporte Asistencial Especializado
(TAE), para pacientes con urgencias no vitales y
pacientes con discapacidad física y/o cognitiva
WHPSRUDORGH¿QLWLYDFRQOD¿QDOLGDGGHORJUDUXQD
prestación de un servicio público en salud inclu-
yente y digno, que proteja de manera real y efectiva
el derecho fundamental a la salud de los usuarios de
este servicio.
Artículo 2°. Integralidad de la ley. Apruébense
como parte integrante del Plan Obligatorio de Sa-
lud todos los artículos de esta ley.
Artículo 3°. Ámbito de aplicación. La presen-
te ley se aplica a las Empresas Promotoras de Sa-
lud (EPS), Administradoras de Riesgos Laborales
(ARL), aseguradoras y, en general, todas las institu-
ciones y/o empresas que presten servicios de salud
en todo el territorio colombiano.
Artículo 4°. Las EPS, ARL, aseguradoras y,
en general, todas las instituciones y/o empresas
que presten servicios de salud, deberán garantizar
por medio de las IPS la prestación del servicio de
Transporte Asistencial Especializado (TAE), para
personas con cualquier clase de discapacidad ya
VHDWHPSRUDORGH¿QLWLYD\XUJHQFLDVQRYLWDOHVXWL-
lizando los vehículos de transporte asistencial es-
pecializado, accesible para personas con movilidad
UHGXFLGD\DFRQGLFLRQDGRVSDUDWDO¿Q
Artículo 5°. Adiciónase el siguiente parágrafo al
artículo 66 de la Ley 1438 de 2011 “Atención Inte-
gral en Salud a Discapacitados”:
Parágrafo&RQHO¿QGH JDUDQWL]DUODDFFHVLEL-
lidad de las personas en situación de discapacidad
WHPSRUDOR GH¿QLWLYD DO VHUYLFLR GH VDOXG HQ FDVR
de urgencias de carácter no vital, tendrán derecho
al servicio de Transporte Asistencial Especializa-
do durante el tiempo que dure su recuperación y/o
tratamiento. Para tal efecto, el Ministerio de Salud
y Protección Social incluirá al Plan Obligatorio de
Salud la prestación del servicio de Transporte Asis-
tencial Especializado (TAE).
Artículo 6°. Las IPS que presten el servicio de
Transporte Asistencial Especializado (TAE), a dis-
capacitados y/o pacientes con urgencias no vitales,
deberán estar especialmente acondicionados y con-
tar con la asistencia necesaria, cumpliendo a caba-
lidad las normas técnicas colombianas de traslado
colectivo de pacientes establecida por el Icontec
en la Norma Técnica NTC 5617 partes 1 y 2, o su
equivalente.
Las IPS que presten el servicio de Transporte
Asistencial Especializado (TAE), deberán dedicar-
se exclusivamente a la prestación de este servicio.
Artículo 7°. En cuanto al Registro Único Nacio-
nal de Tránsito (RUNT), que incorporarán las IPS
para transportar a las personas con discapacidad se
dará aplicación a las disposiciones establecidas en
Parágrafo 1°. Para efectos de la revisión técnico-
mecánica, los automotores que presten el servicio
de Transporte Asistencial Especializado para per-
sonas con discapacidad en caso de urgencias no vi-
tales, se asimilarán a vehículos de servicio público
Página 2 Viernes, 20 de mayo de 2016 GACETA DEL CONGRESO 304
y se dará aplicación a las disposiciones consignadas
en el Capítulo VIII la Ley 769 de 200213.
Parágrafo 2°. En cuanto a la conducción, seña-
les de luces o sirenas, y protección ambiental de
ORV YHKtFXORV DXWRPRWRUHV GHVWLQDGRV DO ¿Q DQWHV
descrito, se dará aplicación a lo establecido en los
artículos 64 y 104 de la Ley 769 de 200214, respec-
tivamente.
Artículo 8°. La presente ley rige a partir de su
promulgación y deroga todas las disposiciones que
le sean contrarias.
Del Honorable Senador,
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
l. Objetivo
(OSUHVHQWHSUR\HFWRGHOH\WLHQHFRPR¿QDOLGDG
garantizar los derechos fundamentales a la salud,
a la vida, y dignidad de los colombianos que se
encuentran en situación de discapacidad física y/o
cognitiva ya sea temporal o permanente, por medio
del servicio de Transporte Asistencial Especializa-
GR7$(HQFDVRGHXUJHQFLDVQRYLWDOHVFRQHO¿Q
de garantizar la vida digna y permitir el desarrollo
laboral, cultural y social, prestando un servicio real
de acuerdo a la necesidad de los pacientes quienes
enfrentan múltiples obstáculos para el desarrollo
normal de su recuperación y evolución de sus tra-
tamientos, facilitando su movilidad, garantizando
a los usuarios del sistema público de salud que se
encuentren en estas condiciones especiales, un ac-
ceso efectivo y digno a la prestación de servicios de
salud establecidos en el Plan Obligatorio de Salud.
2. Normativa Constitucional y Legal
La Constitución Política colombiana establece:
Artículo 13. Todas las personas nacen libres e
iguales ante la ley, recibirán la misma protección
y trato de las autoridades y gozarán de los mismos
derechos, libertades y oportunidades sin ninguna
discriminación por razones de sexo, raza, origen
nacional o familiar, lengua, religión, opinión polí-
WLFDR¿ORVy¿FD
El Estado promoverá las condiciones para que
la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas
en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas
personas que por su condición económica, físi-
ca o mental, se encuentren en circunstancia de
GHELOLGDG PDQL¿HVWD \ VDQFLRQDUi ORV DEXVRV R
maltratos que contra ellas se cometan. (Negrillas
fuera del texto original).
Artículo 47. El Estado adelantará una política
de previsión, rehabilitación e integración social
para los disminuidos físicos, sensoriales y psíqui-
cos, a quienes se prestará la atención especializada
que requieran”.
La protección especial a los discapacitados en-
tonces, está consagrada en la Constitución como un
deber, que obliga al Estado a adelantar políticas de
previsión e integración social para los discapacita-
dos, a quienes se les deberá garantizar la prestación
digna de la atención especializada que requieran.
Así mismo la ley estatutaria de la salud, Ley
1751 de 20151, reconoce la importancia en la pres-
tación del servicio de la salud a la población que
se encuentra en condiciones de especial protección:
Artículo 11. Sujetos de especial protección. La
atención, de niños, niñas y adolescentes, mujeres en
estado de embarazo, desplazados, víctimas de vio-
OHQFLD\GHO FRQÀLFWRDUPDGR ODSREODFLyQDGXOWD
mayor, personas que sufren de enfermedades huér-
fanas y personas en condición de discapacidad, go-
zarán de especial protección por parte del Estado.
Su atención en salud no estará limitada por ningún
tipo de restricción administrativa o económica. Las
instituciones que hagan parte del sector salud de-
EHUiQGH¿QLUSURFHVRVGHDWHQFLyQLQWHUVHFWRULDOHV
e interdisciplinarios que le garanticen las mejores
condiciones de atención.
En el caso de las mujeres en estado de embara-
zo, se adoptarán medidas para garantizar el acce-
so a los servicios de salud que requieren durante
el embarazo y con posterioridad al mismo y para
garantizar que puedan ejercer sus derechos fun-
damentales en el marco del acceso a servicios de
salud.
3. Regulación del tema en el Plan Obligatorio
de Salud
Actualmente en Colombia, el Plan Obligatorio
de Salud garantiza el cubrimiento del servicio de
transporte para pacientes ambulatorios que requie-
ran en alguna oportunidad, un tratamiento determi-
nado.
En la Resolución número 5521 de 27 de diciem-
bre de 2013 proferida por el Ministerio de Salud y
Protección Social2, el servicio de atención y mane-
jo de enfermería, se encuentra incluido en el POS
como cobertura de “atención domiciliaria”, lo cual
le da a las EPS la posibilidad de organizar la aten-
FLyQTXHEHQH¿FLHDOD¿OLDGR\PHMRUHVXFDOLGDGGH
vida; en lo relacionado con el servicio de transporte
en ambulancia, la resolución en comento, en sus ar-
WtFXORV\PDQL¿HVWD
Artículo 124. Transporte o Traslados de Pa-
cientes. El Plan Obligatorio de Salud cubre el tras-
lado acuático, aéreo y terrestre (en ambulancia bá-
sica o medicalizada), en los siguientes casos:
*Movilización de pacientes con patología de ur-
gencias desde el sitio de ocurrencia de la misma
hasta una institución hospitalaria, incluyendo el
servicio prehospitalario y de apoyo terapéutico en
unidades móviles.
*Entre instituciones prestadoras de servicios de
salud dentro del territorio nacional de los pacientes
remitidos, teniendo en cuenta las limitaciones en la
oferta de servicios de la institución en donde están
siendo atendidos, que requieran de atención en un
servicio no disponible en la institución remisora.

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