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Gaceta del Congreso del 21-05-2004 - Número 219PL (Contenido completo)

Fecha de publicación21 Mayo 2004
Número de Gaceta219
GACETA DEL CONGRESO 219 Viernes 21 de mayo de 2004 Página 1
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
SENADO Y CAMARA
G A C E T A D E L C O N G R E S O
AÑO XIII - Nº 219 Bogotá, D. C., viernes 21 de mayo de 2004 EDICION DE 40 PAGINAS
DIRECTORES:
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PUBLICO
S E N A D O D E L A R E P U B L I C A
EMILIO RAMON OTERO DAJUD
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
P R O Y E C T O S D E L E Y
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
ANGELINO LIZCANO RIVERA
SECRETARIO GENERAL DE LA CAMARA
www.camara.gov.co
PROYECTO DE LEY NUMERO 234 DE 2004 SENADO
por medio de la cual se aprueban el “Convenio Relativo a Garantías
Internacionales sobre Elementos de Equipo Móvil” y su “Protocolo
sobre Cuestiones Específicas de los Elementos de Equipo Aeronáutico,
del Convenio Relativo a Garantías Internacionales sobre Elementos
de Equipo Móvil”, firmados en Ciudad del Cabo el dieciséis (16)
de noviembre de dos mil uno (2001).
El Congreso de la República
Vistos los textos del “Convenio Relativo a Garantías Internacionales
sobre Elementos de Equipo Móvil” y su “Protocolo sobre Cuestiones
Específicas de los Elementos de Equipo Aeronáutico, del Convenio
Relativo a Garantías Internacionales sobre Elementos de Equipo Móvil”,
firmados en Ciudad del Cabo el dieciséis (16) de noviembre de dos mil
uno (2001), que a la letra dicen:
(Para ser transcritos: Se adjuntan fotocopias de los textos íntegros de
los Instrumentos Internacionales mencionados).
«CONVENIO RELATIVO A GARANTIAS INTERNACIONALES
SOBRE ELEMENTOS DE EQUIPO MOVIL
Firmado en Ciudad del Cabo el 16 de noviembre de 2001
COPY CERTIFIED AS BEING
IN CONFORMITY WITH THE ORIGINAL
THE SECRETARY-GENERAL
HERBERT KRONKE
CIUDAD DEL CABO
16 DE NOVIEMBRE DE 2001
CONVENIO RELATIVO A GARANTIAS INTERNACIONALES
SOBRE ELEMENTOS DE EQUIPO MOVIL
Los Estados Partes en el presente convenio,
Conscientes de la necesidad de adquirir y usar equipo móvil de gran
valor o particular importancia económica y de facilitar la financiación de
la adquisición y el uso de ese equipo de forma eficiente,
Reconociendo las ventajas de la financiación garantizada por activos
y del arrendamiento con ese propósito, y con el deseo de facilitar esos
tipos de transacción estableciendo normas claras para regirlos,
Conscientes de la necesidad de asegurar que las garantías sobre ese
equipo sean reconocidas y protegidas universalmente,
Deseando que se ofrezcan amplios y recíprocos beneficios económicos
a todas las partes interesadas,
Convencidos de que dichas normas deben reflejar los principios que
fundamentan la financiación garantizada por activos y el arrendamiento,
y fomentar la autonomía de las partes necesaria en estas transacciones,
Conscientes de la necesidad de establecer un marco jurídico para las
garantías internacionales sobre ese equipo y, con este fin, crear un
sistema internacional de inscripción para proteger estas garantías,
Teniendo en cuenta los objetivos y principios enunciados en los
Convenios existentes relativos a ese equipo,
Han convenido en las siguientes disposiciones:
CAPITULO I
Ambito de aplicación y disposiciones generales
Artículo 1º
Definiciones
En el presente Convenio, salvo que el contexto exija otra cosa, los
términos que siguen se emplean con el significado indicado a continuación:
a) “Contrato” designa un contrato constitutivo de garantía, un contrato
con reserva de dominio, o un contrato de arrendamiento;
b) “Cesión” designa un contrato que, a título de garantía o de otra
forma, confiere al cesionario derechos accesorios, con o sin transferencia
de la correspondiente garantía internacional;
c) “Derechos accesorios” designa todos los derechos al pago o a otra
forma de ejecución por un deudor en virtud de un contrato y que están
garantizados por el objeto o relacionados con el mismo;
d) “Comienzo de los procedimientos de insolvencia” designa el
momento en que se considera que los procedimientos de insolvencia
deben comenzar con arreglo a la ley sobre insolvencia aplicable;
e) “Comprador condicional” designa un comprador en virtud de un
contrato con reserva de dominio;
f) “Vendedor condicional” designa un vendedor en virtud de un
contrato con reserva de dominio;
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g) “Contrato de venta” designa un contrato para la venta de un objeto
por un vendedor a un comprador, pero que no es un “contrato” como está
definido antes en a);
h) “Tribunal” designa una jurisdicción judicial, administrativa o
arbitral establecida por un Estado contratante;
i) “Acreedor” designa un acreedor garantizado en virtud de un
contrato constitutivo de garantía, un vendedor condicional en virtud de
un contrato con reserva de dominio o un arrendador en virtud de un
contrato de arrendamiento;
j) “Deudor” designa un otorgante en virtud de un contrato constitutivo
de garantía, un comprador condicional en virtud de un contrato con
reserva de dominio, un arrendatario en virtud de un contrato de
arrendamiento o una persona cuyo derecho sobre un objeto está gravado
por un derecho o una garantía no contractual susceptibles de inscripción;
k) “Administrador de la insolvencia” designa una persona autorizada
a administrar la reorganización o la liquidación, incluyendo una persona
autorizada provisionalmente, e incluye un deudor en posesión del objeto
si lo permite la ley sobre insolvencia aplicable;
l) “Procedimientos de insolvencia” designa quiebra, liquidación u
otros procedimientos judiciales o administrativos colectivos, incluyendo
procedimientos provisionales, en los que los bienes y negocios del
deudor están sujetos al control o a la supervisión de un tribunal para los
efectos de la reorganización o la liquidación;
m) “Personas interesadas” designa:
i) El deudor;
ii) Toda persona que, con el propósito de asegurar el cumplimiento de
una de las obligaciones en favor del acreedor, dé o extienda una fianza o
una garantía a la vista o una carta de crédito standby o cualquier otra
forma de seguro de crédito;
iii) Toda otra persona que tenga derechos sobre el objeto;
n) “Transacción interna” designa una transacción de uno de los tipos
enumerados en los apartados a) a c) del párrafo 2º del artículo 2º, cuando
el lugar en que están concentrados los intereses de todas las partes en esa
transacción está situado, y el objeto pertinente se encuentra (como se
especifica en el Protocolo), en el mismo Estado contratante en el
momento en que se celebra el contrato y cuando la garantía creada por la
transacción ha sido inscrita en un registro nacional en ese Estado
contratante que ha formulado una declaración en virtud del párrafo 1º del
artículo 50;
o) “Garantía internacional” designa una garantía de la que es titular un
acreedor y a la que se aplica el artículo 2º;
p) “Registro internacional” designa las oficinas de inscripción
internacional establecidas para los fines del presente Convenio o del
Protocolo;
q) “Contrato de arrendamiento” designa un contrato por el cual un
arrendador otorga el derecho de poseer o de controlar un objeto (con o sin
opción de compra) a un arrendatario a cambio de un alquiler u otra forma
de pago;
r) “Garantía nacional” designa una garantía sobre un objeto de la que
es titular un acreedor y creada por una transacción interna comprendida
en una declaración prevista en el artículo 50;
s) “Derecho o garantía no contractual” designa un derecho o una
garantía otorgados en virtud de la ley de un Estado contratante que ha
formulado una declaración en virtud del artículo 39 para asegurar el
cumplimiento de una obligación, incluyendo una obligación respecto a
un Estado, a una entidad estatal o a una organización intergubernamental
o privada;
t) “Aviso de garantía nacional” designa un aviso inscrito o que se
inscribirá en el Registro internacional de que se ha creado una garantía
nacional;
u) “objeto” designa un objeto perteneciente a una categoría a la cual
se aplica el artículo 2º;
v) “Derecho o garantía preexistente” designa un derecho o una
garantía de cualquier tipo sobre un objeto que se crea o que nace antes de
la fecha en que tiene efecto el presente Convenio, tal como se define en
el apartado a) del párrafo 2º del artículo 60;
w) “Productos de indemnización” designa los productos de
indemnización monetarios o no monetarios de un objeto, procedentes de
la pérdida o de la destrucción física del objeto, o de su confiscación,
expropiación o requisición, sean estas totales o parciales;
x) “Cesión futura” designa una cesión que se prevé realizar en el
futuro, supeditada a que ocurra un hecho expreso, sea o no seguro que se
produzca ese hecho;
y) “Garantía internacional futura” designa una garantía que se prevé
crear o constituir sobre un objeto como una garantía internacional en el
futuro, supeditada a que ocurra un hecho expreso (que puede incluir la
adquisición de un derecho sobre ese objeto por el deudor), sea o no seguro
que se produzca ese hecho;
z) “Venta futura” designa una venta que se prevé realizar en el futuro,
supeditada a que ocurra un hecho expreso, sea o no seguro que se
produzca ese hecho;
aa) “Protocolo” designa, respecto a toda categoría de objetos y de
derechos accesorios a la que se aplica el presente Convenio, el Protocolo
relativo a dicha categoría de objetos y de derechos accesorios;
bb) “Inscrito” significa inscrito en el Registro internacional con
arreglo al Capítulo V;
cc) “Garantía inscrita” designa una garantía internacional, un derecho
o una garantía no contractual susceptibles de inscripción o una garantía
nacional especificada en un aviso de garantía nacional inscrita con
arreglo al Capítulo V;
dd) “Derecho o garantía no contractual susceptible de inscripción”
designa un derecho o una garantía susceptibles de inscripción en virtud
de una declaración depositada con arreglo al artículo 40;
ee) “Registrador” designa, respecto al Protocolo, la persona o el
órgano designado por el Protocolo o nombrado con arreglo al apartado b)
del párrafo 2º del artículo 17;
ff) “Reglamento” designa el reglamento establecido o aprobado por la
Autoridad supervisora con arreglo al Protocolo;
gg) “Venta” designa una transferencia de la propiedad de un objeto en
virtud de un contrato de venta;
hh) “Obligación garantizada” designa una obligación cuyo
cumplimiento está asegurado por un derecho de garantía;
ii) “Contrato constitutivo de garantía” designa un contrato por el cual
el otorgante da o conviene en dar al acreedor garantizado un derecho
(incluso un derecho de propiedad) sobre un objeto para garantizar el
cumplimiento de una obligación presente o futura del otorgante o de un
tercero;
jj) “Derecho de garantía” designa un derecho creado por un contrato
constitutivo de garantía;
kk) “Autoridad supervisora” designa, respecto al Protocolo, la
Autoridad supervisora mencionada en el párrafo 1º del artículo 17;
ll) “Contrato con reserva de dominio” designa un contrato para la
venta de un objeto con la estipulación de que la propiedad no se transferirá
mientras no se cumplan las condiciones establecidas en el contrato;
mm) “Garantía no inscrita” designa una garantía contractual o un
derecho o una garantía no contractual (que no es una garantía a la cual se
aplica el artículo 39) que no ha sido inscrita, sea o no susceptible de
inscripción en virtud del presente Convenio; y
nn) “Escrito” designa un registro de información (incluyendo la
información teletransmitida) que existe en forma tangible o de otro tipo
y que puede reproducirse en una forma tangible posteriormente, y que
indica por medios razonables la aprobación de una persona.
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Artículo 2º
Garantía internacional
1. El presente Convenio prevé un régimen para la constitución y los
efectos de garantías internacionales sobre ciertas categorías de elementos
de equipo móvil y los derechos accesorios.
2. Para los efectos del presente Convenio, una garantía internacional
sobre elementos de equipo móvil es una garantía constituida con arreglo
al artículo 7º sobre un objeto inequívocamente identificable, de una de las
categorías de tales objetos enumeradas en el párrafo 3º y designada en el
Protocolo:
a) Dada por el otorgante en virtud de un contrato constitutivo de
garantía;
b) Correspondiente a una persona que es el vendedor condicional en
virtud de un contrato con reserva de dominio; o
c) Correspondiente a una persona que es el arrendador en virtud de un
contrato de arrendamiento.
Una garantía comprendida en el apartado a) no puede estar comprendida
también en el apartado b) o en el c).
3. Las categorías mencionadas en los párrafos anteriores son:
a) Células de aeronaves, motores de aeronaves y helicópteros;
b) Material rodante ferroviario; y
c) Bienes de equipo espacial.
4. La ley aplicable determina si una garantía a la cual se aplica el
párrafo 2º está comprendida en el apartado a), b) o c) de dicho párrafo.
5. Una garantía internacional sobre un objeto se extiende a los
productos de indemnización de dicho objeto.
Artículo 3º
Ambito de aplicación
1. El presente Convenio se aplica cuando, en el momento de celebrar
el contrato que crea o prevé la garantía internacional, el deudor está
situado en un Estado contratante.
2. El hecho de que el acreedor esté situado en un Estado no contratante
no afecta a la aplicabilidad del presente Convenio.
Artículo 4º
Lugar en que está situado el deudor
1. Para los efectos del párrafo 1º del artículo 3º, el deudor está situado
en cualquier Estado contratante:
a) Bajo cuya ley ha sido constituido o formado;
b) En que tiene su sede social o su sede estatutaria;
c) En que tiene su administración central; o
d) En que tiene su establecimiento.
2. En el apartado d) del párrafo anterior, la referencia al establecimiento
del deudor significa, si tiene más de un establecimiento, su establecimiento
principal o, si no tiene establecimiento comercial, su residencia habitual.
Artículo 5º
Interpretación y ley aplicable
1. En la interpretación del presente Convenio se tendrán en cuenta sus
fines, tal corno se enuncian en el preámbulo, su carácter internacional y
la necesidad de promover su aplicación uniforme y previsible.
2. Las cuestiones relativas a las materias regidas por el presente
Convenio y que no estén expresamente resueltas en el mismo se resolverán
de conformidad con los principios generales en los que se funda o, a falta
de tales principios, de conformidad con la ley aplicable.
3. Las referencias a la ley aplicable son referencias a las normas de
derecho interno de la ley aplicable en virtud de las normas de derecho
internacional privado del Estado del tribunal que conoce el caso.
4. Cuando un Estado abarca varias unidades territoriales, cada una de
las cuales tiene sus propias normas jurídicas con respecto al asunto que
debe decidirse, y cuando no hay indicación de la unidad territorial
pertinente, la ley de ese Estado decide cuál es la unidad territorial cuyas
normas regirán. A falta de esas normas, se aplicará la ley de la unidad
territorial con la cual el caso tenga un nexo más estrecho.
Artículo 6º
Relaciones entre el Convenio y el Protocolo
1. El presente Convenio y el Protocolo deben considerarse e
interpretarse como un solo instrumento.
2. En caso de cualquier discordancia entre el presente Convenio y el
Protocolo, prevalecerá el Protocolo.
CAPITULO II
Constitución de garantías internacionales
Artículo 7º
Requisitos de forma
Una garantía se constituye como garantía internacional en virtud del
presente Convenio cuando el acuerdo que la crea o prevé:
a) Es escrito;
b) Está relacionado con un objeto del cual el otorgante, el vendedor
condicional o el arrendador puede disponer;
c) Permite identificar el objeto de conformidad con el Protocolo; y
d) En el caso de un contrato constitutivo de garantía, permite determinar
las obligaciones garantizadas, pero sin que sea necesario declarar una
cantidad o una cantidad máxima garantizada.
CAPITULO III
Medidas ante el incumplimiento de las obligaciones
Artículo 8º
Medidas del acreedor garantizado
1. En caso del incumplimiento previsto en el artículo 11, el acreedor
garantizado puede recurrir, en la medida en que el otorgante lo haya
consentido en algún momento y con sujeción a toda declaración que un
Estado contratante pueda formular de conformidad con el artículo 54, a
una o más de las medidas siguientes:
a) Tomar la posesión o el control de cualquier objeto gravado en su
beneficio;
b) Vender o arrendar dicho objeto;
c) Percibir o recibir todo ingreso o beneficio proveniente de la gestión
o explotación de dicho objeto.
2. El acreedor garantizado también puede optar por solicitar al tribunal
una decisión en la que se autorice u ordene alguno de los actos mencionados
en el párrafo anterior.
3. Toda medida prevista en los apartados a), b) o c) del párrafo 1º o en
el artículo 13 se aplicará de una forma comercialmente razonable. Se
considerará que una medida se aplica de una forma comercialmente
razonable cuando se aplique de conformidad con las cláusulas del
contrato constitutivo de garantía, salvo que dichas cláusulas sean
manifiestamente excesivas.
4. Todo acreedor garantizado que, con arreglo al párrafo 1º, proponga
vender o arrendar un objeto debe avisar al respecto con una antelación
razonable y por escrito a:
a) Las personas interesadas especificadas en los apartados i) y ii) del
párrafo m) del artículo 1º; y
b) Las personas interesadas especificadas en el apartado iii) del
párrafo m) del artículo 1º que hayan avisado de sus derechos al acreedor
garantizado con una antelación razonable a la venta o al arrendamiento.
5. Toda cantidad cobrada o recibida por el acreedor garantizado como
resultado de cualquiera de las medidas previstas en el párrafo 1 o en el 2
será imputada al pago de la cuantía de las obligaciones garantizadas.
6. Cuando las cantidades cobradas o recibidas por el acreedor
garantizado como resultado de cualquiera de las medidas previstas en el

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