Gaceta del Congreso del 21-08-2001 - Número 410PAL (Contenido completo) - 21 de Agosto de 2001 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 766847409

Gaceta del Congreso del 21-08-2001 - Número 410PAL (Contenido completo)

Fecha de publicación21 Agosto 2001
Número de Gaceta410
GACETA DEL CONGRESO 410 Martes 21 de agosto de 2001 Página 1
IMPRENTA NACIONAL DE C OLOMBIA
SENADO Y CAMARA
G A C E T A D E L C O N G R E S O
AÑO X - Nº 410 Bogotá, D. C., martes 21 de agosto de 2001 EDICION DE 32 PAGINAS
DIRECTORES:
REPUBLICA D E C OLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PUBLICO
S E N A D O D E L A R E P U B L I C A
ANGELINO LIZCANO RIVERA
SECRETARIO GENERAL DE LA CAMARA
MANUEL ENRIQUEZ ROSERO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
P R O Y E C T O S D E A C T O L E G I S L A T I V O
PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO NUMERO 04
DE 2001 SENADO
por el cual se reforma el artículo 131 de la Constitución Política
de Colombia.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. El artículo 131 de la Constitución quedará así:
Artículo 131. Compete a la ley la reglamentación del servicio
público que prestan los notarios y registradores, la definición del
régimen laboral de sus empleados y lo relativo a los aportes como
tributación especial de las notarías, con destino a la administración
de justicia.
Corresponde al Gobierno la creación, supresión y función de los
círculos de notariado y de registro y la determinación del número de
notarías y oficinas de registro.
Los notarios serán postulados y designados por el Gobierno
Nacional o departamental; según las categorías respectivas. La
ley reglamentará los requisitos que deben reunir los nombrados,
establecerá el régimen de ascensos y dispondrá las condiciones
para la permanencia en el cargo, que implica para sus titulares
actuales y futuros el derecho a no ser removidos dentro de las
condiciones que señala la ley y el derecho a participar en los
concursos de ascenso.
Parágrafo transitorio. Quienes al entrar en vigencia este artículo
se desempeñen como titulares de una notaría, permanecerán en el
servicio mientras no incurra en causal de destitución o lleguen a la
edad de retiro.
Artículo 2°. Este acto legislativo regirá a partir de su sanción.
De los honorables Congresistas,
José María Imbett, Luis Jairo Ibarra, Juan Manuel Corzo,
Gentil Palacios, Jorge Oñate, José A. Escobar, Camilo Rodríguez,
siguen firmas ilegibles.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La imposición constitucional, vigente a partir de 1991, de desig-
nar notarios en propiedad mediante concursos constituye una cami-
sa de fuerza que impide al legislador atender a las especiales
características de una institución que ha inspirado tradicionalmente,
quizá como ninguna otra, confianza de los colombianos.
El perfil del notario es esencialmente el de un fedatario. Ese perfil
es difícil construirlo a través de un concurso, basado necesaria y
principalmente en factores objetivos evaluados a través de un
examen de conocimientos, ya que, si bien, el notario no puede ser un
ignorante de la ciencia jurídica, lo que de él se exige esencialmente
es que sea un hombre confiable, a quien sus conciudadanos puedan
acudir en busca de seguridad jurídica para sus negocios. La
confiabilidad del notario dependerá siempre más de su probidad y
de las virtudes personales que puedan adornarlo, que de obtener un
determinado lugar en el concurso.
El concurso, como elemento para seleccionar a quién mejor
pueda ejercer una función pública, tiene plena validez cuando en el
desempeño de esa función priman factores técnicos o el conoci-
miento científico. De allí, que todo concurso esté edificado sobre la
calificación de factores objetivos. Pero, ese mecanismo puede
resultar poco idóneo cuando el perfil de servidor público que se
persigue está esencialmente delineado por elementos no
cuantificables. Así ocurre, por ejemplo con los Magistrados de las
Altas Cortes y en general con los altos funcionarios del Estado.
Los notarios no pueden escapar a esta apreciación atendiendo a
lo delicado de la responsabilidad que reposa sobre ellos, que es,
como se dijo, nada menos que la de dar seguridad jurídica a las
transacciones. Recuérdese que la escritura pública es el soporte de
la propiedad inmobiliaria.
Corresponderá entonces al Legislador establecer un mecanismo
que, atendidas las circunstancias del momento, resulte el más
adecuado para preservar la calidad moral e intelectual de los
notarios.
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Lo lógico resulta entonces mantener en el ejecutivo, a los niveles
nacional y departamental, el poder nominador sobre los notarios,
quienes son en últimas, sus delegatarios en la función pública que
ejercen. Es el nominador quien mejor puede seleccionar, basado en
el conocimiento directo que tiene de los aspirantes, a las personas
más idóneas para desarrollar las delicadas tareas encomendadas por
la ley a los notarios.
Con el propósito de asegurar el acierto en la designación y
establecer filtros que eviten que consideraciones no deseables
motiven el nombramiento, en el proyecto de acto legislativo se
confía a la ley la tarea de reglamentar las condiciones para esa
designación y para la permanencia en el cargo, así como el estable-
cimiento del régimen de ascensos, por lo que corresponderá enton-
ces al legislador establecer el mecanismo que, atendidas las circuns-
tancias del momento, resulte el más adecuado para preservar la
calidad moral e intelectual de los notarios.
Todo ello garantizará un cuerpo notarial escogido con cuidado,
vigilado con celo y altamente profesionalizado, al punto de que
solos los buenos estén llamados a permanecer y en el cual sólo los
mejores asciendan.
El proyecto incluye un parágrafo transitorio destinado a garanti-
zar la estabilidad del actual cuerpo de notarios que ha probado ser
eficiente y pulcro y, en consecuencia, libera de presiones políticas
su permanencia, mientras conserven su integridad o no lleguen a la
edad de retiro.
De los honorables Congresistas,
José María Imbett, Luis Jairo Ibarra, Juan Manuel Corzo, Gentil
Palacios, Jorge Oñate, José A. Escobar, Camilo Rodríguez, y
siguen firmas ilegibles.
SENADO DE LA REPUBLICA
SECRETARIA GENERAL
Tramitación de Leyes
Bogotá, D. C., agosto 16 de 2001
Señor Presidente:
Con el fin de que se proceda a repartir el Proyecto de Acto
Legislativo número 04 de 2001 Senado, “por el cual se reforma el
pasar a su Despacho el expediente de la mencionada iniciativa que
fue presentado en el día de hoy ante Secretaría General. La materia
de que trata el mencionado proyecto de ley es competencia de la
Comisión Primera Constitucional Permanente.
El Secretario General,
Manuel Enríquez Rosero.
PRESIDENCIA DEL HONORABLE
SENADO DE LA REPUBLICA
Bogotá, D. C., agosto 16 de 2001
De conformidad con el informe de Secretaría General, dese por
repartido el Proyecto de ley de la referencia a la Comisión Primera
y envíese copia del mismo a la Imprenta Nacional con el fin de que
sea publicado en la Gaceta del Congreso.
Cúmplase.
El Presidente,
Carlos García Orjuela.
El Secretario General,
Manuel Enríquez Rosero.
PROYECTO DE LEY ORGANICA NUMERO 72 DE 2001
SENADO
por medio de la cual se desarrolla el artículo 329 de la Constitu-
ción Política de Colombia y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de la República de Colombia,
DECRETA:
Artículo 1°. Definición de Territorio Indígena. Para los efectos
de la presente ley, se entiende por Territorio Indígena las áreas de
asentamiento de uno o más pueblos o comunidades indígenas y las
que constituyen el ámbito tradicional de sus actividades sociales,
económicas y culturales.
Los Territorios Indígenas, en tanto divisiones político-adminis-
trativas de la República serán delimitados y reglamentados en su
funcionamiento conforme al procedimiento establecido en la pre-
sente ley.
Artículo 2°. Naturaleza y régimen. Los Territorios Indígenas son
entidades territoriales de la República y gozan de autonomía cultu-
ral, política, administrativa y presupuestal para la gestión de sus
intereses dentro de los límites que le señalan la Constitución y la ley,
cuya finalidad es garantizar la identidad cultural de las comunidades
o pueblos que los habitan; su interrelación con la sociedad nacional
en el marco de la diversidad y su gobierno de acuerdo con sus usos
y costumbres.
Artículo 3°. Funciones del Territorio Indígena como entidad
territorial. A los territorios indígenas les corresponde:
1. Propiciar el respeto a la diversidad e identidad cultural y a la
integridad física, social, económica y cultural de las personas,
comunidades y pueblos que lo habitan,
2. Procurar su relación con la sociedad nacional en el marco de
la diversidad y respeto por la identidad de todos los colombianos y
su participación en la vida política, económica, social y cultural de
la nación.
3. Promover el bienestar y el mejoramiento de la calidad de vida
de las comunidades que habitan en el territorio, garantizar el
ejercicio de sus derechos y promover la participación comunitaria.
4. Contribuir a la preservación de la soberanía y la integridad
nacional y garantizar la del territorio indígena.
5. Propiciar la conservación de la biodiversidad mediante el uso
racional, mantenimiento y recuperación de los recursos naturales y
genéticos, teniendo en cuenta las prácticas tradicionales de los
pueblos y comunidades que lo habitan y la ley.
6. Dirigir y ejecutar la gestión ambiental en coordinación con las
Autoridades Propias de las Comunidades y participar de los beneficios
que resulten de la explotación de los recursos naturales en su territorio.
7. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios
para el cumplimiento de sus funciones.
P R O Y E C T O S D E L E Y
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8. Prestar los servicios que determine la ley y los mandatos.
9. Construir obras y realizar las inversiones que se requieran para
el provecho de sus habitantes.
10. Proponer a las entidades nacionales, regionales, departamen-
tales y provinciales los proyectos que puedan ser financiados o
cofinanciados por ellas y celebrar contratos o convenios requeridos.
11. Adelantar planes y programas de integración económica y
cultural y cooperación con entidades territoriales de países vecinos
para los pueblos indígenas asentados en zonas de fronteras.
12. Garantizar el uso oficial y la enseñanza de las lenguas propias
de las comunidades en su territorio y promover la etnoeducación.
Las demás que le atribuya la ley.
Artículo 4°. Criterios para la conformación y delimitación.
Serán conformados y delimitados como entidades territoriales de la
República:
Los territorios indígenas que tengan unidad territorial, enten-
diendo por ésta, las áreas de asentamiento de uno o más pueblos
indígenas constituidas por uno o más resguardos, reservas u otros
territorios que constituyen el ámbito de sus actividades sociales,
económicas y culturales, siempre y cuando tengan continuidad
geográfica;
Los territorios que sin tener continuidad geográfica, conformen
en su conjunto el hábitat de uno o más pueblos indígenas, siempre
y cuando reúnan los siguientes requisitos;
Que la población indígena en el área demarcada sea mayoritaria
frente a la población no indígena nacida en la misma área o con más
de diez años de asentamiento en ella;
Que la solicitud haya sido ratificada mayoritariamente en consul-
ta popular por la población consultada a que se refiere el literal
anterior.
Parágrafo 1°. Los territorios de las comunidades indígenas que
no reunieran las anteriores características, podrán agregarse a parte
del territorio más cercano delimitado como entidad territorial,
siempre y cuando pertenezcan al mismo departamento o a uno
limítrofe.
Parágrafo 2°. Las áreas sagradas o de especial significado simbó-
lico, ambiental o cultural, podrán formar parte de la entidad territo-
rial y, en todo caso, estarán articuladas a ésta con un régimen
especial de manejo que se definirá en el Acta de Conformación y
Delimitación.
Artículo 5°. Procedimiento. Los territorios indígenas serán
delimitados y reglamentados en su funcionamiento como entida-
des territoriales de la República, conforme al siguiente procedi-
miento:
1. Solicitud de las comunidades indígenas a través de sus
Cabildos y/o Autoridades dirigida al Ministro del Interior o quien
haga sus veces, en la cual se incluirá la propuesta de límites y
áreas de manejo especial, articulación, lo relativo a integración
y funcionamiento del Consejo Territorial y órganos de control.
En la solicitud se indicará las personas que participarán en
nombre de las comunidades en el procedimiento que se determi-
na en el presente capítulo.
2. Realización de un estudio que allegue la información de
carácter demográfico, económico, social, fisiográfico y jurídico. El
Ministerio del Interior o quien haga sus veces, establecerá una
oficina que tendrá a su cargo la coordinación del proceso que aquí
se establece, integrada por un cuerpo técnico de carácter
interdisciplinario que actuará conjuntamente con los representantes
de las comunidades interesadas.
Esta comisión deberá oír a las partes interesadas en la delimita-
ción y funcionamiento del territorio indígena como entidad territo-
rial y rendirá informe por escrito en el término de dos (2) meses. El
Gobierno podrá solicitar conceptos a entidades públicas o privadas
especializadas. Simultáneamente, el Gobierno Nacional remitirá a
las gobernaciones de los departamentos interesados la solicitud con
sus anexos a fin de que se pronuncien sobre la misma en el término
de un mes ante la comisión a la que se refiere el presente numeral.
3. Elaborado el estudio por la Comisión del Gobierno, la docu-
mentación pasará a la Comisión de Ordenamiento Territorial, el
Gobierno Nacional y los representantes de las comunidades indíge-
nas interesadas, en el término de dos (2) meses, definirán lo relativo
al territorio indígena como entidad territorial, lo cual se hará constar
en un Acta de Conformación y, si fuere el caso, el Gobierno
convocaría a consulta popular (numeral 2° del art. 4°).
4. El Acta de Conformación y Delimitación deberá especificar
sus límites, articulación, competencias, recursos, lo relativo a la
conformación y reglamentación del Consejo Indígena Territorial de
los órganos y mecanismos de control y defensa de derechos huma-
nos y los demás aspectos a que se refiere la presente ley.
5. Suscrita el Acta de Conformación y Delimitación y votada
favorablemente la consulta si fuere el caso, el Gobierno Nacional
expedirá durante los tres (3) días siguientes a la firma del Acta de
Conformación y Delimitación, el decreto de delimitación y funcio-
namiento del Territorio Indígena.
6. Durante los tres (3) meses siguientes a la expedición del
decreto, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o quien haga sus
veces hará el deslinde y amojonamiento del respectivo territorio y
durante los tres (3) meses subsiguientes publicará el mapa oficial de
la entidad territorial.
Artículo 6°. Modificaciones. Las comunidades podrán solicitar
ajustes y modificaciones al Acta de Conformación y Delimitación
del Territorio Indígena, para lo cual se seguirá el procedimiento
previsto en el artículo anterior.
Artículo 7°. Articulación. Los territorios indígenas que se deli-
miten como entidad territorial formarán parte de los departamentos
y para los efectos no previstos en la Constitución y la ley, se
asimilarán a municipios.
Artículo 8°. Territorios Indígenas Interdepartamentales. En el
caso de un territorio indígena que teniendo unidad étnica o territo-
rial, perteneciera a más de un departamento se delimitará como una
sola entidad territorial conforme al procedimiento establecido en
ésta ley.
El Acta de Conformación y Delimitación fijará un período de
sesiones conjuntas entre el Consejo Indígena Territorial y los
Gobernadores de los respectivos departamentos para definir lo
relativo a la delegación de funciones en el Consejo, transferencia de
recursos presupuestales y la articulación del plan de desarrollo del
territorio indígena a los planes departamentales. El acta definirá
además un plazo no mayor de cinco (5) años, para que una vez
sentadas las bases administrativas y consolidado el funcionamiento
de la entidad territorial se realice una consulta con la población del
territorio para que por mayoría defina su articulación a una sola
entidad territorial.
Artículo 9°. Fusión. Dos o más territorios indígenas se podrán
fusionar en una sola entidad territorial siempre que tengan continui-
dad territorial, previa consulta a la población de los respectivos
territorios aprobada mayoritariamente por la población consultada.
Artículo 10. Territorios en Reconstrucción. Serán declarados en
reconstrucción los territorios indígenas que no reunieren en su

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