Gaceta del Congreso del 20-09-2018 - Número 735PL (Contenido completo) - 20 de Septiembre de 2018 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 745431909

Gaceta del Congreso del 20-09-2018 - Número 735PL (Contenido completo)

Fecha de publicación20 Septiembre 2018
Número de Gaceta735
DIRECTORES:
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXVII - Nº 735 Bogotá, D. C., jueves, 20 de septiembre de 2018 EDICIÓN DE 42 PÁGINAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
C Á M A R A D E R E P R E S E N T A N T E S
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
                
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE LEY NÚMERO 157 DE 2018
CÁMARA
por la cual deroga la Ley 22 de 1984 y expide la
reglamentación del ejercicio de la Biología, de sus
profesiones anes y de sus profesiones técnicas
y tecnológicas, se adopta el Código de Ética
Profesional y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
TÍTULO I
DE LA PROFESIÓN DE BIOLOGÍA
Artículo 1°. Concepto de biología.
Reconózcase la Biología como una profesión
de Educación Superior, cuyo ejercicio en el país
queda autorizado y amparado por la presente ley.
Se entiende por Biología una de las ramas
de la ciencias que estudia la vida en todas sus
manifestaciones, a los organismos, su estructura,
función, comportamiento y sistemas funcionales,
anatómicos y de información que los componen
poblaciones, comunidades, ecosistemas; sus
interacciones, relaciones, sus estructuras,
funcionamiento, su comportamiento, su origen,
su historia evolutiva, su variación y diversidad su
naturaleza; esto también incluye las aplicaciones
prácticas, técnicas, productivas, además de la
historia y la epistemología del pensamiento
      
aquellas que siendo del nivel profesional, su
ejercicio se desarrolla en actividades relacionadas
con la biología en cualquiera de sus áreas, o cuyo
campo ocupacional es derivado de la biología, tales
como: microbiología, biología marina, biología
ambiental, entre otras. Son carreras técnicas o
PROYECTOS DE LEY
tecnológicas de la biología o derivadas a aquellas
actividades que se ejercen en nivel medio y que
están amparadas por un título académico en las
modalidades educativas de formación técnica
y tecnológica, conferidas por instituciones de
educación superior legalmente autorizadas por el
Ministerio de Educación Nacional.
Artículo 2°. Áreas de trabajo de la biología. Para
todos los efectos legales se entiende por ejercicio
de la Profesión de Biología toda actividad
relacionada con la utilización de los principios,
conocimientos y técnicas propias de las diferentes
áreas que conforman la Biología en actividades
relacionadas con la dirección, administración,
asesoramiento, evaluación y ejecución de acciones
asociadas con la docencia, la investigación, el
manejo, conservación y utilización sostenible de
la biodiversidad. Solo podrán ejercer las anteriores
actividades, así como la aplicación de estas en
las áreas de: salud, educación, conservación,
actividades agropecuarias, extractivas,
industriales, comerciales y de servicio, entre otras,
aquellos que acrediten ser biólogos.
TÍTULO II
EJERCICIO DE LA BIOLOGÍA Y DE
SUS PROFESIONES RELACIONADAS
Y/O DERIVADAS, Y DE SUS CARRERAS
TÉCNICAS Y TECNOLÓGICAS
Artículo 3°. Requisitos para ejercer la
profesión. Para poder ejercer legalmente la
Biología o sus profesiones relacionadas y/o
derivadas, sus carreras técnicas y tecnológicas en
el territorio nacional, se requiere estar inscrito en
el Registro que llevará el Consejo Profesional de
Biología, lo cual se acreditará con la presentación

Página 2 Jueves, 20 de septiembre de 2018 G 735
Parágrafo. Quienes se anuncien como Biólogos
o profesionales de carreras relacionadas y/o
derivadas, y de sus carreras técnicas y tecnológicas
deberán señalar el número de su matrícula
profesional, so pena de incurrir en las sanciones
que establezcan las disposiciones vigentes.
Artículo 4°. Requisitos para obtener la
matrícula y la tarjeta de matrícula profesional.
Sólo podrán ser matriculados en el Registro
Profesional de Biólogos y obtener la matrícula y
tarjeta profesional, para poder ejercer la profesión
en el territorio nacional, quienes:
a) Hayan adquirido el título académico
de Biólogo o sus profesiones relacionadas y/o
derivadas, sus carreras técnicas y tecnológicas,
otorgado por Instituciones de Educación Superior
    
reconocidas, de acuerdo con las normas legales
vigentes;
b) Hayan adquirido el título académico
de Biólogo o de sus profesiones relacionadas
y/o derivadas, otorgado por Instituciones de
Educación Superior que funcionen en países con
los cuales Colombia haya celebrado tratados o
convenios sobre reciprocidad de títulos, situación
que debe ser avalada por el organismo que se
determine para tal efecto;
c) Hayan adquirido el título académico de
Biólogo de sus profesiones relacionadas y/o
derivadas, otorgado por Instituciones de Educación
Superior que funcionen en países con los cuales
Colombia no haya celebrado tratados o convenios
sobre reciprocidad de títulos; siempre y cuando
hayan obtenido la homologación o convalidación
del título académico ante las autoridades
competentes, conforme con las normas vigentes
sobre la materia.
Parágrafo 1°. Los títulos académicos de
posgrado de los profesionales matriculados no
serán susceptibles de inscripción en el registro
profesional de Biología.
Parágrafo 2°. La información que los
profesionales aporten como requisitos de su
inscripción en el registro profesional respectivo,
solamente podrá ser conocida por el Consejo
Profesional de Biología para efectos del
control y vigilancia del ejercicio profesional
correspondiente, excepto cuando sea requerida
      
control para lo de su competencia o cuando medie
orden judicial.
Artículo 5°. Requisitos para obtener el
certicado de inscripción para técnicos y
tecnólogos. Sólo podrán ser matriculados en
      
inscripción y su respectiva tarjeta, para poder
ejercer las carreras técnicas y tecnológicas de la
Biología en el territorio nacional, quienes:
a) Hayan adquirido el título académico en
alguna de sus carreras técnicas y tecnológicas
de la Biología, otorgado por instituciones de
 
acuerdo con las normas legales vigentes;
b) Hayan adquirido el título académico en
alguna de las carreras técnicas y tecnológicas de la
Biología, otorgado por instituciones de Educación
Superior que funcionen en países con los cuales
Colombia haya celebrado tratados o convenios
sobre reciprocidad de títulos;
c) Hayan adquirido el título académico en
alguna de las carreras técnicas y tecnológicas de la
Biología, otorgado por instituciones de Educación
Superior que funcionen en países con los cuales
Colombia no haya celebrado tratados o convenios
sobre reciprocidad de títulos; siempre y cuando
hayan obtenido la homologación o convalidación
del título académico ante las autoridades
competentes, de acuerdo con las normas vigentes.
Artículo 6°. Procedimiento de inscripción y
matrícula. Para obtener la matrícula profesional o el

deberá presentar ante el Consejo Profesional de
Biología, el título con su respectiva acta de grado,
fotocopia del documento de identidad y el recibo
de consignación de los derechos que para el efecto

los medios y avances tecnológicos existentes y
adoptados por el CPBIOL.
     
el Consejo Profesional de Biología otorgará la

Parágrafo. Asignésele al Consejo Profesional
de Biología (CPBiol), la función de inspección,
vigilancia y control del ejercicio profesional de
la Biología, de sus profesiones relacionadas y o
derivadas, y sus carreras técnicas y tecnológicas,
ejercicio que en adelante se regirá por las
disposiciones establecidas en la presente ley y sus
normas reglamentarias y complementarias.
Cuando se haga alusión al ejercicio de la
profesión de Biología, se entenderá incluido
el ejercicio de las profesiones relacionadas y o
derivadas, y sus carreras técnicas y tecnológicas
de la Biología.
Artículo 7°. Listado de graduados. Para efectos
de la inscripción o matrícula, toda Universidad o
Institución de Educación Superior que otorgue
títulos correspondientes a las profesiones y
carreras aquí reglamentadas, deberá remitir de

de Biología, el listado de graduandos.
Artículo 8°. Posesión en cargos, suscripción
de contratos o realización de dictámenes técnicos
que impliquen el ejercicio de la biología. Para
poder tomar posesión de un cargo público o
privado, en cuyo desempeño se requiera el
conocimiento o el ejercicio de la Biología o
de alguna de sus profesiones relacionadas y/o
derivadas, sus carreras técnicas y tecnológicas;
para participar en licitaciones públicas o privadas
G 735 Jueves, 20 de septiembre de 2018 Página 3
cuyo objeto implique el ejercicio de la Biología;
para suscribir contratos y para emitir dictámenes
sobre aspectos técnicos de la Biología o de
algunas de sus carreras técnicas y tecnológicas
ante organismos estatales o personas de carácter
privado, jurídicas o naturales; para presentarse o
utilizar el título de Biólogo, para acceder a cargos
o desempeños cuyo requisito sea poseer un título
profesional, técnico o tecnólogo, se debe exigir
la presentación, del documento que acredita
la inscripción o el registro profesional de que
    
de inscripción y de antecedentes disciplinarios
expedido por el CPBiol.
Parágrafo 1°. Cuando se vincule por el Estado
o la empresa privada, a personas jurídicas que
vayan a desarrollar labores propias de la profesión
de Biólogos, se anexará copia de las matrículas
profesionales de los Biólogos o profesionales

la sociedad.
Parágrafo 2°. Serán nulos los contratos o
convenios celebrados con fundamento en los
artículos precedentes, sin los requisitos allí
establecidos. Para la declaratoria de nulidad de los

el presente artículo, se seguirán los procedimientos
establecidos en las normas aplicables para cada
caso.
Parágrafo 3°. En todo caso el CPBiol
desarrollará un instrumento informático que
permita la consulta en línea y tiempo real de
los biólogos, o sus profesiones relacionadas y/o
derivadas, que indique los datos del profesional,
     
Universidad o Institución de Educación Superior
donde obtuvo su título. Si la matrícula está en
trámite, así deberá indicarse, y demás información
relevante. Este instrumento se implementará seis
(6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la
presente ley.
Artículo 9°. Dirección de labores de biología.
 
estudios o ensayos, el Director será un Biólogo,
cuyo nombre y matrícula profesional deberá

o memorias que se sacará a la terminación de la
labor, sin perjuicio de lo establecido en normas
legales vigentes.
Parágrafo. Cuando se trate de programas

    
matriculados.
Artículo 10. Propuestas y contratos. Las
propuestas que se formulen en procesos
contractuales adelantados por entidades públicas
del orden nacional o local, para la adjudicación
de contratos cuyo objeto implique el desarrollo
de las actividades de la Biología o de sus
profesiones relacionadas y/o derivadas, deberán
estar avalados por profesionales inscritos en el
registro profesional de Biología, acreditados con
la matrícula profesional.
Artículo 11. Experiencia profesional. Técnica
o tecnológica. Para los efectos del ejercicio
de la Biología o de alguna de sus profesiones
relacionadas y/o derivadas, y carreras técnicas y
tecnológicas, la experiencia profesional, técnica o
tecnológica se computará a partir de la terminación
y aprobación del pénsum académico de educación
superior. Sin embargo, para ejercer esta profesión
se requiere de la matrícula profesional expedida por
el CPBiol o de encontrarse en trámite y aportarse
dentro de los términos legales establecidos para
ello.
TÍTULO III
DEL EJERCICIO ILEGAL DE LA
PROFESIÓN
Artículo 12. Ejercicio ilegal de la biología y
de sus profesiones relacionadas y/o derivadas,
carreras técnicas y tecnológicas. Ejerce
ilegalmente la profesión de la Biología o de sus
profesiones relacionadas y/o derivadas, carreras
técnicas y tecnológicas la persona que sin cumplir
los requisitos previstos en esta ley, practique o
realice cualquier acto comprendido en el ejercicio
de estas profesiones y/o carreras, por lo tanto
incurrirá en las sanciones que establezca la
autoridad penal o administrativa correspondiente.
En igual infracción incurrirá la persona
que, mediante avisos, propaganda, anuncios
    
de placas murales o en cualquier otra forma,
actúe, se anuncie o se presente como Biólogo o
como Profesional o Técnico o Tecnólogo, sin el
cumplimiento de los requisitos establecidos en la
presente ley.
Artículo 13. Sanciones. El particular o la
entidad privada que viole las disposiciones de
la presente ley incurrirá, sin perjuicio de las
sanciones penales, en multa de dos (2) a cincuenta
(50) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Parágrafo. Las multas que se impongan como
sanción por el incumplimiento de la presente ley
y sus normas reglamentarias, deberán consignarse
a favor del Consejo Profesional de Biología, serán
impuestas por el Consejo Profesional de Biología.
Artículo 14. Aviso del ejercicio ilegal de la
biología. El Consejo Profesional de Biología,
cuando tenga conocimiento, deberá dar aviso a las
personas naturales y jurídicas que están utilizando
los servicios de Biólogos o profesionales
relacionadas y/o derivados, técnicos o tecnólogos,
que no cumplen con los requisitos para el ejercicio
legal de la profesión.
Artículo 15. Responsabilidad de las entidades
públicas y privadas cuyo objeto comprende
actividades inherentes a la biología. La
personas naturales o jurídicas, cuyas actividades
comprendan, de forma exclusiva o parcial,
alguna o algunas de aquellas que correspondan

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR