Gaceta del Congreso del 21-09-2018 - Número 745PL (Contenido completo) - 21 de Septiembre de 2018 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 745432633

Gaceta del Congreso del 21-09-2018 - Número 745PL (Contenido completo)

Fecha de publicación21 Septiembre 2018
Número de Gaceta745
PROYECTOS DE LEY
DIRECTORES:
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXVII - Nº 745 Bogotá, D. C., viernes, 21 de septiembre de 2018 EDICIÓN DE 52 PÁGINAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
                
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
Gaceta del congreso 186 Lunes, 25 de abril de 2016 Página 1
PROYECTOS DE LEY
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXV - Nº 186 Bogotá, D. C., lunes, 25 de abril de 2016 EDICIÓN DE 36 PÁGINAS
DIRECTORES:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
g
a c e t a d e l c o n g r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE LEY NÚMERO 163 DE 2016
SENADO
por medio de la cual se expide la ley del actor para
garantizar los derechos laborales, culturales y de
autor de los actores y actrices en Colombia.
CAPÍTULO I
Objeto, ámbito de aplicación y deniciones
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por ob-
jeto establecer un conjunto de medidas que garanticen
el ejercicio de la actuación como una profesión en Co-
lombia, protegiendo los derechos laborales, culturales
y de autor de los actores y actrices en sus creaciones,
conservación, desarrollo y difusión de su trabajo y
obras artísticas.
Artículo 2°. Ámbito de la ley. La presente ley regula
lo concerniente a la actuación como profesión, derechos
laborales y oportunidades de empleo, derechos de autor,
difusión del trabajo de los actores y régimen sancionato-
rio, entre otros; brindando herramientas para dignicar
esta labor por sus aportes culturales a la nación.
Parágrafo. La presente ley rige para todo tipo de
producciones o actividades que requieran de actores y
actrices para su realización, bien sean escénicas, tea-
trales, audiovisuales, sonoras o de doblaje.
Artículo 3°. Actor o actriz. Se considera actor para
efectos de esta ley, aquel creador que se sirve de su cuer-
po, su voz, su intelecto y su capacidad histriónica para
crear personajes e interpretaciones en producciones tea-
trales y todo tipo de expresiones artísticas y realizaciones
audiovisuales, radiales y demás medios. El actor o actriz
es titular de derechos morales y patrimoniales de autor.
Artículo 4°. Actor profesional. Para efectos de esta
ley se entiende por actor profesional aquel actor o ac-
triz que acredite alguno de los siguientes requisitos:
i) Título profesional de maestro en artes escénicas
o títulos anes;
ii) Experiencia de trabajo actoral mayor de diez
(10) años acumulados y certicados en cualquier me-
dio escénico o audiovisual, avalada por el Comité de
Acreditación Actoral;
iii) Combinación entre educación informal, técni-
ca o tecnológica y, experiencia de trabajo actoral mí-
nimo de cinco (5) años acumulados y certicados en
cualquier medio escénico o audiovisual, avalada por el
Comité de Acreditación Actoral.
Artículo 5°. Ensayo, caracterización, actividad pre-
paratoria y conexa a la creación de personajes. Es toda
actividad propia de la actuación, mediante la cual el
actor o actriz prepara la creación o caracterización del
personaje, ensaya la realización de la obra, investiga,
estudia, memoriza guiones y realiza cualquier otra acti-
vidad relacionada con el mismo, en el lugar de trabajo
y fuera de él.
Artículo 6°. Creaciones artísticas como patrimo-
nio cultural. Las creaciones artísticas de los actores,
como agentes generadores de patrimonio cultural de
la nación, contribuyen a la construcción de identidad
cultural y memoria de la nación. De acuerdo con lo an-
terior, el trabajo de los actores profesionales debe ser
protegido y sus derechos garantizados por el Estado.
Las producciones dramáticas en cine, televisión, teatro
y otras formas de lenguaje escénico o audiovisual son
bienes de interés cultural.
Artículo 7°. Roles en creaciones artísticas. Entién-
dase por creaciones artísticas:
– Rol protagónico: Personaje interpretado por un
actor o actriz, alrededor del cual gira la trama central
de la producción.
– Rol coprotagónico o antagónico: Personaje inter-
pretado por un actor o actriz que, teniendo su propia
historia dentro de la trama, esta gira alrededor de los
protagonistas.
PROYECTO DE LEY NÚMERO 152 DE 2018
SENADO
por la cual se moderniza el sector de las Tecnologías
de la Información y las Comunicaciones (TIC),
se distribuyen competencias, se suprime la
Autoridad Nacional de Televisión, y se dictan otras
disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene
por objeto alinear los incentivos de los agentes
y autoridades del sector de Tecnologías de
la Información y las Comunicaciones (TIC),
    
y modernizar el marco institucional del sector,
focalizar las inversiones para el cierre efectivo
de la brecha digital y potenciar la vinculación del
sector privado en el desarrollo de los proyectos
     
en el pago de las contraprestaciones y cargas
económicas de los agentes del sector.
Artículo 2°. Modifíquese el parágrafo del
artículo 1° de la Ley 1341 de 2009, el cual quedará
así:
Parágrafo. El servicio postal continuará
rigiéndose por las normas especiales pertinentes,
en particular la Ley 1369 de 2009, con las
  
ley.
El servicio de radiodifusión sonora continuará
    
expresamente señaladas para ese servicio en la
presente ley.
Para todos los efectos de la presente ley, la
provisión de redes y servicios de telecomuni-
caciones incluye la provisión de redes y servicios
de televisión.
El servicio de televisión abierta radiodifundida
continuará rigiéndose por las normas especiales
pertinentes, en particular la Ley 182 de 1995, la

Al servicio de radiodifusión sonora y al de
televisión abierta radiodifundida les será aplicable
      
expresamente señaladas para estos servicios.
Sin perjuicio de la aplicación de los principios
generales del derecho.
Artículo 3°. Modifíquense los numerales 5 y 7
y agréguense los numerales 9 y 10, al artículo 2°
de la Ley 1341 de 2009, que quedarán así:
5. Promoción de la Inversión. Todos los pro-
veedores de redes y servicios de telecomuni-
caciones tendrán igualdad de oportunidades
para acceder al uso del espectro y contribui-
rán al Fondo Único de Tecnologías de la In-
formación y las Comunicaciones. La asigna-
ción del espectro procurará la maximización
del bienestar social y la certidumbre de las
condiciones de la inversión. El Estado ase-
gurará que los recursos del Fondo Único de
Tecnologías de la Información y las Comu-
    
para garantizar el acceso y servicio universal
y el uso de las Tecnologías de la Información
y las Comunicaciones, el desarrollo de la ra-
diodifusión sonora pública, la televisión pú-
blica, la promoción de los contenidos multi-
plataforma de interés público que promuevan
la preservación de la cultura y la identidad
nacional y regional, y la apropiación tecno-
Página 2 Viernes, 21 de septiembre de 2018 G 745
lógica mediante el desarrollo de contenidos y
aplicaciones con enfoque social y el aprove-
chamiento de las TIC con enfoque producti-
vo para el sector rural, en los términos esta-
blecidos en la presente ley.
7. El derecho a la comunicación, la informa-
ción y la educación y los servicios básicos
de las TIC. En desarrollo de los artículos 20
y 67 de la Constitución Política el Estado
propiciará a todo colombiano el derecho al
acceso a las tecnologías de la información y
las comunicaciones básicas, que permitan el
ejercicio pleno de los siguientes derechos: La
libertad de expresión y de difundir su pensa-
miento y opiniones, la de informar y recibir
información veraz e imparcial, la educación
y el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la
técnica, y a los demás bienes y valores de la
cultura. Adicionalmente el Estado establece-
rá programas para que la población pobre y
vulnerable y la población rural tengan acce-
so y uso a las plataformas de comunicación,
en especial de Internet, contenidos de interés
público y de educación integral.
9. Promoción de los contenidos multipla-
taforma de interés público. El Estado ga-
rantizará la promoción de los contenidos
multiplataforma de interés público, a nivel
nacional y regional, para contribuir a la parti-
cipación ciudadana y, en especial, en la pro-
moción de valores cívicos, el reconocimiento
de las diversas identidades étnicas y cultura-
les, la equidad de género, la inclusión política
y social, la integración nacional, el fortaleci-
miento de la democracia y el acceso al cono-
cimiento, en especial a través de la radiodi-
fusión sonora pública y la televisión pública,
así como el uso de nuevos medios públicos
mediante mecanismos multiplataforma.
10. Acceso a las TIC y despliegue de infraes-
tructura. Con el propósito de garantizar el
ejercicio y goce efectivo de los derechos
constitucionales a la comunicación, la vida
en situaciones de emergencia, la educación,
la salud, la seguridad personal y, el acceso a
la información, al conocimiento, la ciencia
y a la cultura, así como el de contribuir a la
      -
gitales, de conformidad con la presente ley,
es deber de la Nación asegurar la prestación
continua, oportuna y de calidad de los servi-
cios públicos de comunicaciones para lo cual
velará por el despliegue de la infraestructura
de redes de telecomunicaciones, de los servi-
cios de televisión abierta radiodifundida y de
radiodifusión sonora, en las entidades territo-
riales.
Artículo 4°. Modifíquense los numerales 1, 7
y 13 del artículo 4° de la Ley 1341 de 2009, que
quedarán así:
1. Proteger los derechos de los usuarios, velan-
  -
visión de los servicios, y la promoción de la
digitalización de los trámites asociados a esta
provisión.
       -
dioeléctrico, que maximice el bienestar so-
cial generado por el recurso escaso, así como
la reorganización del mismo, respetando el
principio de protección a la inversión, aso-
ciada al uso del espectro. Los proveedores de
redes y servicios de telecomunicaciones res-
ponderán jurídica y económicamente por los
daños causados a las infraestructuras.
13. Incentivar la inversión para la construcción,
operación y mantenimiento de infraestructu-
ras de las Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones, y propender por la protec-
ción del medio ambiente y la salud pública.
Artículo 5°. Modifíquese el artículo 6° de la
Ley 1341 de 2009, el cual quedará así:
Artículo 6°. . Las Tecnologías
de la Información y las Comunicaciones (en
adelante TIC), son el conjunto de recursos,
herramientas, equipos, programas informáticos,
aplicaciones, redes y medios, que permiten la
compilación, procesamiento, almacenamiento,
transmisión de información como voz, datos,
texto, video e imágenes.
El Ministerio de Tecnologías de la Información
y las Comunicaciones, con el apoyo técnico de la
      
acordes con los postulados de la UIT y otros
organismos internacionales con los cuales sea

materias.
Artículo 6°. Modifíquese el artículo 7° de la
Ley 1341 de 2009, el cual quedará así:
Artículo 7°. Criterios de interpretación de
la ley. Esta ley se interpretará en la forma que
mejor garantice el desarrollo de los principios
orientadores establecidos en la misma, con énfasis
en la promoción de la inversión, la garantía de la
libre y leal competencia y la protección de los
derechos de los usuarios.
Artículo 7°. Modifíquese el artículo 10 de la
Ley 1341 de 2009, el cual quedará así:
Artículo 10. Habilitación general. A partir
de la vigencia de la presente ley, la provisión
de redes y servicios de telecomunicaciones, que
es un servicio público bajo la titularidad del
Estado, se habilita de manera general, y causará
una contraprestación periódica a favor del
Fondo Único de Tecnologías de la Información
y las Comunicaciones. Esta habilitación
comprende, a su vez, la autorización para la
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   
y explotación de redes para la prestación de los
servicios de telecomunicaciones, se suministren
o no al público. La habilitación general a que
hace referencia el presente artículo no incluye el
derecho al uso del espectro radioeléctrico.
Parágrafo 1°. En materia de habilitación,
el servicio de radiodifusión sonora continuará
   
presente ley.
Parágrafo 2°. En materia de habilitación,
el servicio de televisión abierta radiodifundida
continuará rigiéndose por las normas especiales
pertinentes, en particular la Ley 182 de 1995, la Ley
335 de 1996, la Ley 680 de 2001, y demás normas
      
obstante, los operadores del servicio de televisión
abierta radiodifundida establecidos a la fecha
de entrada en vigencia de la presente ley podrán
acogerse al régimen de habilitación general, de
conformidad con el régimen de transición que la
ley disponga.
Artículo 8°. Modifíquese el artículo 11 de la
Ley 1341 de 2009, el cual quedará así:
Artículo 11. Acceso al uso del espectro
radioeléctrico. El uso del espectro radioeléctrico
requiere permiso previo, expreso y otorgado por
el Ministerio de Tecnologías de la Información y
las Comunicaciones.
El permiso de uso del espectro respetará
la neutralidad en la tecnología siempre y
cuando esté coordinado con las políticas del
Ministerio de Tecnologías de la Información y
las Comunicaciones, no generen interferencias
sobre otros servicios, sean compatibles con las
tendencias internacionales del mercado, no afecten
la seguridad nacional, y contribuyan al desarrollo
sostenible. El Ministerio de Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones adelantará
mecanismos de selección objetiva, que fomenten
la inversión en infraestructura y maximicen el
bienestar social, previa convocatoria pública,
para el otorgamiento del permiso para el
uso del espectro radioeléctrico y exigirá las
garantías correspondientes. En aquellos casos,
en que prime la continuidad del servicio, el
Ministerio de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones podrá otorgar los permisos de
uso del espectro de manera directa, únicamente
por el término estrictamente necesario para asignar
los permisos de uso del espectro radioeléctrico
mediante un proceso de selección objetiva.
En la asignación de las frecuencias necesarias
para la defensa y seguridad nacional, el
Ministerio de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones tendrá en cuenta las necesidades
de los organismos de seguridad del Estado.
El trámite, resultado e información relativa a
la asignación de este tipo de frecuencias tiene
carácter reservado. El Gobierno nacional podrá
establecer bandas de frecuencias de uso libre de
acuerdo con las recomendaciones de la UIT. Así
mismo, podrá establecer bandas exentas del pago
de contraprestaciones entre otras para programas
sociales del Estado y la ampliación de cobertura
en zonas rurales.
Parágrafo 1°. Para efectos de la aplicación
de presente artículo, se debe entender que la
neutralidad tecnológica implica la libertad que
tienen los proveedores de redes y servicios de
usar las tecnologías para la prestación de todos
los servicios sin restricción distinta a las posibles
      
los recursos escasos.
Parágrafo 2°. Los permisos para el uso
del espectro radioeléctrico podrán ser cedidos,
arrendados o comercializados a cualquier título,
total o parcialmente, hasta por el plazo del permiso
inicial o el de su renovación, previa autorización
del Ministerio de Tecnologías de la Información
y las Comunicaciones en los términos que este
determine sin desmejora de los requisitos, calidad
       
del espectro previamente establecidos. Se deberá
actualizar la información respectiva en el Registro
Único de TIC. El Gobierno reglamentará la
materia.
Parágrafo 3°. Se entiende como maximización
del bienestar social en el acceso y uso del espectro
radioeléctrico, principalmente, la reducción de la
brecha digital, el acceso universal, la ampliación
de la cobertura, el despliegue y uso de redes
e infraestructuras y la mejora en la calidad de
la prestación de los servicios a los usuarios. Lo
anterior, de acuerdo con las mejores prácticas
internacionales y las recomendaciones de la UIT.
Artículo 9°. Modifíquese el artículo 12 de la
Ley 1341 de 2009, el cual quedará así:
Artículo 12. Plazo y renovación de los
permisos para el uso del espectro radioeléctrico.
El permiso para el uso del espectro radioeléctrico
       
(30) años, el cual podrá renovarse a solicitud
de parte por períodos de hasta treinta (30) años.
Para determinar las condiciones y el periodo de
renovación, el Ministerio de Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones tendrá en
cuenta, entre otros criterios, la maximización
del bienestar social, los planes de inversión,
la expansión de la capacidad de las redes y la
cobertura y la renovación tecnológica presentados
por el interesado, que sean proporcionales al
periodo de renovación solicitado, razones de
interés público, el reordenamiento nacional del
espectro radioeléctrico, o el cumplimiento a las
atribuciones y disposiciones internacionales de
frecuencias. Esta determinación deberá efectuarse
mediante acto administrativo motivado.
El Ministerio de Tecnologías de la Información
y las Comunicaciones, establecerá las condiciones
de la renovación, que tenga en cuenta el
        

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