Gaceta del Congreso del 21-07-2020 - Número 531 (Contenido completo) - 21 de Julio de 2020 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 847319159

Gaceta del Congreso del 21-07-2020 - Número 531 (Contenido completo)

Fecha de publicación21 Julio 2020
Número de Gaceta531
TEXTOS DE PLENARIA
DIRECTORES:
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXIX - Nº 531 Bogotá, D. C., martes, 21 de julio de 2020 EDICIÓN DE 25 PÁGINAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
G a c e t a d e l c o n G r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
Gaceta del congreso 186 Lunes, 25 de abril de 2016 Página 1
PROYECTOS DE LEY
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXV - Nº 186 Bogotá, D. C., lunes, 25 de abril de 2016 EDICIÓN DE 36 PÁGINAS
DIRECTORES:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
g
a c e t a d e l c o n g r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE LEY NÚMERO 163 DE 2016
SENADO
por medio de la cual se expide la ley del actor para
garantizar los derechos laborales, culturales y de
autor de los actores y actrices en Colombia.
CAPÍTULO I
Objeto, ámbito de aplicación y deniciones
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por ob-
jeto establecer un conjunto de medidas que garanticen
el ejercicio de la actuación como una profesión en Co-
lombia, protegiendo los derechos laborales, culturales
y de autor de los actores y actrices en sus creaciones,
conservación, desarrollo y difusión de su trabajo y
obras artísticas.
Artículo 2°. Ámbito de la ley. La presente ley regula
lo concerniente a la actuación como profesión, derechos
laborales y oportunidades de empleo, derechos de autor,
difusión del trabajo de los actores y régimen sancionato-
rio, entre otros; brindando herramientas para dignicar
esta labor por sus aportes culturales a la nación.
Parágrafo. La presente ley rige para todo tipo de
producciones o actividades que requieran de actores y
actrices para su realización, bien sean escénicas, tea-
trales, audiovisuales, sonoras o de doblaje.
Artículo 3°. Actor o actriz. Se considera actor para
efectos de esta ley, aquel creador que se sirve de su cuer-
po, su voz, su intelecto y su capacidad histriónica para
crear personajes e interpretaciones en producciones tea-
trales y todo tipo de expresiones artísticas y realizaciones
audiovisuales, radiales y demás medios. El actor o actriz
es titular de derechos morales y patrimoniales de autor.
Artículo 4°. Actor profesional. Para efectos de esta
ley se entiende por actor profesional aquel actor o ac-
triz que acredite alguno de los siguientes requisitos:
i) Título profesional de maestro en artes escénicas
o títulos anes;
ii) Experiencia de trabajo actoral mayor de diez
(10) años acumulados y certicados en cualquier me-
dio escénico o audiovisual, avalada por el Comité de
Acreditación Actoral;
iii) Combinación entre educación informal, técni-
ca o tecnológica y, experiencia de trabajo actoral mí-
nimo de cinco (5) años acumulados y certicados en
cualquier medio escénico o audiovisual, avalada por el
Comité de Acreditación Actoral.
Artículo 5°. Ensayo, caracterización, actividad pre-
paratoria y conexa a la creación de personajes. Es toda
actividad propia de la actuación, mediante la cual el
actor o actriz prepara la creación o caracterización del
personaje, ensaya la realización de la obra, investiga,
estudia, memoriza guiones y realiza cualquier otra acti-
vidad relacionada con el mismo, en el lugar de trabajo
y fuera de él.
Artículo 6°. Creaciones artísticas como patrimo-
nio cultural. Las creaciones artísticas de los actores,
como agentes generadores de patrimonio cultural de
la nación, contribuyen a la construcción de identidad
cultural y memoria de la nación. De acuerdo con lo an-
terior, el trabajo de los actores profesionales debe ser
protegido y sus derechos garantizados por el Estado.
Las producciones dramáticas en cine, televisión, teatro
y otras formas de lenguaje escénico o audiovisual son
bienes de interés cultural.
Artículo 7°. Roles en creaciones artísticas. Entién-
dase por creaciones artísticas:
– Rol protagónico: Personaje interpretado por un
actor o actriz, alrededor del cual gira la trama central
de la producción.
– Rol coprotagónico o antagónico: Personaje inter-
pretado por un actor o actriz que, teniendo su propia
historia dentro de la trama, esta gira alrededor de los
protagonistas.
TEXTO DEFINITIVO APROBADO EN
SESIÓN PLENARIA NO PRESENCIAL EL
DÍA 18 DE JUNIO DE 2020 AL PROYECTO
DE ACTO LEGISLATIVO NÚMERO 21 DE
2019 SENADO, 001 DE 2019 CÁMARA
por medio del cual se modica el artículo 34 de la
Constitución Política, suprimiendo la prohibición de
la pena de prisión perpetua y estableciendo la prisión
perpetua revisable
-Segunda Vuelta-
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Modifíquese el artículo 34 de la
Constitución Política, el cual quedará así:
Artículo 34. Se prohíben penas de destierro y
conscación.
No obstante, por sentencia judicial, se declarará
extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos
mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del
Tesoro Público o con grave deterioro de la moral
social.
De manera excepcional cuando un niño, niña
o adolescente sea víctima de las conductas de
homicidio en modalidad dolosa, acceso carnal que
implique violencia o sea puesto en incapacidad de
resistir o sea incapaz de resistir, se podrá imponer
como sanción hasta la pena de prisión perpetua.
Toda pena de prisión perpetua tendrá control
automático ante el superior jerárquico.
En todo caso la pena deberá ser revisada en
un plazo no inferior a veinticinco (25) años, para
evaluar la resocialización del condenado.
Parágrafo transitorio: El Gobierno nacional
contará con un (1) año contado a partir de la fecha
de promulgación del presente acto legislativo, para
radicar ante el Congreso de la República el proyecto
de ley que reglamente la prisión perpetua.
Se deberá formular en el mismo término, una
política pública integral que desarrolle la protección
de niños, niñas y adolescentes; fundamentada
principalmente en las alertas tempranas, educación,
prevención, acompañamiento psicológico y la
garantía de una efectiva judicialización y condena
cuando sus derechos resulten vulnerados.
Anualmente se presentará un informe al Congreso
de la República sobre el avance y cumplimiento de
esta política pública. Así mismo, se conformará una
Comisión de Seguimiento, orientada a proporcionar
apoyo al proceso de supervisión que adelantará el
Legislativo.
Artículo 2º. El presente acto legislativo rige a
partir de la fecha de su promulgación.
Con el propósito de dar cumplimiento a lo
establecido en el artículo 182 de la Ley 5ª de 1992,
me permito presentar el texto denitivo aprobado
en Sesión Plenaria No Presencial del Senado de la
República el día 18 de junio de 2020, al Proyecto de
Acto Legislativo número 21 de 2019 Senado, 001
de 2019 Cámara, “por medio del cual se modica el
Página 2 Martes, 21 de julio de 2020 Gaceta del conGreso 531
artículo 34 de la constitución política, suprimiendo
la prohibición de la pena de prisión perpetua y
estableciendo la prisión perpetua revisable”.-
Segunda Vuelta-
Cordialmente,
El presente Texto Denitivo fue aprobado sin
modicaciones en sesión Plenaria No Presencial del
Senado de la República del día 18 de junio de 2020.
* * *
TEXTO DEFINITIVO APROBADO EN
SESIÓN PLENARIA NO PRESENCIAL EL
DÍA 16 DE JUNIO DE 2020 AL PROYECTO
DE ACTO LEGISLATIVO NÚMERO 23 DE
2019 SENADO, 182 DE 2019 CÁMARA
por el cual se modica el artículo 325 de la
disposiciones -Segunda Vuelta-
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Modifíquese el artículo 325 de la
Artículo 325. Créese la Región Metropolitana
Bogotá – Cundinamarca como entidad administrativa
de asociatividad regional de régimen especial, con
el objeto de garantizar la ejecución de planes y
programas de desarrollo sostenible y la prestación
oportuna y eciente de los servicios a su cargo. El
Distrito Capital, la Gobernación de Cundinamarca y
los municipios de Cundinamarca podrán asociarse
a esta región cuando compartan dinámicas
territoriales, ambientales, sociales o económicas.
En su jurisdicción las decisiones de la Región
Metropolitana tendrán superior jerarquía sobre las
del Distrito, las de los Municipios que se asocien
y las del Departamento de Cundinamarca, en lo
relacionado con los temas objeto de su competencia.
Las entidades territoriales que la conformen
mantendrán su autonomía territorial y no quedarán
incorporadas al Distrito Capital.
El Distrito Capital también podrá conformar
una región administrativa con otras entidades
territoriales de carácter departamental o un área
metropolitana con los municipios circunvecinos.
Parágrafo Transitorio 1°. Tras la promulgación
de este Acto Legislativo, la Alcaldía Mayor
de Bogotá y la Gobernación de Cundinamarca
someterán a votación del concejo distrital y la
asamblea departamental su ingreso a la Región
Metropolitana Bogotá – Cundinamarca, con lo cual
entrará en funcionamiento.
Parágrafo transitorio 2°. Una Ley Orgánica
denirá el funcionamiento de la Región
Metropolitana y en todo caso deberá atender las
siguientes reglas y asuntos:
1. Para su trámite, el Congreso de la República
promoverá la participación ciudadana y de
los entes territoriales interesados.
2. El procedimiento y las condiciones para la
asociación de los municipios a la Región
Metropolitana.
3. El grado de autonomía de la Región Metro-
politana.
4. El Consejo Regional será su máximo órgano
de gobierno y estará conformado por el Al-
calde Mayor de Bogotá, los Alcaldes de los
municipios de Cundinamarca que se asocien
y el Gobernador de Cundinamarca.
5. Habrá un sistema de toma de decisiones que
promueva el consenso. No se contemplará la
gura de municipio núcleo como estructura
organizacional ni habrá lugar al derecho al
veto. Ninguna decisión sobre los temas que
dena la Región Metropolitana podrá ser to-
mada por una sola de las entidades territoria-
les asociadas. Para las decisiones referentes
al nombramiento y retiro del Director, y los
gastos y las inversiones de la Región Metro-
politana, se requerirá la aceptación de la Al-
caldía Mayor de Bogotá y la Gobernación de
Cundinamarca.
6. Se establecerán los parámetros de identica-
ción de hechos metropolitanos, los mecanis-
mos de nanciación, la estructura administra-
tiva del Consejo Regional, sus funciones, la
secretaría técnica, los mecanismos de partici-
pación ciudadana y la transferencia de com-
petencias de la nación.
7. La Región Metropolitana no modica el ré-
gimen de nanciación de la Corporación Au-
tónoma Regional de Cundinamarca (CAR),
ni los municipios que componen su jurisdic-
ción.
8. En todo caso el control político de las deci-
siones de la Región Metropolitana lo ejerce-
rán el concejo distrital, los concejos munici-
pales y la Asamblea departamental.
Artículo 2°. El presente acto legislativo rige a
partir de su promulgación.

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