Gaceta del Congreso del 20-10-2017 - Número 949PAL (Contenido completo) - 20 de Octubre de 2017 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 766705229

Gaceta del Congreso del 20-10-2017 - Número 949PAL (Contenido completo)

Fecha de publicación20 Octubre 2017
Número de Gaceta949
DIRECTORES:
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXVI - Nº 949 Bogotá, D. C., viernes, 20 de octubre de 2017 EDICIÓN DE 24 PÁGINAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
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I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO
NÚMERO 09 DE 2017 SENADO
por medio del cual se establece el Tribunal de
Aforados y el Consejo de Gobierno Judicial.
Señor:
GREGORIO ELJACH PACHECO
Secretario General Senado de la República
Referencia: Proyecto de Acto Legislativo
número 09 de 2017 Senado, por medio del cual se
establece el Tribunal de Aforados y el Consejo de
Gobierno Judicial.
Respetado Secretario:
De conformidad con lo contemplado en el
los artículos 139 y 140 de la Ley 5ª de 1992,
nos permitimos radicar ante el Congreso de
la República el presente proyecto de Acto
Legislativo, mediante el cual se pretende: i)
reformar el eje de enjuiciamiento que hoy tienen
los magistrados de la Corte Constitucional, la
Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado,
el Consejo de Disciplina Judicial, Los Magistrados
de Jurisdicción Especial de Paz y el Fiscal General
de la Nación y ii) Suprimir el Consejo Superior de
la Judicatura y crear un nuevo órgano de Gobierno
Judicial técnico y autónomo, para optimizar
la administración de la rama jurisdiccional: lo
anterior bajo las razones que se dejarán anotadas
a continuación:
I. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1. El tribunal de aforados y el nuevo régimen
de enjuiciamiento de altos aforados.
El presente Proyecto de Acto Legislativo
SUHWHQGH PRGL¿FDU ORV DUWículos 174, 175, 178,
235 y 257 de la Constitución Política, así como
la creación de un capítulo octavo en el Título
VIII de la Constitución, los cuales en su conjunto
tienen como objeto la creación de un Tribunal de
Aforados Constitucionales, que estará adscrito a la
Rama Jurisdiccional de Poder Público, y actuará
de manera autónoma e independiente en las
fases de investigación y juzgamiento frente a los
Aforados Constitucionales de que trata el actual
numeral 3 del artículo 178 superior, es decir:
a los magistrados de la Corte Constitucional, la
Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado,
la Comisión de Disciplina Judicial y el Fiscal
General de la Nación, así como a los Magistrados
de la Jurisdicción Especial de Paz (JEP) conforme
lo señala el artículo 14 Transitorio del Acto
Legislativo 02 de 2017.
El Tribunal de Aforados tiene como misión
principal adelantar las investigaciones contra
los aforados citados, por la violación al régimen
Penal, Disciplinario y Fiscal, para lo cual, para
cada caso se designará uno de sus miembros como
Magistrado Instructor, el cual además tendrá
a su disposición un cuerpo de investigaciones
PROYECTOS DE ACTO LEGISLATIVO
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técnicas especializado. Una vez el Magistrado
Instructor haya llegado al grado de probabilidad
de verdad sobre la ocurrencia de una conducta
punible o de la comisión de una falta gravísima
del régimen disciplinario, presentará solicitud al
Senado de la República para que este le autorice
acusar –esto como una garantía para preservar el
antejuicio político– caso en el cual, si el Senado
autoriza, el Magistrado Instructor podrá acusar
ante la respectiva sala de decisión de primera
instancia de Tribunal de Aforados para que
conozca del juzgamiento. Además, si el Senado
acepta la Acusación el servidor público queda
inmediatamente suspendido del Cargo hasta tanto
se tome una decisión de primera instancia. En el
caso en que el Senado no apruebe la acusación, la
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El Tribunal de Aforados estará conformada
por siete magistrados, los cuales podrán separar
la función de investigación: a través de un (1)
magistrado instructor; así como la función de
juzgamiento de primera y de segunda instancia,
por medio de salas de conocimiento integradas
por el tres (3) magistrados cada una.
La nominación de los Magistrados del Tribunal
de Aforados se realizará con el concurso de las
Altas Cortes, la Cámara de Representantes y
las diez (10) principales facultades del Derecho
del país, Garantizando en este último caso una
elección precedida por un concurso de méritos, y
en los demás casos una convocatoria con criterios
de méritos. Una vez han sido nominados, la
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los nominados con el voto de mínimo la mayoría
absoluta de sus miembros.
Ahora bien, frente al juzgamiento del Presidente
de la República se observará una fórmula mixta,
en la cual el Tribunal de Aforados actuará como
como investigador y una vez considere que hay
mérito para acusar, remitirá el proyecto a la Cámara
de Representantes para que se siga el proceso de
antejuicio político que se encuentra contemplado
en la Constitución y la Ley, el cual –para las
causas penales– concluye con el levantamiento
de fuero para el Presidente o expresidente de la
República y su juzgamiento penal ante la Corte
Suprema de Justicia.
Frente a los Magistrados del Tribunal de
Aforados, se seguirá el mismo procedimiento de
enjuiciamiento del Presidente de la República,
con la excepción de que la investigación estará a
cargo de la Cámara de Representantes.
Razones para la implementación de un
Tribunal de Aforados
Como fue el deseo del constituyente originario
de 1991, Colombia es un Estado de Derecho, lo
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estar sometidas al régimen constitucional y, por
lo tanto –sin excepción– deben rendir cuentas por
sus actos, al estar limitados en el ejercicio de su
poder1. Esto no es más que el desarrollo natural de
1 Vladimiro Naranjo Mesa, Teoría de la Constitución e
la tradicional idea del Barón de Montesquieu de
que solo “el poder puede contener al poder”2 y que
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poderes públicos y del establecimiento de pesos y
contrapesos para limitar el ejercicio de poder. Esto
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una garantía de controles recíprocos entre las
ramas de poder público, que tiene por objeto
principal que: “a cada poder” se contraponga
otro, capaz de condicionarlo y de frenarlo”3.
Con este objeto, el Constituyen de 1991 decidió
dentro de la arquitectura constitucional del “Check
and Balance” poner en cabeza del Congreso de la
República la potestad de adelantar el antejuicio
político en materia penal y adelantar el juicio
disciplinario por indignidad, en los términos del
artículo 175 superior. Dicha actividad ha venido
siendo adelantada en primera medida por
la comisión de investigación y acusación de la
Cámara de Representantes, que ha demostrado su
inoperancia y falta de rigor jurídico para encausar
las investigaciones disciplinarias o criminales,
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de crear una comisión que haga parte del poder
legislativo, y tenga como objeto realizar la
instrucción de las investigaciones penales o
disciplinarias atribuidas al mencionado poder, con
toda la pericia y especialidad que tan importante
misión constitucional merece, convirtiéndose
así en un apoyo técnico para el Congreso de la
República.
Conforme a la inalterable línea jurisprudencial
consignada en las sentencias C-417 de 1993,
SU-626 de 1996, C-148 de 1997, C-085 de 1998,
SU-047 de 1999, C- 369 de 1999 y SU-062 de
2001, entre otras, el Congreso es el encargado de
desplegar un proceso de responsabilidad política
y no propiamente un proceso penal como inicial y
desprevenidamente pudiera creerse.
La Ley 5ª de 1992, consagra varias disposiciones
relativas al procedimiento especial que sigue el
Congreso en el juicio a los altos dignatarios de que
las cuales, salvo aquellas propias de ley orgánica
como las que tienen que ver con las funciones de
Instituciones Políticas. Bogotá, Editorial Temis, 2003. p.
44.
2 Barón de Montesquieu, El espíritu de las leyes. García
del Mazo, Siro, trad. Madrid, Librería General de Vito-
riano Suárez, 1906. p.p. 225 y 226 “La libertad política
solo se halla en los gobiernos moderados; mas no siem-
pre está en ellos, sino únicamente cuando no se abusa de
la autoridad; pero se sabe por experiencia eterna que todo
hombre investido de autoridad propende a abusar de ella,
no deteniéndose hasta que encuentra límites. ¡Quién lo
diría! La misma virtud tiene necesidad de límites. Para
que no pueda abusarse del poder es preciso que, por la
disposición de las cosas, el poder contenga al poder”.
3 Riccardo Guastini, Estudios de Teoría Constitucional.
Carbonell, Miguel, trad. Ciudad de México, Universidad
Nacional Autónoma de México, 2001. p. 66.

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