Gaceta del Congreso del 20-09-2018 - Número 741PL (Contenido completo)
Fecha de publicación | 20 Septiembre 2018 |
Número de Gaceta | 741 |
PROYECTOS DE LEY
DIRECTORES:
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXVII - Nº 741 Bogotá, D. C., jueves, 20 de septiembre de 2018 EDICIÓN DE 28 PÁGINAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
G a c e t a d e l c o n G r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
Gaceta del congreso 186 Lunes, 25 de abril de 2016 Página 1
PROYECTOS DE LEY
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXV - Nº 186 Bogotá, D. C., lunes, 25 de abril de 2016 EDICIÓN DE 36 PÁGINAS
DIRECTORES:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
g
a c e t a d e l c o n g r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE LEY NÚMERO 163 DE 2016
SENADO
por medio de la cual se expide la ley del actor para
garantizar los derechos laborales, culturales y de
autor de los actores y actrices en Colombia.
CAPÍTULO I
Objeto, ámbito de aplicación y deniciones
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por ob-
jeto establecer un conjunto de medidas que garanticen
el ejercicio de la actuación como una profesión en Co-
lombia, protegiendo los derechos laborales, culturales
y de autor de los actores y actrices en sus creaciones,
conservación, desarrollo y difusión de su trabajo y
obras artísticas.
Artículo 2°. Ámbito de la ley. La presente ley regula
lo concerniente a la actuación como profesión, derechos
laborales y oportunidades de empleo, derechos de autor,
difusión del trabajo de los actores y régimen sancionato-
rio, entre otros; brindando herramientas para dignicar
esta labor por sus aportes culturales a la nación.
Parágrafo. La presente ley rige para todo tipo de
producciones o actividades que requieran de actores y
actrices para su realización, bien sean escénicas, tea-
trales, audiovisuales, sonoras o de doblaje.
Artículo 3°. Actor o actriz. Se considera actor para
efectos de esta ley, aquel creador que se sirve de su cuer-
po, su voz, su intelecto y su capacidad histriónica para
crear personajes e interpretaciones en producciones tea-
trales y todo tipo de expresiones artísticas y realizaciones
audiovisuales, radiales y demás medios. El actor o actriz
es titular de derechos morales y patrimoniales de autor.
Artículo 4°. Actor profesional. Para efectos de esta
ley se entiende por actor profesional aquel actor o ac-
triz que acredite alguno de los siguientes requisitos:
i) Título profesional de maestro en artes escénicas
o títulos anes;
ii) Experiencia de trabajo actoral mayor de diez
(10) años acumulados y certicados en cualquier me-
dio escénico o audiovisual, avalada por el Comité de
Acreditación Actoral;
iii) Combinación entre educación informal, técni-
ca o tecnológica y, experiencia de trabajo actoral mí-
nimo de cinco (5) años acumulados y certicados en
cualquier medio escénico o audiovisual, avalada por el
Comité de Acreditación Actoral.
Artículo 5°. Ensayo, caracterización, actividad pre-
paratoria y conexa a la creación de personajes. Es toda
actividad propia de la actuación, mediante la cual el
actor o actriz prepara la creación o caracterización del
personaje, ensaya la realización de la obra, investiga,
estudia, memoriza guiones y realiza cualquier otra acti-
vidad relacionada con el mismo, en el lugar de trabajo
y fuera de él.
Artículo 6°. Creaciones artísticas como patrimo-
nio cultural. Las creaciones artísticas de los actores,
como agentes generadores de patrimonio cultural de
la nación, contribuyen a la construcción de identidad
cultural y memoria de la nación. De acuerdo con lo an-
terior, el trabajo de los actores profesionales debe ser
protegido y sus derechos garantizados por el Estado.
Las producciones dramáticas en cine, televisión, teatro
y otras formas de lenguaje escénico o audiovisual son
bienes de interés cultural.
Artículo 7°. Roles en creaciones artísticas. Entién-
dase por creaciones artísticas:
– Rol protagónico: Personaje interpretado por un
actor o actriz, alrededor del cual gira la trama central
de la producción.
– Rol coprotagónico o antagónico: Personaje inter-
pretado por un actor o actriz que, teniendo su propia
historia dentro de la trama, esta gira alrededor de los
protagonistas.
PROYECTO DE LEY NÚMERO 148 DE 2018
SENADO
1992 y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de la República de Colombia
DECRETA:
“Artículo 1°. Modifíquese el artículo 286 de la
“Artículo 286. Denición de conicto de
interés. Todos los Congresistas deberán declarar
los conictos de intereses en los que se encuentren
incursos. Se entiende como conicto de interés
una situación donde la participación, discusión
o votación del Congresista pueda resultar en un
benecio particular, actual y directo a su favor.
El conicto de interés del Congresista también se
hará extensivo a su cónyuge, compañero o compañera
permanente, o parientes dentro del segundo grado de
consanguinidad, segundo de anidad o primero civil.
En todo caso, será conicto de interés cuando el
Congresista participe, discuta o decida sobre una
norma que:
a) Modique normas que afecten investigacio-
nes penales, disciplinarias, scales o admi-
nistrativas a las que se encuentre formalmen-
te vinculado.
b) Apruebe exenciones o cualquier tipo de re-
baja o benecio tributario a favor de una per-
sona, sector o gremio donde el Congresista
tenga interés particular, actual y directo, de
manera que el benecio particular, actual y
directo efectivamente se conguraría.
c) Apruebe benecios económicos a favor de
una persona, sector o gremio donde el Con-
gresista tenga interés particular, actual y di-
recto, que efectivamente se congure.
No se considerará que exista conicto de interés
en las siguientes circunstancias:
a) Cuando el Congresista participe, discuta o
vote sobre una ley o un acto legislativo que
otorgue benecios o cargas que sean de ca-
rácter general.
b) Cuando el benecio material o judicial se po-
dría o no congurar para él en el futuro.
c) Cuando el Congresista participe, discuta o
vote una ley o un acto legislativo que regula
un sector frente al cual tiene una relación o
trayectoria.
d) Cuando el Congresista participa en la elec-
ción de otros servidores públicos mediante el
voto secreto. Se exceptúan los casos en que
se presenten inhabilidades referidas al paren-
tesco con los candidatos o cuando en la insti-
tución a elegir, se encuentren investigaciones
pendientes del Congresista.
Artículo 2°. Modifíquese el artículo 287 de la
“Artículo 287. Registro de Intereses Privados.
En cada una de las Cámaras se llevará el registro
de intereses privados, en el cual los Congresistas
consignarán la información relacionada con su
actividad privada. En este registro se debe incluir,
cuando menos, la siguiente información:
a) Actividades económicas del Congresista; in-
cluyendo su participación, directa o indirec-
ta, en cualquier tipo de sociedad, fundación,
asociación u organización, con ánimo o sin
ánimo de lucro, nacional o extranjera.
b) Cualquier vinculación en cargos o empleos
públicos; en el año inmediatamente anterior.
c) Pertenencia y participación en otras juntas o
concejos directivos, privados en el año inme-
diatamente anterior.
Página 2 Jueves, 20 de septiembre de 2018 Gaceta del conGreso 741
d) Una relación de parientes hasta el segundo
grado de consanguinidad, segundo de ani-
dad, primero civil y cónyuge o compañero
permanente, en la que consten las actividades
desarrolladas por cada uno de aquellos, in-
cluyendo su participación en los entes descri-
tos en el literal a) anterior. Si al momento de
esta declaración, el Congresista desconoce la
información detallada de alguno de estos pa-
rientes, deberá manifestarlo bajo la gravedad
de juramento.
e) Una relación que incluya a los veinte (20)
aportes más altos a su campaña, y los sec-
tores a los que pertenecen, y el monto
aportado.
Parágrafo 1°. El cambio que se produzca en
la situación de intereses privados de los sujetos
obligados deberá actualizarse; y si no se hubiera
actualizado tendrá que expresar cualquier conicto
de interés sobreviniente.
Parágrafo 2°. El Registro de Intereses Privados
de los Congresistas, se consignará mediante las
tecnologías de la información y comunicación en el
sistema que administra el Secretario General de cada
una de las Cámaras y el Secretario de cada comisión
Artículo 3°. Modifíquese el artículo 291 de la
“Artículo 291. Declaración de Impedimentos.
El autor del proyecto de ley o acto legislativo
presentará en el cuerpo de la exposición de motivos
un acápite que describa las circunstancias o eventos
que podrían generar un conicto de interés para la
discusión o votación del proyecto en cuestión. El
ponente incluirá en su ponencia esta descripción, y
podrá ampliar los criterios establecidos por el autor
del proyecto.
En los 5 días siguientes a la radicación del informe
de ponencia de un proyecto acto legislativo o de ley,
el secretario de la plenaria o comisión revisará el
registro de intereses privados y publicará una lista
con los nombres de los Congresistas que podrían
estar incursos en conicto de interés.
Quienes en principio se encuentren incursos
en esa circunstancia o en la lista elaborada por la
secretaría, podrán:
a) Manifestar por escrito el conicto de interés
a la mesa directiva, que se entenderá aproba-
do. En la sesión de discusión y votación del
proyecto respectivo, el Congresista se retira-
rá de ella.
b) En caso de considerar que el conicto de in-
tereses no se congura, el Congresista podrá
apelar por escrito de manera inmediata en esa
misma sesión.
Los Congresistas que consideren que existen
circunstancias de conicto de interés adicionales a
aquellas presentadas en la exposición de motivos por
el ponente, o que no estén en la lista elaborada por la
secretaría, manifestarán el respectivo impedimento
en esa misma sesión, por escrito, el cual será enviado
a la Comisión de Ética.
Artículo 5º. Vigencia y derogatorias. Esta ley
rige a partir de la fecha de su publicación, deroga
disposiciones que le sean contrarias.
De los Señores Congresistas,
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El conicto de intereses es una gura tendiente
a garantizar la imparcialidad de un Congresista al
momento de debatir o votar un proyecto de ley o
acto legislativo, para asegurar la prevalencia del
bien común y no de los intereses personales del
senador o representante, cuyo desconocimiento
podría traer como consecuencia la pérdida de
investidura.
Esta gura se encuentra regulada en múltiples
normas, iniciando por la contenida en el artículo 182
superior que estableció el deber de los Congresistas
de poner en conocimiento de la respectiva Cámara
las situaciones de carácter moral o económico que los
inhiban para participar en el trámite de los asuntos
sometidos a su consideración, concordante con el
deber de actuar consultando siempre la justicia y el
bien común, a su vez consagrado en el artículo 133
de la Carta Política.
decir el Reglamento del Congreso, que dispuso
la posibilidad de excusar el voto del Congresista
cuando manieste tener conicto de intereses
con el asunto que se debate (Art. 124); el deber
del Congresista de poner en conocimiento de la
respectiva Cámara las situaciones de carácter moral
o económico que los inhiban para participar en el
trámite de los asuntos sometidos a su consideración
y cumplir estrictamente con las disposiciones
relacionadas con incompatibilidades y conictos
de interés (Art. 268 numeral 6); la obligación del
Congresista de declararse impedido en los debates y
votaciones respectivas cuando exista interés directo
en la decisión porque lo afecte de alguna manera, o a
su cónyuge o compañero o compañera permanente,
o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado
de consanguinidad o segundo de anidad o primero
civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho
(Art. 286); y el deber de comunicar por escrito el
impedimento al Presidente de la Comisión o Plenaria
al momento de advertirlo (Art. 292).
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