Gaceta del Congreso del 20-08-2019 - Número 764PL (Contenido completo) - 20 de Agosto de 2019 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 810017493

Gaceta del Congreso del 20-08-2019 - Número 764PL (Contenido completo)

Fecha de publicación20 Agosto 2019
Número de Gaceta764
PROYECTOS DE ACTOS LEGISLATIVOS
DIRECTORES:
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXVIII - Nº 764 Bogotá, D. C., martes, 20 de agosto de 2019 EDICIÓN DE 28 PÁGINAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
        
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
Gaceta del congreso 186 Lunes, 25 de abril de 2016 Página 1
PROYECTOS DE LEY
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXV - Nº 186 Bogotá, D. C., lunes, 25 de abril de 2016 EDICIÓN DE 36 PÁGINAS
DIRECTORES:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
g
a c e t a d e l c o n g r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE LEY NÚMERO 163 DE 2016
SENADO
por medio de la cual se expide la ley del actor para
garantizar los derechos laborales, culturales y de
autor de los actores y actrices en Colombia.
CAPÍTULO I
Objeto, ámbito de aplicación y deniciones
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por ob-
jeto establecer un conjunto de medidas que garanticen
el ejercicio de la actuación como una profesión en Co-
lombia, protegiendo los derechos laborales, culturales
y de autor de los actores y actrices en sus creaciones,
conservación, desarrollo y difusión de su trabajo y
obras artísticas.
Artículo 2°. Ámbito de la ley. La presente ley regula
lo concerniente a la actuación como profesión, derechos
laborales y oportunidades de empleo, derechos de autor,
difusión del trabajo de los actores y régimen sancionato-
rio, entre otros; brindando herramientas para dignicar
esta labor por sus aportes culturales a la nación.
Parágrafo. La presente ley rige para todo tipo de
producciones o actividades que requieran de actores y
actrices para su realización, bien sean escénicas, tea-
trales, audiovisuales, sonoras o de doblaje.
Artículo 3°. Actor o actriz. Se considera actor para
efectos de esta ley, aquel creador que se sirve de su cuer-
po, su voz, su intelecto y su capacidad histriónica para
crear personajes e interpretaciones en producciones tea-
trales y todo tipo de expresiones artísticas y realizaciones
audiovisuales, radiales y demás medios. El actor o actriz
es titular de derechos morales y patrimoniales de autor.
Artículo 4°. Actor profesional. Para efectos de esta
ley se entiende por actor profesional aquel actor o ac-
triz que acredite alguno de los siguientes requisitos:
i) Título profesional de maestro en artes escénicas
o títulos anes;
ii) Experiencia de trabajo actoral mayor de diez
(10) años acumulados y certicados en cualquier me-
dio escénico o audiovisual, avalada por el Comité de
Acreditación Actoral;
iii) Combinación entre educación informal, técni-
ca o tecnológica y, experiencia de trabajo actoral mí-
nimo de cinco (5) años acumulados y certicados en
cualquier medio escénico o audiovisual, avalada por el
Comité de Acreditación Actoral.
Artículo 5°. Ensayo, caracterización, actividad pre-
paratoria y conexa a la creación de personajes. Es toda
actividad propia de la actuación, mediante la cual el
actor o actriz prepara la creación o caracterización del
personaje, ensaya la realización de la obra, investiga,
estudia, memoriza guiones y realiza cualquier otra acti-
vidad relacionada con el mismo, en el lugar de trabajo
y fuera de él.
Artículo 6°. Creaciones artísticas como patrimo-
nio cultural. Las creaciones artísticas de los actores,
como agentes generadores de patrimonio cultural de
la nación, contribuyen a la construcción de identidad
cultural y memoria de la nación. De acuerdo con lo an-
terior, el trabajo de los actores profesionales debe ser
protegido y sus derechos garantizados por el Estado.
Las producciones dramáticas en cine, televisión, teatro
y otras formas de lenguaje escénico o audiovisual son
bienes de interés cultural.
Artículo 7°. Roles en creaciones artísticas. Entién-
dase por creaciones artísticas:
– Rol protagónico: Personaje interpretado por un
actor o actriz, alrededor del cual gira la trama central
de la producción.
– Rol coprotagónico o antagónico: Personaje inter-
pretado por un actor o actriz que, teniendo su propia
historia dentro de la trama, esta gira alrededor de los
protagonistas.
PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO
NÚMERO 16 DE 2019 SENADO
por medio del cual se otorga la categoría de Distrito
Especial Turístico y Cultural al municipio de
Girardot en el departamento de Cundinamarca.
El Congreso de la República de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Adiciónese el siguiente inciso al artículo
El municipio de Girardot se organiza como Distrito
  
y administrativo será el que determinen la Constitución
y las leyes especiales, que para el efecto se dicten, y en
lo no dispuesto en ellas, las normas vigentes para los
municipios.
Artículo 2°. Adiciónese un inciso al artículo 328 de la
Constitución Política, el cual quedará así:
El municipio de Girardot se organiza como Distrito
Especial Turístico y Cultural.
Artículo 3°. Este acto legislativo rige a partir de la
fecha de su promulgación.
De los honorables Senadores,
PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO NÚMERO ___
DE 2019 SENADO
por medio del cual se otorga la categoría de Distrito
Especial Turístico y Cultural al municipio de Girardot
en el departamento de Cundinamarca.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I. OBJETO
La presente iniciativa busca otorgarle al municipio
de Girardot del departamento de Cundinamarca la
categoría de Distrito Turístico y Cultural a través de una
reforma Constitucional de los artículos 328 y 356 de la
herramientas legales que permitan mejorar la calidad de
vida de sus habitantes que tienen como principal fuente
de ingresos el turismo.
II. MARCO CONSTITUCIONAL
establece que Colombia es un Estado social
de derecho, organizado en forma de república
unitaria, descentralizada, con autonomía de sus
entidades territoriales.
En el artículo 286 se señala que “Son entidades
territoriales los departamentos, los distritos, los
municipios y los territorios indígenas”.
– El artículo 287    
territoriales gozan de autonomía para la gestión
de sus intereses, y dentro de los límites de la
Constitución y la ley”.
Asimismo, el artículo 328   
Especiales: Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de
Página 2 Martes, 20 de agosto de 2019 G 764
Indias, el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa
Marta y Barranquilla conservarán su régimen y carácter,
y se organiza a Buenaventura y Tumaco como Distrito
Especial, Industrial, Portuario, Biodiverso y Ecoturístico.

número 01 de 2001 establece que:
Salvo lo dispuesto por la Constitución, la ley, a
iniciativa del Gobierno, jará los servicios a cargo de la
Nación y de los Departamentos, Distritos, y Municipios.
Para efecto de atender los servicios a cargo de estos y
a proveer los recursos para nanciar adecuadamente su
prestación, se crea el Sistema General de Participaciones
de los Departamentos, Distritos y Municipios.
Los Distritos tendrán las mismas competencias
que los municipios y departamentos para efectos de la
distribución del Sistema General de Participaciones que
establezca la ley.
Para estos efectos, serán beneciarias las entidades
territoriales indígenas, una vez constituidas. Así mismo,
la ley establecerá como beneciarios a los resguardos
Indígenas, siempre y cuando estos no se hayan constituido
en entidad territorial indígena.
Los recursos del Sistema General de Participaciones
de los departamentos, distritos y municipios se destinarán
a la nanciación de los servicios a su cargo, dándoles
prioridad al servicio de salud, los servicios de educación,
preescolar, primaria, secundaria y media, y servicios
públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento
básico, garantizando la prestación y la ampliación de
coberturas con énfasis en la población pobre.
Teniendo en cuenta los principios de solidaridad,
complementariedad y subsidiariedad, la ley señalará
los casos en los cuales la Nación podrá concurrir
a la nanciación de los gastos en los servicios que
sean señalados por la ley como de competencia de los
departamentos, distritos y municipios.
La ley reglamentará los criterios de distribución
del Sistema General de Participaciones de los
Departamentos, Distritos, y Municipios, de acuerdo
con las competencias que le asigne a cada una de estas
entidades; y contendrá las disposiciones necesarias para
poner en operación el Sistema General de Participaciones
de estas, incorporando principios sobre distribución que
tengan en cuenta los siguientes criterios:
a) Para educación, salud y agua potable y
saneamiento básico: población atendida y por
atender, reparto entre población urbana y rural,
eciencia administrativa y scal, y equidad. En
la distribución por entidad territorial de cada
uno de los componentes del Sistema General de
Participaciones, se dará prioridad a factores que
favorezcan a la población pobre, en los términos
que establezca la ley.
b) Para otros sectores: población, reparto
entre población y urbana y rural, eciencia
administrativa y scal, y pobreza relativa.
No se podrá descentralizar competencias sin la previa
asignación de los recursos scales sucientes para
atenderlas.
Los recursos del Sistema General de Participaciones
de los Departamentos, Distritos, y Municipios se
distribuirán por sectores que dena la ley.
El monto de recursos que se asigne para los sectores
de salud y educación, no podrá ser inferior al que se
transfería a la expedición del presente acto legislativo a
cada uno de estos sectores.
Las ciudades de Buenaventura y Tumaco se organizan
como Distritos Especiales, Industriales, Portuarios,
Biodiversos y Ecoturísticos. Su régimen político, scal y
administrativo será el que determine la Constitución y
las leyes especiales, que para el efecto se dicten, y en
lo no dispuesto en ellas, las normas vigentes para los
municipios.
El Gobierno nacional denirá una estrategia de
monitoreo, seguimiento y control integral al gasto
ejecutado por las entidades territoriales con recursos
del Sistema General de Participaciones, para asegurar
el cumplimiento de metas de cobertura y calidad.
Esta estrategia deberá fortalecer los espacios para la
participación ciudadana en el control social y en los
procesos de rendición de cuentas.
Para dar aplicación y cumplimiento a lo dispuesto en
el inciso anterior, el Gobierno nacional, en un término
no mayor a seis (6) meses contados a partir de la
expedición del presente acto legislativo, regulará, entre
otros aspectos, lo pertinente para denir los eventos
en los cuales está en riesgo la prestación adecuada de
los servicios a cargo de las entidades territoriales, las
medidas que puede adoptar para evitar tal situación y
la determinación efectiva de los correctivos necesarios a
que haya lugar.
Parágrafo transitorio. El Gobierno deberá
presentar el proyecto de ley que regule la organización y
funcionamiento del Sistema General de Participaciones de
los Departamentos, Distritos, y Municipios, a más tardar el
primer mes de sesiones del próximo período legislativo.
III. MARCO LEGAL
La Ley 1454 de 2011 “por la cual se dictan
normas orgánicas sobre Ordenamiento Territorial y
       
establece la distribución de competencias en materia de
ordenamiento territorial. El artículo 29 establece que una
entidad territorial al convertirse en distrito especial será
competente para dividir el territorio distrital en localidades,
de acuerdo a las características sociales de sus habitantes
y atribuir competencias y funciones administrativas, así
como también dirigir las demás actividades que por su
carácter y denominación les corresponda.
En este mismo sentido, el artículo 2° de la Ley
1617 de 2013 establece que los Distritos son entidades
territoriales organizadas de conformidad con lo previsto
en la Constitución Política, los cuales están sujetos a
un régimen especial, en virtud del cual sus órganos y
autoridades gozan de facultades especiales diferentes a
las contempladas dentro del régimen ordinario aplicable a
los demás municipios del país, así como del que rige para
las otras entidades territoriales establecidas dentro de la
estructura políticoadministrativa del Estado colombiano.
IV. CONSIDERACIONES DE FONDO
a) Presentacióndemográca1
El Municipio de Girardot se encuentra ubicado al
suroccidente del Departamento de Cundinamarca en la
Región del Alto Magdalena, en un valle intercordillerano
estrecho entre las Cordilleras Oriental y Central. En su
extremo sur en su parte baja Girardot está a 289 m s. n. m.
pero puede llegar hasta los 600 a 800 m sobre el nivel en
las partes más altas que corresponden a las cuchillas de la
Culebra y el Espino en la Cordillera Alonso Vera.
1 Tomado del proyecto de acuerdo del Plan Nacional de
Desarrollo: http://www.girardot-cundinamarca.gov.co/
MiMunicipio/ProgramaDeGobierno/Plan%20de%20de-
sarrollo%202016-2019%20GIRARDOT%20PARA%20
SEGUIR%20AVANZANDO.pdf

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