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Gaceta del Congreso del 21-04-2010 - Número 135PL (Contenido completo)

Fecha de publicación21 Abril 2010
Número de Gaceta135
GACETA DEL CONGRESO 135 Miércoles 21 de abril de 2010 Página 1
PROYECTOS DE LEY
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XIX - Nº 135 Bogotá, D. C., miércoles 21 de abril de 2010 EDICIÓN DE 32 PÁGINAS
DIRECTORES:
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PUBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
EMILIO RAMON OTERO DAJUD
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
G A C E T A D E L C O N G R E S O
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
rán obligados a concurrir y contribuir de manera
proporcional a su capacidad.
b) PERTINENCIA. El propósito del sistema de
salud y de las acciones y servicios que se desarro-
llen en él deben buscar resultados en términos de
salud y bienestar para la población.
-
tar disponen para su realización de medios escasos
con aplicaciones alternativas.
CAPÍTULO I
Organización, Dirección y Regulación
del Sistema
Artículo 3°. Facultades extraordinarias. Con-
forme al numeral 10 del artículo 150 de la Consti-
tución Política, se reviste al Presidente de la Repú-
blica de precisas facultades extraordinarias por el
término de seis (6) meses, contados desde la fecha
de publicación de esta ley, para que en ejercicio de
sus funciones conferidas por el artículo 189 nume-
rales 15 y 16 expida una norma con fuerza de ley,
por la cual se escinda el Ministerio de la Protec-
ción Social.
Artículo 4°. Escisión del Ministerio de la Pro-
tección Social. Se escindirá el Ministerio de la Pro-
tección Social y se conformarán el Ministerio de
Salud Pública y Seguridad Social y el Ministerio
de la Protección Social y Empleo. Los objetivos y
funciones de estos Ministerios serán los estableci-
dos por el acto que expida el Gobierno Nacional.
Artículo 5°. Estructura de los Ministerios. El
Presidente de la República, a través del acto me-
PROYECTO DE LEY NÚMERO 247
DE 2010 SENADO

en el Sistema General de Seguridad Social
en Salud y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene como
objeto reformar el Sistema General de Seguridad
Social en Salud, para fortalecer la regulación y la
rectoría, así como su dirección, organización y el
ejercicio de sus funciones, a la vez que se forta-
lece el aseguramiento, la inspección, la vigilancia
y control. Para ello se escinde el Ministerio de la
Protección Social en los Ministerios de Salud Pú-
blica y Seguridad Social y el Ministerio de la Pro-
tección Social y Empleo. Asimismo, esta ley busca
mejorar el acceso y la prestación de los servicios
de salud, a través de mejores mecanismos de con-
  -
sos, que siendo transparentes y efectivos, basados

permitirán la universalización de la cobertura con
sostenibilidad, promoviendo la movilización del
sistema hacia el régimen contributivo y garanti-
zando la viabilidad de la red pública de hospitales.
Artículo 2°. Principios. El Sistema General de
Seguridad Social en Salud tendrá como principios,
además de los contemplados en el artículo 2° de la
Ley 100 de 1993, los siguientes:
a) EQUIDAD. A cada persona se le reconoce
los servicios que requiera en razón de sus necesi-
dades y vulnerabilidad, al mismo tiempo que esta-
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diante el cual escinda el Ministerio de la Protec-
ción Social establecerá:
a) El orden de precedencia de los Ministerios,
conforme al artículo 206 de la Constitución Polí-
tica;
  
Ministerios escindidos;
c) La estructura orgánica de los Ministerios re-
sultantes de la escisión, conforme a lo dispuesto en
la Ley 489 de 1998;
d) La reasignación de funciones y competen-
cias orgánicas entre las entidades escindidas;
Artículo 6°. Funciones de cada Ministerio. El
Presidente de la República asignará las funciones
concretas de cada Ministerio resultante de la esci-
sión, contemplando entre ellas:
a) Ministerio de Salud Pública y Seguridad
Social: Tendrá entre sus funciones el manejo del
sistema de seguridad social en salud, los progra-
mas de salud pública, la vigilancia epidemiológi-
ca, el sistema de riesgos profesionales y bienestar
familiar;
b) Ministerio de la Protección Social y Em-
pleo: Tendrá entre sus funciones el manejo del
régimen general de pensiones, las políticas y es-
trategias encaminadas a la regulación y promoción
del empleo y el Servicio Nacional de Aprendizaje,
Sena.
Artículo 7°. Plantas de personal. En el acto
de escisión se determinarán los cargos necesarios
para su funcionamiento y las plantas de personal
que requiera cada Ministerio escindido para fun-
cionar.
Artículo 8°. Observatorio de Salud Pública. El
Ministerio de Salud Pública y Seguridad Social,
que se cree bajo las facultades extraordinarias
concedidas a través del artículo 3° de la presente
ley creará un Observatorio de Salud Pública que
registre e informe sobre los principales y más im-
portantes indicadores de resultado y seguimiento
de que habla el artículo 2° de la Ley 1122 de 2007,
así mismo se informará de las sanciones y los pro-
cesos de seguimiento que se realicen contra cual-
quier organización o entidad del Sistema para el
cumplimiento de sus metas y resultados en Salud
y bienestar.
Parágrafo. Durante el tiempo que se tome la
creación del Ministerio de Salud Pública y Segu-
ridad Social el Ministerio de la Protección Social
asumirá las funciones para la creación de dicho
Observatorio.
Artículo 9°. Adiciónase el artículo 8-1 a la Ley
1122 de 2007, en el siguiente sentido:
“Artículo 8-1. Sistema de monitoreo actuarial.
La CRES constituirá un sistema de monitoreo ac-
tuarial, tanto para el régimen contributivo como
el subsidiado. Este Sistema será estandarizado
y diseñado para hacer seguimiento en series de
tiempo; registrará y reportará por muestreo, de
forma permanente el diagnóstico y precio de los
servicios, y las frecuencias de uso de los servicios
del Plan Obligatorio de Salud POS, de un grupo
representativo de EPS. Este registro se hará por
grupos de la población, sexo y procedencia o cual-
quier variable que se considere indispensable para
realizar el ajuste de riesgo. Además del reporte de
los servicios prestados, el sistema de monitoreo
actuarial registrará e informará los medicamentos
y servicios solicitados por tutela y por los comi-
  
Para constituir este sistema se diseñará un mode-
lo de muestreo de forma idónea y se solicitará a
cada EPS el reporte cumplido de sus resultados y
prestación de servicios. El incumplimiento del re-
porte de la información por parte de las EPS será
motivo de sanciones y su incumplimiento reiterado
podrá acarrear la pérdida de su autorización de
funcionamiento.
Parágrafo 1°. Los resultados y la información
que arroje el sistema de monitoreo serán públicos
y de libre acceso para la población y la comuni-

  -
nanciará con recursos del Fosyga
Parágrafo 3°. La Comisión de Regulación po-
drá contratar con Entidades idóneas y previamen-
      

Artículo 10. Adiciónase el artículo 8-2 a la Ley
1122 de 2007, en el siguiente sentido:
“Artículo 8-2. Sistema de monitoreo de pre-
cios y contratación de servicios, insumos y me-
dicamentos. La CRES constituirá un sistema de
monitoreo de precios y contratación de servicios,
insumos y medicamentos, tanto para el régimen
contributivo como el subsidiado. Este Sistema
será estandarizado y diseñado para hacer segui-
miento en series de tiempo; registrará y reportará
por muestreo, de manera permanente el precio de
los servicios y las formas de contratación y pago
entre prestadores y aseguradores, seleccionando a
un grupo representativo de EPS en los municipios
     -
treo. Este registro se hará por grupos de la pobla-
ción, sexo y procedencia o cualquier variable que
se considere indispensable para realizar el ajuste
de riesgo. Además del reporte de los precios este
sistema estimará la depreciación de los insumos
GACETA DEL CONGRESO 135 Miércoles 21 de abril de 2010 Página 3
y medicamentos, de acuerdo a su ciclo de vida y
su comportamiento comercial. Para constituir
este sistema se diseñara un modelo de muestreo
representativo para cada uno de los regímenes, de
forma idónea y se solicitará a cada EPS el reporte
cumplido de sus resultados y prestación de servi-
cios. Este sistema también registrará y reportará
las tendencias de consumos de medicamentos, e
informará, cuando corresponda, comportamientos
inadecuados del consumo a las autoridades per-
tinentes, para que se tomen las mediadas de pre-
vención, salud pública e intervención a que haya
lugar. El incumplimiento del reporte de la informa-
ción por parte de las EPS será motivo de sancio-
nes y su incumplimiento reiterado podrá acarrear
la pérdida de su autorización de funcionamiento.
Parágrafo 1°. La información rendida por este
sistema será insumo para la elaboración del ma-
nual de tarifas mínimas.
Parágrafo 2°. Los resultados y la información
que arroje el sistema de monitoreo serán públicos
y de libre acceso para la población y la comuni-

  -
nanciará con recursos del Fosyga.
Parágrafo 4°. La Comisión de Regulación po-
drá contratar con Entidades idóneas y previamen-
      

Artículo 11. Modifícase los numerales 1 y 3 y
adiciónese los numerales 12 y 13 al artículo 7° de
la Ley 1122 de 2007, en el siguiente sentido:

de Salud (POS) que las Entidades Promotoras
de Salud (EPS), tanto del Régimen Contributivo
   
-
sultar y tener como referencia entre otros las guías
e investigaciones clínicas, que realicen conjunta-
  -
des y los grupos de investigación de excelencia,
de acuerdo con los criterios que establezca el Go-
bierno Nacional. La elaboración y actualización
de las guías de práctica clínica se realizará bajo
metodologías estandarizadas e idóneas, que per-
  -
ticas disponibles, de acuerdo a la tecnología y la
situación de desarrollo propia del país.
        
Capitación de cada Régimen. La actualización de
este valor se hará teniendo en cuenta el factor de
 
precios de medicamentos, insumos y servicios; y
de acuerdo con la inclusión o exclusión de ser-
vicios del Plan Obligatorio de Salud – POS, no
se podrán hacer actualizaciones automáticas de
   
sin tener en cuenta la necesaria actualización del
POS por sustitución de productos, insumos y me-
dicamentos que por obsolescencia, perdida y de-
preciación de valor deban actualizarse.
-
darizadas de evaluación de medicamentos, insu-
mos y servicios de salud, que permita valorar la
inclusión, permanencia o exclusión de éstos en el
Plan Obligatorio de Salud, en conjunto con otros
análisis. Esta metodología incluirá la valoración
de las pérdidas o ganancias causadas en la salud
y el bienestar, tanto por mortalidad como por cali-
dad de vida de los medicamentos, procedimientos
o intervenciones valorados.
13. Monitorear la depreciación y pérdida de
valor de los servicios, insumos y medicamentos
del Plan Obligatorio de Salud ocasionados por
obsolescencia fenómenos comerciales y el ciclo de
vida útil de estos productos e introducir los res-
pectivos ajustes en el Plan Obligatorio de Salud y

Artículo 12.   :
El valor de la unidad de pago por capitación se es-
tablecerá tanto para régimen subsidiado como con-
tributivo de acuerdo con los estudios correspon-
dientes y su valor podrá ajustarse de acuerdo con

de uso de acceso de servicios por zonas dispersas
o concentración de servicios de alta complejidad
en zonas urbanas.
Parágrafo 1°. Las primas adicionales que se
establezcan para zonas dispersas en la Unidad
de Pago por Capitación deben cubrir servicios de
atención primaria como telemedicina, equipos ex-
tramurales o móviles que garanticen el real acceso
de la población a servicios de salud.
Parágrafo 2°. En ningún caso la evaluación
económica que permita determinar la cápita por
usuario para la igualación de planes, duplicará ser-
vicios, procedimientos, medicamentos e insumos
ya valorados.
Parágrafo 3°. Para efectuar la actualización del
valor de la unidad de pago por capitación se de-
ben presentar por lo menos los siguientes estudios:
análisis del comportamiento de la siniestralidad,
de acuerdo con las diferentes variables de ajuste
de riesgo, costo efectividad, análisis epidemioló-
-
menes y grupos de edades, análisis de precios de
servicios, insumos y medicamentos, y de sosteni-
bilidad del sistema, estos ajustes deben hacerse al
plan obligatorio de salud.

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