Gaceta del Congreso del 20-08-2004 - Número 453PL (Contenido completo) - 20 de Agosto de 2004 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 767421769

Gaceta del Congreso del 20-08-2004 - Número 453PL (Contenido completo)

Fecha de publicación20 Agosto 2004
Número de Gaceta453
GACETA DEL CONGRESO 453 Viernes 20 de agosto de 2004 Página 1
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CAMARA
AÑO XIII - Nº 453 Bogotá, D. C., viernes 20 de agosto de 2004 EDICION DE 12 PAGINAS
DIRECTORES:
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PUBLICO
C A M A R A D E R E P R E S E N T A N T E
S
ANGELINO LIZCANO RIVERA
SECRETARIO GENERAL DE LA CAMARA
www.camara.gov.co
EMILIO RAMON OTERO DAJUD
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
P R O Y E C T O S D E L E Y
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I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE LEY NUMERO 121 DE 2004 CAMARA
por medio de la cual se modifica la denominación
de la moneda legal colombiana.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º Créase una nueva unidad monetaria y unidad de cuenta de
la economía colombiana denominada nuevo peso, la cual será emitida por
el Banco de la República, conforme a sus facultades constitucionales y
legales. El nuevo peso equivaldrá a mil unidades de los pesos regulados
por la Ley 31 de 1992 y se dividirá en cien (100) centavos.
Artículo 2º El nuevo peso será medio de pago de curso legal con poder
liberatorio ilimitado, en concurrencia con los billetes y monedas metálicas
de la actual unidad monetaria regulada por la Ley 31 de 1992, durante el
año siguiente a la vigencia de la presente ley. A partir de dicha fecha el
Banco de la República no podrá emitir unidades monetarias en donde se
utilice la palabra miles, adicional a las palabras un, dos, cinco, diez,
veinte y cincuenta, utilizadas en las actuales denominaciones monetarias.
Artículo 3º La Junta Directiva del Banco de la República deberá
adoptar todos los actos necesarios para que el cambio de denominación
de la moneda no altere el valor de los derechos y de las obligaciones
existentes, y en particular las de origen laboral, a fin de que los asalariados
no sufran detrimento alguno en la capacidad adquisitiva de los bienes y
servicios ofrecidos en los mercados.
Artículo 4º Las obligaciones dinerarias denominadas en moneda
extranjera y que según la Ley, las resoluciones de la Junta Directiva del
Banco de la República, y los contratos, hayan de redimirse en moneda
legal colombiana, se redimirán en nuevos pesos, a la tasa que resulte de
aplicar las normas que produzca la autoridad monetaria y cambiaria. Esa
tasa mantendrá la equivalencia que por esta ley crea, con la que habría
resultado si tales obligaciones hubieran sido redimidas en los pesos
regulados por la Ley 31 de 1992. Tales operaciones cambiarias no
significan la dolarización de la economía colombiana.
Artículo 5º La Superintendencia de Industria y Comercio, o el
organismo que haga sus veces, en coordinación con la autoridad de
vigilancia y control competente para cada sector económico en particular,
cuando ello sea procedente, velará porque la indicación pública de
precios en los bienes y servicios ofrecidos al público en general, tanto por
los mayoristas como por los minoristas, sea presentada, tanto en pesos
actuales como en nuevos pesos durante el período de vacancia legislativa.
La Superintendencia de Industria y Comercio tomará las medidas
necesarias en ejercicio de todas las facultades previstas en las normas
vigentes en materia de promoción de la competencia y protección del
consumidor, para impedir y reprimir la especulación y alzas de precios
con motivo del cambio de denominación de la moneda.
Todos los agentes económicos al expresar los nuevos valores en razón
de la convertibilidad de la moneda actual al nuevo peso, lo harán
utilizando como máximo dos cifras decimales y desechando el tercer
decimal, utilizando el procedimiento de aproximaciones así: si la tercera
cifra o milésima, es mayor o igual a cinco, la segunda cifra o centésima
se incrementará en una unidad; y si la tercera cifra es menor de cinco, el
número que exprese la centésima quedará igual.
Artículo 6º. La presente ley entrará a regir a partir del 1° de enero de
2007.
Luis Enrique Salas Moisés,
Representante a la Cámara por Bogotá, D. C.
Omar Armando Baquero Soler,
Representante a la Cámara por el departamento del Meta.
Oscar Darío Pérez Pineda,
Representante a la Cámara por el departamento de Antioquia.
EXPOSICION DE MOTIVOS
faculta al Congreso de Colombia para Determinar la moneda legal, la
convertibilidad y el alcance de su poder liberatorio, (...)”, corresponde al
Congreso de la República entonces establecer todo lo relacionado con la
moneda en lo atinente con su convertibilidad y poder liberatorio sin
perder de vista que esta debe mantener la capacidad adquisitiva, función
que la misma Carta Política le asigna al Banco de la República en
coordinación con la política económica general.
La moneda al cumplir el papel de movilizador de los bienes y servicios
al intercambio de los mercados elimina el momento histórico de la
economía de trueque e impulsa y dinamiza todo el proceso de colocación
de bienes y servicios en el mercado que no van a ser intercambiados por
otras mercaderías sino adquiridos por un valor expresado en la moneda.
La actividad económica requiere una regulación jurídica y por ello se
eleva a rango constitucional la potestad de la soberanía monetaria,
impidiendo que los particulares tengan la facultad de crear especies
monetarias. La regulación monetaria del Estado se estructura mediante

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