Gaceta del Congreso del 21-04-2004 - Número 140PL (Contenido completo) - 21 de Abril de 2004 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 766715513

Gaceta del Congreso del 21-04-2004 - Número 140PL (Contenido completo)

Fecha de publicación21 Abril 2004
Número de Gaceta140
GACETA DEL CONGRESO 140 Miércoles 21 de abril de 2004 Página 1
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
SENADO Y CAMARA
G A C E T A D E L C O N G R E S O
AÑO XIII - Nº 140 Bogotá, D. C., miércoles 21 de abril de 2004 EDICION DE 16 PAGINAS
DIRECTORES:
REPUBLICA DE COLOMBIA
P R O Y E C T O S D E L E Y
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PUBLICO
C A M A R A D E R E P R E S E N T A N T E
S
EMILIO RAMON OTERO DAJUD
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
ANGELINO LIZCANO RIVERA
SECRETARIO GENERAL DE LA CAMARA
www.camara.gov.co
PROYECTO DE LEY NUMERO 245 DE 2004 CAMARA
por medio de la cual se regula la Contribución Nacional
de Valorización.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º. Objeto. Por medio de la presente ley, se regula la
Contribución Nacional de Valorización, entendida como una contribución
impuesta sobre los bienes inmuebles que se beneficien con la ejecución
de obras de interés público y se determinan los elementos de este tributo.
Artículo 2º. Hecho generador. El hecho generador de la contribución
de valorización, es la ejecución por parte de la Nación, de obras de interés
público o social que reporten un beneficio económico a la propiedad
inmueble.
Artículo 3º. Sujeto activo. El sujeto activo de la contribución de
valorización es todo ente público, de orden nacional, que ejecute una obra
de beneficio social o interés público, que redunde en un incremento
patrimonial de la propiedad inmueble de su zona de influencia.
Parágrafo. Se denomina zona de influencia, el territorio que conforma
el conjunto de bienes inmuebles, hasta donde se extiende el beneficio que
genera la ejecución de determinada obra pública.
Artículo 4º. Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos de la contribución de
valorización, las personas naturales o jurídicas de derecho privado, las
personas jurídicas de derecho público, las sucesiones ilíquidas y los
patrimonios autónomos, que a la fecha de hacerse exigible la misma,
tengan la calidad de propietarios o poseedores totales o parciales, de los
bienes inmuebles que reciben o recibirán un beneficio económico, como
consecuencia directa de la ejecución de una obra pública.
Parágrafo. Se entiende por beneficio, el mayor valor económico que
adquieren o han de adquirir los inmuebles por causa o con ocasión directa
de la ejecución de las obras de interés público.
Artículo 5°. Base gravable. Para distribuir la contribución de
valorización se tendrá como base gravable el costo total de la obra, dentro
del límite de beneficio que ella produzca a los inmuebles que han de ser
gravados, por su localización dentro de la zona de influencia del proyecto.
Entiéndase por costo, todas las inversiones que la obra requiera en sus
etapas de preinversión y de ejecución, adicionadas con un porcentaje para
imprevistos hasta de un diez por ciento (10%) y hasta un treinta por ciento
(30%) más destinados a gastos de distribución y recaudación de la
contribución.
Las autoridades administrativas encargadas de liquidar la contribución,
teniendo en cuenta el costo total de la obra, el beneficio que ella produzca
y la capacidad de pago de los sujetos pasivos de la misma, podrán
disponer en determinados casos y por comprobadas razones de equidad,
que solo se distribuyan contribuciones por una parte o porcentaje del
costo total de la obra.
Artículo 6°. Tarifa. La tarifa, o sea la magnitud o monto que se aplica
a la base gravable y en virtud de la cual se determina el valor final en
dinero que debe pagar el contribuyente, se fijará por las autoridades
administrativas correspondientes, utilizando el Sistema y el Método de
reparto establecido a continuación por la presente ley.
Artículo 7º. Sistema para determinar costos y beneficios. Se estructura
el costo total de la obra con base en los parámetros contenidos en el
artículo 5º y se determina cuantitativamente el beneficio que ella conlleva,
tomando todas aquellas fuentes que social, económica, geográfica, física
y culturalmente generen incremento en el valor de los predios.
Artículo 8º. Método para hacer el reparto. Establecido el monto total
de los costos y los beneficios, se distribuirá entre los inmuebles
beneficiados por la obra, teniendo en cuenta las características intrínsecas
de cada predio, tales como el área, la distancia y el acceso al proyecto, el
valor de los terrenos, la calidad de la tierra y el tipo de explotación del
suelo, la forma de los inmuebles, los cambios de uso de los bienes y los
servicios públicos disponibles.
Los factores de beneficio se multiplicarán por el área real de cada
predio con el fin de obtener el área virtual del mismo.
La contribución individual será igual al área virtual del predio analizado,
por el coeficiente de distribución, obtenido este último, después de
dividir la sumatoria de las áreas virtuales de cada predio entre el monto
a distribuir.
Artículo 10. Formas de pago. Se podrán ofrecer descuentos por pronto
pago, o celebrar acuerdos de pago que permitan mejorar la eficiencia de
la gestión de recaudo del sujeto activo de la contribución. El pago podrá
diferirse hasta por un período de diez (10) años con intereses de financiación
que determine la entidad recaudadora, de acuerdo a las tasas del mercado.
Página 2 Miércoles 21 de abril de 2004 GACETA DEL CONGRESO 140
Parágrafo 1º. Los bienes inmuebles afectados por el proyecto de
inversión pública, podrán recibirse como dación en pago, por concepto
de las contribuciones de valorización que se adeuden. La dación en pago
no dará lugar a los beneficios de que trata el presente artículo.
Parágrafo 2º. El no pago oportuno de la contribución de valorización
dará lugar al pago de intereses moratorios causados desde la exigibilidad
de la obligación hasta su pago y liquidados a la tasa máxima permitida por
las leyes comerciales vigentes.
Artículo 11. Vigencia. La presente ley rige a partir de su publicación
y deroga todas las normas que le sean contrarias.
De los honorables Congresistas,
Alberto Carrasquilla Barrera, Ministro de Hacienda y Crédito Público;
Andrés Uriel Gallego, Ministro de Transporte.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La contribución de valorización establecida en Colombia a
principios del siglo pasado, mediante la Ley 25 expedida en el año
1921, fundamenta su filosofía en el beneficio obtenido por las
propiedades raíces como consecuencia directa de la ejecución de
obras de interés público local.
La larga trayectoria de la contribución de valorización no solo la ha
convertido en uno de los instrumentos de desarrollo y progreso más
importantes para el país, sino que además, ha impedido que en el
transcurso del tiempo el Estado pueda distribuir equitativamente los
beneficios que reciben determinados predios.
Con el proyecto de ley que se somete a consideración del honorable
Congreso de la República se pretende regular todo lo relacionado con la
Contribución Nacional de Valorización, de acuerdo con las disposiciones
contenidas en la Constitución Política de 1991 y en reemplazo de las
normas que la regulan y que tenían más de treinta años de vida jurídica.
(Decreto-ley 1604 de 1966 y su Reglamentario 1394 de 1970).
La finalidad fundamental de este proyecto no es entonces la de crear
un nuevo tributo, sino es la de abrir y crear para el sistema de contribución
por valorización, una serie de posibilidades y herramientas no
contempladas por la legislación vigente, que permitan a las entidades del
orden nacional que tienen la calidad de sujetos activos de las mismas,
actuar en una forma más eficiente y eficaz.
Adicionalmente, en este proyecto se trabajó con una filosofía clara de
delimitación entre lo sustancial, materia de ley, al definir los cinco
elementos esenciales para cobrar todo tributo y de lo reglamentario,
objeto del decreto que deberá expedir el Gobierno Nacional, para evitar
así, regulaciones excesivas y permitir que la gestión de los sujetos activos
de la contribución y de sus relaciones con los contribuyentes, se realicen
a través de mecanismos ágiles, flexibles y acordes con los parámetros
bajo los cuales se desarrolla la actividad moderna.
Finalmente, con este proyecto se da cumplimiento a lo señalado por
la honorable Corte Constitucional, en la Sentencia C-155 proferida el 26
de febrero de 2003, en lo concerniente a los elementos esenciales del
tributo, la cual declaró inexequible la expresión “Nacional” del artículo
2º del Decreto 1604 de 1966 y por lo tanto dejó sin competencia a la
Nación para el establecimiento, la distribución y el recaudo de la
contribución de valorización.
De los honorables Congresistas,
Alberto Carrasquilla Barrera, Ministro de Hacienda y Crédito Público;
Andrés Uriel Gallego, Ministro de Transporte.
CAMARA DE REPRESENTANTES
SECRETARIA GENERAL
El día 14 de abril del año 2004 ha sido presentado en este Despacho,
el Proyecto de ley número 245 con su correspondiente exposición de
motivos, por Alberto Carrasquilla, Ministro de Hacienda y Andrés Uriel
Gallego, Ministro de Transporte.
El Secretario General,
Angelino Lizcano Rivera.
PROYECTO DE LEY NUMERO 246 DE 2004 CAMARA
por la cual se establece la Cuota de Fomento Equino
y se crea el Fondo Nacional Equino.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º. Fondo Nacional Equino. Créase el Fondo Nacional Equino,
con personería jurídica, cuenta específica y patrimonio propio, sin estructura
orgánica, para el manejo de los recursos provenientes del recaudo de la
Cuota de Fomento Equino, el cual se ceñirá a los lineamientos de políticas
del Ministerio de Agricultura para el desarrollo de sector pecuario.
El producto de las Cuotas de Fomento equino se llevará a una cuenta
especial bajo el nombre de Fondo Nacional Equino, con destino exclusivo
al cumplimiento de los objetivos previstos en la presente ley.
Artículo 2º. La contribución parafiscal para el fomento del sector
equino se ceñirá a las condiciones estipuladas en la presente ley, en los
términos del numeral 12 del artículo 150 de la Constitución Nacional.
Artículo 3º. Cuota de Fomento Equino. Establécese la cuota de
fomento equino como contribución de carácter parafiscal, la cual será
equivalente al 10% sobre el precio total del registro de cada equino, al
20% de un salario mínimo legal mensual vigente por equino en el
momento del traspaso del registro, al 20% de un salario mínimo legal
mensual vigente por cada feria de categoría C que se realice en el
territorio nacional, al 40% de un salario mínimo legal mensual vigente
por cada feria de categoría B que se realice en el territorio nacional, al
60% de un salario mínimo legal mensual vigente por cada feria que se
realice de categoría A en el territorio nacional.
Los criaderos de caballo pagarán una cuota anual del 50% de un salario
mínimo legal vigente para su funcionamiento.
Parágrafo. En el caso de que el recaudo que deba originarse en
cualquiera de las formas previstas en el artículo 2º de la presente ley,
ofrezca dificultades, autorízase al Ministerio de Agricultura, previa
concertación con el Fondo Nacional Equino, para que reglamente el
mecanismo o procedimiento viable, con el fin de evitar la evasión de la
cuota en aquellos lugares donde no existan facilidades para su control y
vigilancia.
Artículo 4º. Objetivos. Los recursos del Fondo Nacional Equino, se
utilizarán preferencialmente en:
1. Financiar actividades tendientes al establecimiento y desarrollo de
empresas de todo tipo del sector equino.
2. Diseñar y poner en marcha planes y programas de investigación que
tengan por objeto la propagación y el mejoramiento de las razas puras del
sector equino, de su producción, comercialización y promoción, prestando
mayor atención a las razas criollas colombianas.
3. Promover la creación de un centro que se dedique a la investigación,
educación, divulgación y transferencia de tecnología, el cual en
coordinación con las universidades y/o centros existentes con objetivos
similares, desarrolle el sector equino de acuerdo a las necesidades
existentes.
4. Apoyar todo lo relacionado con la comercialización de los productos
y subproductos del sector equino tanto en los mercados nacionales como
internacionales.
5. Diseñar y poner en marcha planes y programas sanitarios de
aplicación inmediata, con el fin de disminuir hasta la erradicación final
las enfermedades que afectan el sector equino, especialmente la Anemia
Infecciosa Equina, para conservar y propagar las razas puras equinas y
poder cumplir con las exigencias sanitarias internacionales y poder
participar en estos mercados con competitividad.
6. Crear mecanismos que faciliten la fijación y regulación de precios
de los productos del sector equino.
7. Propender por la creación y puesta en marcha de la Escuela
Nacional de Chalanería que profesionalice la labor de los trabajadores
dedicados a esta actividad.
8. Creación del Banco Genético Equino de carácter institucional que
propenda por la preservación y mejoramiento de la raza.

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