Gaceta del Congreso del 20-11-2012 - Número 817PL (Contenido completo) - 20 de Noviembre de 2012 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 766773897

Gaceta del Congreso del 20-11-2012 - Número 817PL (Contenido completo)

Fecha de publicación20 Noviembre 2012
Número de Gaceta817
GACETA DEL CONGRESO 817 Martes, 20 de noviembre de 2012 Página 1
P R O Y E C T O S D E L E Y
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXI - Nº 817 Bogotá, D. C., martes, 20 de noviembre de 2012 EDICIÓN DE 24 PÁGINAS
DIRECTORES:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
G A C E T A D E L C O N G R E S O
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE LEY NÚMERO 164 DE 2012
SENADO
por la cual se expiden disposiciones generales
sobre inversión extranjera en el sector
agropecuario, y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
CAPÍTULO I
Alcance de la ley
Artículo 1°. Alcance de la ley. La presente ley
establece normas especiales en materia de inversión
extranjera en el sector agropecuario, estimula los
proyectos asociativos en los sectores agropecuario
y forestal, e interpreta con autoridad la Ley 160 de
1994.
CAPÍTULO II
Inversión extranjera en el sector agropecuario
Artículo 2°. Normas especiales. El régimen ge-
neral de inversión de capitales del exterior referente
al sector agropecuario estará sujeto a las normas de
este capítulo, las que en consecuencia prevalecerán,
cuando sea del caso, sobre las normas generales
de inversión extranjera, contenidas en la Ley 9ª de
1991, el Decreto 2080 de 2000 y las normas que los
desarrollan o sustituyan.
Artículo 3°. Autorización y registro de la inver-
sión extranjera en el sector agropecuario. Las in-
versiones de capital del exterior en el sector agrope-
cuario requieren la autorización previa del Ministe-
rio de Agricultura y Desarrollo Rural y su inclusión
en el archivo nacional de inversión extranjera en el
sector agropecuario de conformidad con lo previsto
en esta ley y los decretos que la desarrollen.
Los procesos y la documentación requerida para
la aprobación de las inversiones de capital del ex-
WHULRUHQHO VHFWRUDJURSHFXDULRVHUiQ GH¿QLGDVSRU
decreto del Gobierno Nacional, con base en las nor-
mas de este capítulo y de conformidad con los prin-
cipios de las actuaciones administrativas.
Las solicitudes de autorización que no fueren re-
sueltas dentro de los plazos establecidos por el de-
creto reglamentario que expida el Gobierno Nacio-
nal, se entenderán aprobadas y se tendrán por inscri-
tas en el Archivo. Contra las decisiones que nieguen
la autorización procederán los recursos ante la ad-
ministración de conformidad con las reglas genera-
les del Código del Procedimiento Administrativo y
de lo Contencioso Administrativo.
El registro de las inversiones de capital del ex-
terior en el sector agropecuario solo podrá hacerse
una vez se obtenga las autorizaciones del Ministe-
rio de Agricultura y Desarrollo Rural, conforme a lo
previsto en esta ley y los decretos que la desarrollen.
Parágrafo 1°. Son inversiones de capital del ex-
terior en el sector agropecuario las inversiones di-
UHFWDVH LQYHUVLRQHV GHSRUWDIROLR GH¿QLGDV SRUHO
'HFUHWRGH \VXV PRGL¿FDFLRQHVHQDO-
guna de las modalidades de inversiones de capitales
del exterior, para:
1. La adquisición de la propiedad de predios ru-
rales; salvo aquellos destinados a vivienda rural y
a la adquisición de predios de menor extensión, de
conformidad con los decretos reglamentarios que
expida el Gobierno Nacional.
2. La adquisición o participación en empresas
dedicadas a la producción de bienes agrícolas y/o
pecuarios primarios, convertibles en alimentos para
consumo humano y animal, o en biocombustibles,
o que sean igualmente susceptibles de convertirse
en insumos destinados al desarrollo de actividades
agropecuarias, incluidas aquellas materias primas
que se originan en la actividad productiva primaria
y son sometidas a procesos agroindustriales para la
generación de bienes con valor agregado.
Página 2 Martes, 20 de noviembre de 2012 GACETA DEL CONGRESO 817
3. Destinadas al desarrollo o explotación de pro-
yectos forestales.
Artículo 4°. Objetivos y criterios a los cuales ha
de sujetarse el Gobierno Nacional en la regulación
del régimen de inversiones del capital del exterior
en el sector agropecuario. La regulación de las in-
versiones de capital del exterior en el sector agrope-
cuario por parte del Gobierno Nacional tendrá los
siguientes objetivos:
1. Permitir la inversión extranjera sin poner en
riesgo la soberanía, seguridad y autonomía alimen-
taria.
2. Regular la adquisición de predios rurales por
parte de extranjeros, evitando la apropiación indis-
criminada de terrenos rurales con propósitos espe-
culativos.
3. Promover la inversión de capital para el desa-
rrollo agrícola y forestal competitivo, garantizando
que sea incluyente con los pequeños y medianos
productores.
$PSOLDU \ GLYHUVL¿FDU HO PHUFDGR LQWHUQR \
externo con productos de calidad.
5. Promover la generación de empleo en el campo.
6. Fomentar el desarrollo de proyectos asociativos.
7. Garantizar el uso sostenible de los recursos
naturales renovables.
El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural
estudiará las solicitudes de aprobación de las inver-
siones de capital del exterior en el sector agrope-
cuario, considerando los objetivos antes señalados
y con fundamento en los siguientes criterios:
1. Contribución en el ingreso y la calidad de vida
de la población campesina.
2. Contribución al incremento de la productivi-
dad en el sector agropecuario.
3. Contribución a la soberanía, seguridad y auto-
nomía alimentaria.
4. Contribución a la generación de empleo en el
campo.
5. Contribución a la investigación y transferen-
cia de tecnología.
6. Vinculación de propietarios campesinos a los
proyectos de inversión.
7. Vinculación de capitales e inversionistas na-
cionales a los proyectos.
Artículo 5°. Registro nacional de inversión ex-
tranjera en el sector agropecuario. Créase el Re-
gistro nacional de inversión extranjera en el sector
agropecuario, que estará a cargo del Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural.
Por solicitud del inversionista de capital del ex-
terior, o quien lo represente, deberá incluirse en el
registro nacional de la inversión extranjera en el
sector agropecuario las inversiones de capital del
exterior en el sector agropecuario de conformidad
con las normas de este capítulo y las normas regla-
mentarias que las desarrollen.
Las inversiones de capital del exterior, existentes
a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley
en el sector agropecuario, de acuicultura y demás
actividades agropecuarias deberán ser incluidas
también en el registro nacional de inversión extran-
jera en el sector agropecuario, de conformidad con
los decretos reglamentarios que expida el Gobier-
no Nacional, sin que requiera de nuevos estudios o
aprobación previa por parte del Ministerio de Agri-
cultura y Desarrollo Rural.
Los procesos y la documentación requerida para
la inclusión de las inversiones de capital del exterior
en el Registro nacional de inversión extranjera en
HO VHFWRU DJURSHFXDULR VHUiQ GH¿QLGDV SRU ORV GH-
cretos reglamentarios que expida el Gobierno Na-
cional, con base en las normas de este capítulo y de
conformidad con los principios de las actuaciones
administrativas.
Parágrafo 1°. El Registro nacional de inversión
extranjera en el sector agropecuario no sustituye el
registro de la inversión extranjera en el Banco de la
República, pero será requisito previo para el regis-
tro ante esa entidad.
El Banco de la República informará mensual-
mente al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Ru-
ral sobre los movimientos de capital del exterior en
HO VHFWRU DJURSHFXDULR LGHQWL¿FDQGR ORV LQYHUVLR-
nistas del exterior, la empresa receptora, los montos
y modalidades de inversión registrados.
Artículo 6°. Inversión extranjera en baldíos. Los
Terrenos baldíos de la Nación solo serán adjudica-
dos a personas naturales nacionales colombianas de
conformidad con las disposiciones legales que re-
gulan la materia y no otorgará derecho de usufructo
sobre ellos; en consecuencia, no se podrá solicitar la
DGMXGLFDFLyQGHEDOGtRVRTXHVHFRQ¿HUDHOGHUHFKR
de usufructo de estos terrenos para inversionistas
extranjeros. CAPÍTULO III
De los proyectos Asociativos
Artículo 7°. Apoyo a proyectos asociativos. El
Gobierno Nacional propiciará y apoyará los pro-
yectos asociativos de inversionistas nacionales y
H[WUDQMHURV FDOL¿FDGRV FRQ DGMXGLFDWDULRV GH EDO-
GtRVR EHQH¿FLDULRV GH VXEVLGLRV GH WLHUUDV \ FRQ
propietarios de predios sujetos al régimen parcela-
rio, considerando la incidencia del proyecto en la
mejora del ingreso y la calidad de vida de los cam-
pesinos asociados, el mejoramiento de las tierras, el
uso sostenible de los recursos naturales renovables
y la transferencia de tecnología.
El Gobierno Nacional, podrá destinar apropia-
ciones del Presupuesto General de la Nación para
OD¿QDQFLDFLyQ\HOIRPHQWRGHHVWRVSUR\HFWRVDVR-
ciativos, para la construcción y dotación de equi-
pamientos públicos colectivos, e infraestructura de
servicios públicos destinados a la población asocia-
da en estos proyectos, de manera que mejoren pro-
gresivamente las condiciones de vida, con especial
énfasis en protección de la infancia y las mujeres
cabeza de familia.
Los proyectos asociativos en los cuales inver-
VLRQLVWDVFDOL¿FDGRV DGHODQWHQ FRQMXQWDPHQWH FRQ
pequeños y medianos productores agropecuarios,
proyectos en los cuales el inversionista otorgue

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