Gaceta del Congreso del 21-09-2011 - Número 702PL (Contenido completo) - 21 de Septiembre de 2011 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 766706041

Gaceta del Congreso del 21-09-2011 - Número 702PL (Contenido completo)

Fecha de publicación21 Septiembre 2011
Número de Gaceta702
PROYECTOS DE LEY
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XX - Nº 702 Bogotá, D. C., miércoles, 21 de septiembre de 2011 EDICIÓN DE 16 PÁGINAS
DIRECTORES:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
G A C E T A D E L C O N G R E S O
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
operación y desarrollo de los organismos de ac-
ción comunal;
e) Promover la permanente formulación, ejecu-
ción y evaluación de políticas públicas favorables
DOGHVDUUROORGHORV¿QHVFRPXQDOHVODJHVWLyQDX
togestión y cogestión de la comunidad, así como
incentivar y asegurar la promoción y desarrollo de
proyectos que garanticen el acceso a los recursos y
proyectos educativos y de vivienda que promuevan
las autoridades públicas en el territorio de acción
de los organismos comunales y que respondan a
las necesidades básicas de la población.
f) Señalar criterios que orienten la acción del
Estado y fortalezcan la coordinación entre sus or-
ganismos; así como entre estos y el sector comu-
nal, en la promoción del desarrollo de las comuni-
dades;
h) Coadyuvar en la generación de esquemas de
alianzas estratégicas entre las entidades públicas
y privadas de apoyo a los organismos comunales;
Artículo 2°. 'H¿QLFLRQHV. Para los efectos de
esta ley, los organismos de acción comunal son
aquellos contemplados en la Ley 743 de 2002 y
corresponden a las juntas de acción comunal, jun-
tas de vivienda comunitaria, las asociaciones de
juntas de acción comunal, la federación de acción
comunal y la confederación nacional de acción
comunal, su denominación, territorio y domicilio
será el allí indicado.
Artículo 3°. &RRUGLQDFLyQ\ GHVDUUROOR FRPX
QDOEn desarrollo de los objetivos de los organis-
PRVGHDFFLyQ FRPXQDOGHORV ¿QHVGHO (VWDGR\
de la protección y apoyo a la población, el Estado,
a través de las entidades territoriales, deberá pro-
pender por la generación de procesos de vincula-
PROYECTO DE LEY NÚMERO 134 DE
2011 SENADO
SRUPHGLRGHODFXDOVHGLFWDQGLVSRVLFLRQHV
SDUDSURPRYHUHOGHVDUUROORGHORVRUJDQLVPRVGH
DFFLyQFRPXQDOVHPRGL¿FDQORVDUWtFXORV\
GHOD/H\GH\VHGLFWDQRWUDV
GLVSRVLFLRQHV
El Congreso de Colombia
DECRETA:
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1°. 2EMHWRGH OD OH\ La presente ley
tiene por objeto:
a) Desarrollar las comunidades, mediante la
armonización de las políticas públicas y las en-
tidades territoriales con el conjunto de procesos
económicos, políticos, culturales y sociales, que
integran los esfuerzos de la población y sus orga-
nizaciones, para mejorar la calidad de vida de las
comunidades.
b) Promover el desarrollo integral de los orga-
nismos de acción comunal en consideración a sus
aptitudes para la generación de empleo, el desarro-
llo local y regional, la integración entre sectores
económicos, el aprovechamiento de la fuerza pro-
ductiva y laboral de los barrios, corregimientos,
comunas, veredas y municipios;
c) Incrementar la capacidad de gestión, auto-
gestión y cogestión de la comunidad;
d) Inducir el establecimiento de mejores con-
diciones de entorno institucional para la creación,
Página 2 Miércoles, 21 de septiembre de 2011 GACETA DEL CONGRESO 702
ción de la población, por medio de la participa-
ción de los organismos de acción comunal, en la
ejecución de proyectos y políticas enfocadas a la
realización de obras físicas, proyectos educativos,
de mejoramiento y saneamiento de vivienda y la
prestación de servicios públicos domiciliarios en
las comunidades, localidades, municipios o distri-
tos, donde tenga competencia el respectivo órgano
de acción comunal.
CAPÍTULO II
De la contratación con el Estado
Artículo 4°. Para la realización de procesos de
contratación a través de selección abreviada, con-
tenida en el literal b) del numeral 2, del artículo
de la Ley 1150 de 2007, en los cuales el objeto del
contrato esté relacionado con ejecución de obras,
ejecución de proyectos educativos, de vivienda y
la prestación de servicios públicos domiciliarios;
y en el cual esté determinado el ámbito territorial
y este concuerde con la competencia territorial de
un órgano de acción comunal de primer grado, la
autoridad correspondiente, encargada de la con-
tratación, convocará a estas entidades para deter-
minar si cumplen con los requerimientos técnicos
necesarios para desarrollar el objeto del contrato
GHPDQHUDH¿FLHQWH\GHEHUiGDUSULRULGDGSDUDOD
contratación con el organismo de acción comunal
de primer grado, como mecanismo de apoyo y de-
sarrollo de la comunidad.
Artículo 5°. Las entidades a las cuales les sea
aplicable el régimen de contratación estatal con-
sus decretos reglamentarios, adoptarán, dentro del
proceso de licitación pública, criterios objetivos
que permitan apoyar a los organismos de acción
comunal.
Para ello, asignarán, dentro de los criterios de
FDOL¿FDFLyQ GH ODV SURSXHVWDV XQ SXQWDMH FRP-
prendido entre el cinco y el quince por ciento, para
aquellos órganos de acción comunal, que aseguren
que el objeto del contrato será ejecutado por perso-
nas que residan en su territorio, para estimular los
principios y valores comunitarios y ciudadanos;
y para generar propuestas e industrias comunales
productivas.
CAPÍTULO III
De las uniones temporales
Artículo 6°. Las organizaciones de acción co-
munal podrán participar en los procesos de contra-
tación estatal dentro del ámbito de su jurisdicción,
D WUDYpV GH OD ¿JXUD GH ODV XQLRQHV WHPSRUDOHV
asociándose con profesionales que pertenezcan a
su territorio, caso en el cual se les otorgará los mi-
PRVEHQH¿FLRVFRQWHPSODGRVHQODSUHVHQWHOH\
CAPÍTULO IV
De las interventorías
Artículo 7°. Los procesos de contratación de
consultorías, cuyo objeto sea la interventoría de
un contrato que se ejecute o deba ejecutarse en el
territorio determinado de un órgano de acción co-
munal de primer grado, y en donde este organismo
no haya participado en el proceso de selección del
contratista, la autoridad competente determinará
si dicho organismo, presentándose al proceso de
contratación, cuenta con las condiciones técnicas y
operativas necesarias para el desarrollo de la inter-
ventoría, caso en el cual se aplicará los dispuestos
en el artículo 5º de la presente ley, en ejercicio de
ODIXQFLyQ¿VFDOL]DGRUD \GHFRQWURO TXHHMHUFHOD
comunidad sobre la ejecución de los dineros pú-
blicos.
6LXQDYH] HIHFWXDGDODFDOL¿FDFLyQ FRUUHVSRQ-
diente, otra oferta se encuentra en igualdad de con-
diciones con la de un organismo de acción comu-
nal de primer grado, se adjudicará a este.
CAPÍTULO V
Disposiciones comunes
Artículo 8°. 'H OD FRPSHWHQFLD WHUULWRULDO Si
en el mismo territorio existe más de un organismo
de acción comunal, estos podrán presentarse a los
procesos de contratación conforme a las disposi-
FLRQHV\EHQH¿FLRVGHODSUHVHQWHOH\GHELHQGRVHU
seleccionado el que ofrezca las mejores condicio-
nes técnicas y operativas conforme a los pliegos de
condiciones o los requisitos para contratar.
Artículo 9°. En caso de que el objeto del contra-
to deba ejecutarse en la jurisdicción territorial de
dos o más organismos de acción comunal, y que en
cada uno de los territorios exista más de uno de es-
tos organismos, todos podrán participar siguiendo
la regla del artículo anterior.
CAPÍTULO VI
Del Fondo Nacional de los Organismos Co-
munales
Artículo 10. 'HO )RQGR 1DFLRQDO GH ORV 2U
JDQLVPRV &RPXQDOHV. Créase el Fondo Nacional
de los Organismos Comunales, como una cuenta
adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Pú-
EOLFRTXH VHPDQHMDUi SRU HQFDUJR¿GXFLDULR VLQ
personería jurídica ni planta de personal propia, al
cual se regirá por las disposiciones contenidas en
esta ley y la Ley 743 de 2002. Tendrá una junta
directiva conformada por 5 miembros, designados
uno por el Presidente de la República, uno por la
asociación de juntas de acción comunal, uno por la
federación de acción comunal, uno por la confe-
deración nacional de acción comunal y uno por el
Ministro de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 11. 2EMHWRGHO)RQGR1DFLRQDOGHORV
2UJDQLVPRV&RPXQDOHV. El Fondo Nacional de los
2UJDQLVPRV&RPXQDOHVWLHQHSRUREMHWR¿QDQFLDU
los proyectos comunitarios, sociales y producti-
vos, presentados por las organizaciones comunales
de primer y segundo grado y que han de ejecutarse
dentro de su jurisdicción.
La ejecución de los recursos se hará conforme
a las normas contenidas en la Ley 80 de 1993 y

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