Gaceta del Congreso del 21-05-2019 - Número 369IPPPPL (Contenido completo) - 21 de Mayo de 2019 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 786109905

Gaceta del Congreso del 21-05-2019 - Número 369IPPPPL (Contenido completo)

Fecha de publicación21 Mayo 2019
Número de Gaceta369
FE DE ERRATAS A CONCILIACIÓN
DIRECTORES:
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXVIII - Nº 369 Bogotá, D. C., martes, 21 de mayo de 2019 EDICIÓN DE 16 PÁGINAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
        
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
Gaceta del congreso 186 Lunes, 25 de abril de 2016 Página 1
PROYECTOS DE LEY
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXV - Nº 186 Bogotá, D. C., lunes, 25 de abril de 2016 EDICIÓN DE 36 PÁGINAS
DIRECTORES:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
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a c e t a d e l c o n g r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE LEY NÚMERO 163 DE 2016
SENADO
por medio de la cual se expide la ley del actor para
garantizar los derechos laborales, culturales y de
autor de los actores y actrices en Colombia.
CAPÍTULO I
Objeto, ámbito de aplicación y deniciones
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por ob-
jeto establecer un conjunto de medidas que garanticen
el ejercicio de la actuación como una profesión en Co-
lombia, protegiendo los derechos laborales, culturales
y de autor de los actores y actrices en sus creaciones,
conservación, desarrollo y difusión de su trabajo y
obras artísticas.
Artículo 2°. Ámbito de la ley. La presente ley regula
lo concerniente a la actuación como profesión, derechos
laborales y oportunidades de empleo, derechos de autor,
difusión del trabajo de los actores y régimen sancionato-
rio, entre otros; brindando herramientas para dignicar
esta labor por sus aportes culturales a la nación.
Parágrafo. La presente ley rige para todo tipo de
producciones o actividades que requieran de actores y
actrices para su realización, bien sean escénicas, tea-
trales, audiovisuales, sonoras o de doblaje.
Artículo 3°. Actor o actriz. Se considera actor para
efectos de esta ley, aquel creador que se sirve de su cuer-
po, su voz, su intelecto y su capacidad histriónica para
crear personajes e interpretaciones en producciones tea-
trales y todo tipo de expresiones artísticas y realizaciones
audiovisuales, radiales y demás medios. El actor o actriz
es titular de derechos morales y patrimoniales de autor.
Artículo 4°. Actor profesional. Para efectos de esta
ley se entiende por actor profesional aquel actor o ac-
triz que acredite alguno de los siguientes requisitos:
i) Título profesional de maestro en artes escénicas
o títulos anes;
ii) Experiencia de trabajo actoral mayor de diez
(10) años acumulados y certicados en cualquier me-
dio escénico o audiovisual, avalada por el Comité de
Acreditación Actoral;
iii) Combinación entre educación informal, técni-
ca o tecnológica y, experiencia de trabajo actoral mí-
nimo de cinco (5) años acumulados y certicados en
cualquier medio escénico o audiovisual, avalada por el
Comité de Acreditación Actoral.
Artículo 5°. Ensayo, caracterización, actividad pre-
paratoria y conexa a la creación de personajes. Es toda
actividad propia de la actuación, mediante la cual el
actor o actriz prepara la creación o caracterización del
personaje, ensaya la realización de la obra, investiga,
estudia, memoriza guiones y realiza cualquier otra acti-
vidad relacionada con el mismo, en el lugar de trabajo
y fuera de él.
Artículo 6°. Creaciones artísticas como patrimo-
nio cultural. Las creaciones artísticas de los actores,
como agentes generadores de patrimonio cultural de
la nación, contribuyen a la construcción de identidad
cultural y memoria de la nación. De acuerdo con lo an-
terior, el trabajo de los actores profesionales debe ser
protegido y sus derechos garantizados por el Estado.
Las producciones dramáticas en cine, televisión, teatro
y otras formas de lenguaje escénico o audiovisual son
bienes de interés cultural.
Artículo 7°. Roles en creaciones artísticas. Entién-
dase por creaciones artísticas:
– Rol protagónico: Personaje interpretado por un
actor o actriz, alrededor del cual gira la trama central
de la producción.
– Rol coprotagónico o antagónico: Personaje inter-
pretado por un actor o actriz que, teniendo su propia
historia dentro de la trama, esta gira alrededor de los
protagonistas.
FE DE ERRATAS DE LA COMISIÓN
DE CONCILIACIÓN DE SENADO Y
CÁMARA DE REPRESENTANTES AL
PROYECTO DE LEY NÚMERO 139 DE
2017 SENADO, 201 DE 2018 CÁMARA
por medio de la cual se modican y adicionan
artículos de la Ley 599 de 2000 y la Ley 906 de 2004
en relación con el delito de violencia intrafamiliar.
Bogotá, D. C., 21 de mayo de 2019
Honorable Senador
ERNESTO MACÍAS TOVAR
Presidente del Senado de la República
Honorable Representante
ALEJANDRO CARLOS CHACÓN
CAMARGO
Presidente de la Cámara de Representantes
Referencia: Fe de Erratas
Los suscritos miembros de la Comisión
de Conciliación de Senado y Cámara de
Representantes, teniendo en cuenta un error en
la transcripción en el artículo 1º presentado en la
Conciliación al Proyecto de ley número 139 de
2017 Senado, 201 de 2018 Cámara, por medio
de la cual se modican y adicionan artículos
de la Ley 599 de 2000 y la Ley 906 de 2004 en
relación con el delito de violencia intrafamiliar,
nos permitimos elaborar “Fe de Erratas” al texto
publicado en el informe de conciliación, en las
Gacetas del Congreso: número 341 de 2019
(Cámara), 340 de 2019 (Senado), de igual manera
corregir en las Gacetas del Congreso números
879 de 2017, 190 de 2018, 407 de 2018, 782 de
2018, 947 de 2018, 1154 de 2018 y 321 de 2019,
en los siguientes términos:
El artículo 1º del texto sometido a conciliación,
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voluntad del legislador, por lo que se propone
presentar ante las respectivas Plenarias una “Fe de
Erratas” en el siguiente sentido:
“Artículo 1°. Modifíquese el artículo 229 de la
Ley 559 599 de 2000, el cual quedará así:
Artículo 229. Violencia intrafamiliar. El que
maltrate física o psicológicamente a cualquier
miembro de su núcleo familiar incurrirá, siempre
que la conducta no constituya delito sancionado
con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho
(8) años.
La pena se aumentará de la mitad a las tres
cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre
un menor, adolescente, una mujer, una persona
mayor de sesenta (60) años, o que se encuentre en
situación de discapacidad o disminución física,
sensorial y psicológica o quien se encuentre en
estado de indefensión o en cualquier condición de
inferioridad.
Cuando el responsable tenga antecedentes
penales por el delito de violencia intrafamiliar
o por haber cometido alguno de los delitos
previstos en el Libro Segundo, Títulos I y IV del
Código Penal contra un miembro de su núcleo
familiar dentro de los diez (10) años anteriores
a la ocurrencia del nuevo hecho, el sentenciador
impondrá la pena dentro del cuarto máximo del
ámbito punitivo de movilidad respectivo.
Parágrafo 1°. A la misma pena quedará
sometido quien sin ser parte del núcleo familiar
realice las conductas descritas en el tipo penal
previsto en este artículo contra.
a) Los cónyuges o compañeros permanentes,
aunque se hubieren separado o divorciado;
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b) El padre y la madre de familia, aun cuando
no convivan en el mismo hogar, si el maltrato
se dirige contra el otro progenitor;
c) Quien, no siendo miembro del núcleo
familiar, sea encargado del cuidado de uno
o varios miembros de una familia en su
domicilio, residencia o cualquier lugar en el
que se realice la conducta;
d) Las personas con las que se sostienen o hayan
sostenido relaciones extramatrimoniales de
carácter permanente que se caractericen
por una clara e inequívoca vocación de
estabilidad.
Parágrafo 2°. A la misma pena quedará
sometido quien, no siendo miembro del núcleo
familiar, sea encargado del cuidado de uno o
varios miembros de una familia y realice alguna
de las conductas descritas en el presente artículo.”
Esta corrección se presenta de acuerdo con lo
establecido en el numeral 2 del artículo de la
Artículo 2°. Principios de interpretación del
reglamento. En la interpretación y aplicación de
las normas del presente reglamento se tendrán en
cuenta los siguientes principios:
2. Corrección formal de los procedimientos.
Tiene por objeto subsanar los vicios de
procedimiento que sean corregibles, en el
entendido que así se garantiza no solo la
constitucionalidad del proceso de formación de las
leyes, sino también los derechos de las mayorías y
las minorías y el ordenado adelantamiento de las
discusiones y votaciones”.
De los honorables Congresistas,
PONENCIAS
INFORME DE PONENCIA PARA
PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE
LEY NÚMERO 222 DE 2018 SENADO
por medio de la cual la Nación se vincula a la
conmemoración y rinde público homenaje al
municipio de San Pedro, departamento de Sucre,
con motivo de la celebración de los 80 años de
su fundación de vida municipal y se dictan otras
disposiciones.
Bogotá, D. C., mayo 21 de 2019
Doctor
JAIME ENRIQUE DURÁN BARRERA
Presidente
Comisión Segunda Constitucional Permanente
Honorable Senado de la República
Ciudad.
Distinguido Presidente:
En cumplimiento del honroso encargo impartido
por la Mesa Directiva de la Comisión y en virtud
de lo establecido en el artículo 150 y siguientes
de la Ley 5ª de 1992, me permito someter a
consideración informe de ponencia para primer
debate del Proyecto de ley número 222 de 2018
Senado, por medio de la cual la Nación se vincula
a la conmemoración y rinde público homenaje al
municipio de San Pedro, departamento de Sucre,
con motivo de la celebración de los 80 años de
su fundación de vida municipal y se dictan otras
disposiciones.
I. ANTECEDENTES DEL PROYECTO
El presente proyecto de ley fue presentado y
radicado por el honorable Senador Carlos Manuel
Meisel Vergara el día 12 de diciembre de 2018;
bajo el número 222 de 2018; el cual se publicó en
la Gaceta del Congreso número 1126 de 2018 y
fue asignado por reparto en atención a la materia a
la Comisión Segunda Constitucional Permanente
del Honorable Senado.
II. OBJETO DEL PROYECTO DE LEY
De conformidad con lo establecido en la
exposición de motivos del referido proyecto de
ley, su objetivo se centra en que la Nación se
vincule y rinda público homenaje al municipio de
San Pedro (Sucre), con motivo de la celebración
de los ochenta (80) años de su fundación.
III. ARTICULADO DEL PROYECTO DE
LEY
Este proyecto consta de 7 artículos incluido la
vigencia, que esbozan la importancia que tiene el
municipio de San Pedro (Sucre) para el país.
Artículo 1°. La Nación se vincula a la
conmemoración y rinde público homenaje al
municipio de San Pedro, ubicado en el departamento
de Sucre, con motivo de la celebración de los
ochenta (80) años de su fundación.
Artículo 2°. Autorícese al Gobierno nacional
para que, en cumplimiento y de conformidad
con los artículos, 288, 334, 339, 341, 345 y 366
de la Constitución Política, las competencias
establecidas en la Ley 715 de 2001, y sus decretos
reglamentarios y la Ley 819 de 2003 para
incorporar dentro del Presupuesto General de la

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