Gaceta del Congreso del 20-12-2018 - Número 1150PL (Contenido completo) - 20 de Diciembre de 2018 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 763134605

Gaceta del Congreso del 20-12-2018 - Número 1150PL (Contenido completo)

Fecha de publicación20 Diciembre 2018
Número de Gaceta1150
PROYECTOS DE LEY
DIRECTORES:
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXVII - Nº 1150 Bogotá, D. C., jueves, 20 de diciembre de 2018 EDICIÓN DE 44 PÁGINAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
C Á M A R A D E R E P R E S E N T A N T E S
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
G a c e t a d e l c o n G r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE LEY NÚMERO 298 DE 2018
CÁMARA
por medio de la cual se levanta la prohibición
de adelantar actividades agropecuarias en los
ecosistemas de páramo en Colombia.
Bogotá, D. C., 12 de diciembre de 2018.
Doctor:
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
Secretario General
Cámara de Representantes
Ciudad.
Asunto: Radicación de Proyecto de ley número
298 de 2018 Cámara, por medio de la cual se levanta
la prohibición de adelantar actividades agropecuarias
en los ecosistemas de páramo en Colombia.
Respetado doctor Mantilla:
En cumplimiento de nuestro deber constitucional
y legal, y particular, actuando en consecuencia con
lo establecido en la Ley 5ª de 1992 (reglamento
del Congreso de la República), en nuestra calidad
de Congresistas de la República, radicamos ante
su despacho Proyecto de ley número 298 de
2018 Cámara, por medio de la cual se levanta la
prohibición de adelantar actividades agropecuarias
en los ecosistemas de páramo en Colombia.
Cordialmente,
PROYECTO DE LEY NÚMERO 298 DE 2018
CÁMARA
por medio de la cual se levanta la prohibición
de adelantar actividades agropecuarias en los
ecosistemas de páramo en Colombia.
I. OBJETO DEL PROYECTO DE LEY
El presente proyecto de ley tiene como objetivo
modicar el artículo 173 de la Ley 1753 de 2015,
a través de la cual se expide el Plan Nacional de
Desarrollo 2014-2018, en el sentido de eliminar la
prohibición de adelantar actividades agropecuarias
en los ecosistemas de páramos en Colombia.
La mencionada disposición prohíbe el desarrollo
de actividades de exploración y explotación
de hidrocarburos y de minería y de actividades
agropecuarios en los páramos y humedales en el
país; y adicionalmente dispone la reconversión de
dichas actividades y la reubicación laboral de las
personas que acometen esas actividades.
Puesto que el Gobierno no ha dado cumplimiento
al precepto legal referido, se requiere derogar sus
efectos para evitar que sigan afectando a miles de
familias campesinas humildes y de bajos recursos
que obtienen sus ingresos de la explotación de la
tierra en los límites de los páramos.
II. COMPETENCIA DEL CONGRESO
DE LA REPÚBLICA
De conformidad con el artículo 150 # 1 de la
al Congreso de la República interpretar, reformar
y derogar las leyes. Esta competencia es inherente
a la naturaleza del legislativo.
III. NORMA A MODIFICAR
Artículo 173. Protección y delimitación
de páramos. En las áreas delimitadas como
páramos no se podrán adelantar actividades
Página 2 Jueves, 20 de diciembre de 2018 Gaceta del conGreso 1150
agropecuarias ni de exploración o explotación de
recursos naturales no renovables, ni construcción
de renerías de hidrocarburos.
El Ministerio de Ambiente y Desarrollo
Sostenible hará la delimitación de las áreas de
páramos al interior del área de referencia denida
en la cartografía generada por el Instituto
Alexander von Humboldt a escala 1:100.000 o
1:25.000, cuando esta última esté disponible. En
esta área la autoridad ambiental regional deberá
elaborar los estudios técnicos que permitan
caracterizar el contexto ambiental, social y
económico, de conformidad con los términos de
referencia expedidos por el Ministerio de Ambiente
y Desarrollo Sostenible. Al interior de dicha área,
el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
deberá delimitar el área de páramo, con base
en criterios técnicos, ambientales, sociales y
económicos.
Parágrafo 1°. Al interior del área delimitada
como páramo, las actividades para la exploración
y explotación de recursos naturales no renovables
que cuenten con contrato y licencia ambiental
con el instrumento de control y manejo ambiental
equivalente, que hayan sido otorgados con
anterioridad al 9 de febrero de 2010 para las
actividades de minería, o con anterioridad al 16 de
junio de 2011 para la actividad de hidrocarburos,
respectivamente, podrán seguir ejecutándose
hasta su terminación, sin posibilidad de prórroga.
A partir de la entrada en vigencia de la presente
ley, las Autoridades Ambientales deberán revisar
las Licencias Ambientales otorgadas antes de
la entrada en vigencia de la prohibición, en
las áreas de páramo delimitadas y las mismas
estarán sujetas a un control, seguimiento y
revisión por parte de las autoridades mineras,
de hidrocarburos y ambientales, en el marco de
sus competencias y aplicando las directrices que
para el efecto dena el Ministerio de Ambiente y
Desarrollo Sostenible.
En todo caso, el incumplimiento de los términos
y condiciones en los cuales se otorgaron las
autorizaciones mineras o ambientales, dará lugar
a la caducidad del título minero de conformidad
con lo dispuesto en el Código de Minas o la
revocatoria directa de la licencia ambiental sin
el consentimiento del titular y no habrá lugar a
compensación alguna.
Si a pesar de la existencia de la licencia
ambiental no es posible prevenir, mitigar, corregir
o compensar los posibles daños ambientales sobre
el ecosistema de páramo, la actividad minera no
podrá seguir desarrollándose.
El Ministerio de Agricultura y Desarrollo
Rural y sus entidades adscritas o vinculadas y las
entidades territoriales, en coordinación con las
Corporaciones Autónomas Regionales, y bajo las
directrices del Ministerio de Ambiente y Desarrollo
Sostenible, concurrirán para diseñar, capacitar
y poner en marcha programas-de sustitución y
reconversión de las actividades agropecuarias
que se venían desarrollando con anterioridad
al 16 de junio de 2011 y que se encuentren al
interior del área de páramo delimitada, con el n
de garantizar de manera gradual la aplicación de
la prohibición.
Parágrafo 2°. En el área de referencia que
no sea incluida dentro del área del páramo
delimitada, no estará permitido otorgar nuevos
títulos mineros o suscribir nuevos contratos para
la exploración y explotación de hidrocarburos ni el
desarrollo de nuevas actividades agropecuarias.
Esta área será objeto de ordenamiento y manejo
integral por parte de las entidades territoriales de
conformidad con los lineamientos que establezcan
las Corporaciones Autónomas Regionales, con el
n de atenuar y prevenir las perturbaciones sobre
el área delimitada como páramo y contribuir con
la protección y preservación de estas.
Parágrafo 3°. Dentro de los tres (3) años
siguientes a la delimitación, las autoridades
ambientales deberán zonicar y determinar el
régimen de usos del área de páramo delimitada,
de acuerdo con los lineamientos que para el efecto
dena el Ministerio de Ambiente y Desarrollo
Sostenible.
IV. JUSTIFICACIÓN
Las actividades agropecuarias en los
ecosistemas de páramos fueron inicialmente
prohibidas en el Plan Nacional de Desarrollo
2010-2014, disposición que fue incorporada
en la Ley 1753 de 2015 que expidió el Plan
Nacional de Desarrollo 2014-2018. En su artículo
173, se dispuso que con el n de garantizar
gradualmente la aplicación de tal prohibición,
el Gobierno, en cabeza del Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural, en coordinación
con las Corporaciones Autónomas Regionales,
y atendiendo las directrices del Ministerio de
Ambiente y Desarrollo Sostenible, articularían
su trabajo para diseñar, capacitar y ejecutar
programas de sustitución y reconversión de las
actividades agropecuarias en los páramos.
Después de casi cuatro (4) años de expedida la
Ley 1753, el Gobierno no ha dado cumplimiento
a su obligación; no se ha visto ni demostrado un
avance signicativo y efectivo en la reconversión
de tales actividades, lo cual requiere una
intervención de parte del legislativo para evitar
que se siga afectando a millones de familias
campesinas humildes y de bajos recursos que
viven y obtienen sus ingresos y sustento de la
explotación de la tierra en los límites de los
páramos.
Así lo han expresado miles de comunidades
campesinas que viven de la explotación de
sus terrenos en las áreas delimitadas de los
páramos, las cuales no están en desacuerdo con
la prohibición, pero sí muy preocupadas y en
riesgo por la desidia del Gobierno. Por ejemplo,
la comunidad campesina del municipio de
Gaceta del conGreso 1150 Jueves, 20 de diciembre de 2018 Página 3
Chitagá, Norte de Santander, quien en cabeza de
Lady Teresa Moreno Villamizar, exconcejal del
municipio, Nelly Conde Suárez, Yaneth Jaimes
y Gabriel Rodríguez, concejales del municipio,
y el señor Paulo Páez, líder comunal, han
manifestado su descontento y desasosiego por
la no intervención y la falta de compromiso del
Gobierno en materializar la obligación contenida
El incumplimiento evidenciado de parte del
Gobierno vulnera agrantemente los derechos a la
vida, al trabajo en condiciones dignas, al mínimo
vital, y a la propiedad privada.
a) Derecho a la vida
La Corte Constitucional en diferentes
pronunciamientos ha expresado que la vida no
solamente se reconoce como un derecho, sino
con un valor fundamental en el ordenamiento
constitucional. En ese sentido, la Constitución
incorpora disposiciones tendientes a proteger la
vida de los ciudadanos y el deber de las instituciones
y autoridades públicas de salvaguardarla.
En este contexto, la inacción o negligencia
de parte del Gobierno de capacitar y reconvertir
las actividades agropecuarias que desarrollan
los campesinos en los páramos, obliga a que
estos tengan que desplazarse forzosamente
de sus territorios y emigrar a lugares ajenos
y desconocidos poniendo en riesgo su vida e
integridad al enfrentarse a situaciones inciertas
y en muchos casos peligrosas, como cuando se
trasladan de una ciudad a otra, o de un municipio
remoto a una ciudad, eventos en los cuales los
campesinos tienen que dormir en las calles o
dirigirse a las zonas deprimidas para ubicarse
temporalmente mientras se acoplan y acostumbran
a la vida citadina.
b) Derecho al trabajo en condiciones dignas en
conexión con el mínimo vital
establece que el derecho al trabajo debe
desarrollarse en condiciones dignas y justas, y
consistente en la escogencia libre de una actividad
dedicando el esfuerzo intelectual o material, sin
que los particulares y el Estado lo impida, a quien
le compete adoptar las políticas y medidas para su
protección y garantía1.
El desplazamiento al que se ven obligados
los campesinos a causa de la no intervención del
Gobierno, modica radicalmente las condiciones
de vida y de trabajo de los campesinos. Al no
encontrar una respuesta positiva del ejecutivo, no
les queda más remedio que buscar actividades u
ocios para los cuales no están capacitados o en el
mejor de los casos acometer actividades informales
cuya remuneración es baja y sin protección social
alguna, creando cinturones de miseria e incluso
afectando la salud de los campesinos.
1 Sentencia C-107 de 2002. M. P. Clara Inés Vargas Her-
nández.
c) Derecho a la propiedad privada
Si bien es cierto que la propiedad privada en
Colombia cumple una función social y ecológica,
que tiene un carácter limitable, y que por motivos
de utilidad pública o interés social el interés
privado debe ceder ante el interés público, lo es
también que el Estado debe procurar para reparar
íntegramente cuando este disponga de los bienes
de los particulares.
El Estado, atendiendo a motivos de carácter
ambiental, toma la decisión de prohibir el
desarrollo de actividades agropecuarias en los
ecosistemas de páramos, con la cual nos sentimos
plenamente identicados; no obstante, tras el
paso de 4 años, el Gobierno ha incumplido su
compromiso de sustituir y reconvertir dichas
actividades y de capacitar a los campesinos que
explotaban la tierra, impidiendo no solo que estos
la aprovechen económicamente, sino que no les
facilita el desarrollo de otra actividad que permita
generar ingresos, despojándolos arbitrariamente
de sus terrenos sin el pago de una indemnización
justa, tal como lo establece el ordenamiento
constitucional colombiano, abriendo la posibilidad
para que se presente una lluvia de demandas en
contra del Estado.
Dado el panorama existente, es deber del
legislador actuar de manera inmediata para
mitigar los efectos negativos2, adoptando medidas
apropiadas y contundentes con el propósito de
salvaguardar los derechos de los campesinos que
venían desarrollando actividades agropecuarias
con anterioridad al 16 de junio de 2016.
De los señores Congresistas,
PROYECTO DE LEY NÚMERO 298
DE 2018 CÁMARA
por medio de la cual se levanta la prohibición
de adelantar actividades agropecuarias en los
ecosistemas de páramo en Colombia
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Modifíquese el artículo 173 de la
Ley 1753 de 2015, el cual quedará así:
Artículo 173. Protección y delimitación de
páramos. En las áreas delimitadas como páramos
no se podrán adelantar actividades de exploración
2 Sentencia C-355 de 2006. M. P. Jaime Araújo Rentería.
Clara Inés Vargas Hernández.

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