Gaceta del Congreso del 21-09-2001 - Número 477PL (Contenido completo) - 21 de Septiembre de 2001 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 767403841

Gaceta del Congreso del 21-09-2001 - Número 477PL (Contenido completo)

Fecha de publicación21 Septiembre 2001
Número de Gaceta477
GACETA DEL CONGRESO 477 Viernes 21 de septiembre de 2001 Página 1
IMPRENTA NACIONAL DE C OLOMBIA
SENADO Y CAMARA
G A C E T A D E L C O N G R E S O
AÑO X - Nº 477 Bogotá, D. C., viernes 21 de septiembre de 2001 EDICION DE 16 PAGINAS
DIRECTORES:
REPUBLICA D E C OLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PUBLICO
S E N A D O D E L A R E P U B L I C A
ANGELINO LIZCANO RIVERA
SECRETARIO GENERAL DE LA CAMARA
MANUEL ENRIQUEZ ROSERO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
P R O Y E C T O S D E L E Y
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE LEY NUMERO 111 DE 2001 SENADO
por medio de la cual se dictan normas para adaptar y modernizar
el mercado laboral.
El Congreso de la República de Colombia
DECRETA:
CAPITULO I
Artículo 1°. Las disposiciones contenidas en esta ley se aplican
únicamente a los nuevos contratos de trabajo que se suscriban a
partir de su promulgación.
Artículo 2°. Contrato de aprendizaje.
Sin perjuicio de las normas especiales sobre la materia y en la
medida que estas no sean contrarias a lo que se establece en la
presente ley, los contratos de aprendizaje se sujetarán a las siguientes
reglas:
El salario del aprendiz no podrá ser en ningún caso inferior al
cincuenta por ciento (50) del salario mínimo legal; o, al cincuenta por
ciento (50%) del salario convencional o del que rija en la respectiva
empresa para los trabajadores que desempeñen el mismo oficio u otros
equivalentes o asimilables a aquel para el cual el aprendiz reciba la
formación.
Esta remuneración deberá aumentarse proporcionalmente hasta llegar
a ser, al comenzar la última etapa productiva de aprendizaje, por lo menos
igual al total del salario que en el inciso anterior se señala como
referencia.
El aprendizaje podrá ser impartido por el empleador o contrata-
do con entidades de capacitación debidamente reconocidas, teniendo
en cuenta las necesidades de mano de obra calificada necesarias para
el desarrollo de su actividad.
En el contrato de aprendizaje, el empleador solo estará obligado
al pago de la Seguridad Social del Trabajador. Para tal efecto se
cotizará como si el trabajador devengara un salario mínimo. Estos
contratos no dan derecho al pago de prestaciones sociales o de
contribuciones parafiscales.
Parágrafo transitorio. Los contratos de aprendizaje suscritos
antes de la promulgación de la presente ley continuarán rigiéndose
por la ley vigente al momento de su celebración.
quedará así:
“Artículo 64. Terminación unilateral del contrato sin justa causa.
1°. En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por
incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo
de la parte responsable. Esta indemnización comprende el lucro cesante
y el daño emergente.
2°. En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa
causa comprobada por parte del empleador o si este da lugar a la
terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas
causas contempladas en la ley, el primero deberá al segundo una
indemnización en los términos que a continuación se señalan.
3°. En los contratos a término fijo, el valor de los salarios correspon-
dientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del
contrato; o el del lapso determinado por la duración de la obra o la labor
contratada, caso en el cual la indemnización no será inferior a quince (15)
días.
4°. En los contratos a término indefinido, la indemnización se pagará así:
a) Cuarenta y cinco (45) días de salario cuando el trabajador tuviere
un tiempo de servicio no mayor de un (1) año;
b) Si el trabajador tuviere más de un año de servicio continuo se
le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los cuarenta
y cinco (45) básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio
subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción.
5°. Si es el trabajador quien da por terminado intempestivamente el
contrato, sin justa causa comprobada, deberá pagar al empleador una
indemnización equivalente a treinta (30) días de salario. El empleador
podrá descontar el monto de esta indemnización de lo que le adeude al
trabajador por prestaciones sociales. En caso de efectuar el descuento
depositará ante el juez el valor correspondiente mientras la justicia
decida;
6°. No habrá lugar a las indemnizaciones previstas en este artículo si
las partes acuerdan reestablecer el contrato de trabajo en los mismos
términos, y condiciones que los que lo regían en la fecha de su ruptura”.
Parágrafo transitorio. Los trabajadores que al momento de entrar en
vigencia la presente ley tuvieren ocho (8) o más años al servicio continuo
del empleador seguirán amparados por las normas laborales vigentes en
materia de indemnización por terminación unilateral del contrato de
trabajo sin justa causa, salvo que el trabajador manifieste su voluntad de
acogerse al nuevo régimen.
Página 2 Viernes 21 de septiembre de 2001 GACETA DEL CONGRESO 477
quedará así:
“Artículo 132. Formas y libertad de estipulación.
1°. El empleador y el trabajador pueden convenir libremente el
salario en sus diversas modalidades como por unidad de tiempo, por
obra, o a destajo y por tarea, etc. pero siempre respetando el salario
mínimo legal o el fijado en los pactos, convenciones colectivas y
fallos arbitrales.
2°. No obstante lo dispuesto en los artículos 13, 14, 16, 21, y 340 del
Código Sustantivo del Trabajo y las normas concordantes con estas,
cuando el trabajador devengue un salario ordinario superior a cuatro (4)
salarios mínimos legales mensuales, valdrá la estipulación escrita de un
salario que además de retribuir el trabajo ordinario, compense de antema-
no el valor de prestaciones, recargos y beneficios tales como el corres-
pondiente al trabajo por fuera de la jornada habitual, el de primas legales,
extralegales, las cesantías y sus intereses, subsidios y suministros en
especie; y, en general, las que se incluyan en dicha estipulación, excepto
las vacaciones.
En ningún caso el salario integral podrá ser inferior al monto de cuatro
(4) salarios mínimos legales mensuales, más el factor prestacional
correspondiente a la empresa que no podrá ser inferior al treinta por
ciento (30%) de dicha cuantía. El monto del factor prestacional quedará
exento del pago de retención en la fuente y de impuestos.
3°. Este salario no estará exento de las cotizaciones a la seguridad
social, ni de los aportes al Sena, ICBF, y Cajas de Compensación
Familiar, pero en el caso de estas tres últimas entidades, los aportes se
disminuirán en un treinta por ciento (30%).
4°. El trabajador que desee acogerse a esta estipulación, recibirá la
liquidación definitiva de su auxilio de cesantía y demás prestaciones
sociales causadas hasta esa fecha, sin que por ello se entienda terminado
su contrato de trabajo.”
quedará así:
“Artículo. 160. Jornada habitual de trabajo. La jornada habitual de
trabajo será la que se pacte en el contrato de trabajo entre empleador y
trabajador”.
quedará así:
“Artículo 167. Distribución de las horas de trabajo. Las horas de
trabajo durante cada jornada habitual deben distribuirse al menos en dos
secciones, con un intermedio de descanso que se adapte racionalmente a
la naturaleza del trabajo, a las necesidades de los trabajadores y al tipo
de actividad. El tiempo entre las secciones no se computa en la
jornada”.
quedará así:
“Artículo 168. Tasas y liquidación de recargos. El trabajo por fuera
de la jornada habitual se remunerará con un recargo del cuarenta por
ciento (40%) sobre el valor del trabajo en la jornada habitual, con
excepción del caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales
previstas en el artículo 20 literal c) de esta ley.
El recargo antedicho se produce de manera exclusiva, es decir, sin
acumularlo con ningún otro.
Parágrafo. En los contratos de trabajo, los empleadores y trabaja-
dores podrán establecer que el trabajo por fuera de la jornada habitual
podrá compensarse sin remuneración adicional, mediante tiempo com-
pensatorio remunerado con el valor del trabajo habitual”.
quedará así:
“Artículo 179. Remuneración.
1°. El trabajo en domingo o días de fiesta se remunera como
salario ordinario en proporción a las horas laboradas, sin perjuicio
del salario ordinario a que tenga derecho el trabajador por haber
laborado la semana completa.
2°. Si con el domingo coincide otro día de descanso remunerado sólo
tendrá derecho el trabajador, si trabaja, al recargo establecido en el
numeral anterior.
3°. Se exceptúa el caso de la jornada de treinta y seis (36) horas
semanales prevista en el artículo 20 literal c) del Código Sustantivo del
Trabajo.”
quedará así:
“Artículo 181. Descanso compensatorio. El trabajador cuya jornada
habitual incluya días de descanso obligatorio tiene derecho a un descanso
compensatorio remunerado como salario ordinario.
En el caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales prevista
sólo tendrá derecho a un descanso compensatorio remunerado cuando
labore en domingo.”
Artículo 10. Contrato de trabajo por horas. El contrato de trabajo por
horas se regirá por las siguientes disposiciones:
1. Se podrá celebrar para laborar hasta dieciocho (18) horas
semanales, sin que la jornada supere las nueve (9) horas diarias.
2. Las partes podrán convenir el valor de la remuneración por cada
hora de trabajo.
3. El valor mínimo de la hora será la octava parte (1/8) del valor del
salario mínimo legal diario, incrementado en un veinte por ciento
(20%), como retribución de las prestaciones sociales propias del
trabajo ordinario.
4. Cuando la jornada se extienda por más de dieciocho (18) horas
semanales cada hora suplementaria se liquidará con un recargo del cien
por ciento (100%) sobre el valor de la hora ordinaria.
5. La indemnización por terminación sin justa causa por parte del
empleador comprende el lucro cesante y el daño emergente y será la
siguiente:
– Si se trata de un contrato a término fijo o por duración de la obra o
labor contratada, se pagará, aplicará lo dispuesto en el numeral 3 del
– Si se trata de un contrato a término indefinido se pagará quince (15)
días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no
mayor de un (1) año. Si el trabajador tuviere más de un año de servicio
continuo se le pagarán siete (7) días adicionales de salario sobre los
quince (15) básicos del primer año, por cada uno de los años de servicio
subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción.
6. El pago de los aportes a la seguridad social se hará como si el
trabajador devengara salario mínimo.
7. El empleador no estará obligado a hacer aportes sobre salarios de los
trabajadores vinculados por horas con destino al Servicio Nacional de
Aprendizaje, Sena y a las cajas de compensación familiar.
8. El trabajador puede celebrar con otro u otros empleadores contratos
de trabajo bajo esta u otra modalidad.
9. El trabajo consecutivo en sábado, domingo y lunes festivo de forma
exclusiva, podrá extenderse hasta veintisiete (27) horas semanales, sin
exceder de nueve (9) horas diarias, sin que en este caso haya lugar al
recargo del numeral 5 del presente artículo.
10. El contrato de trabajo por horas con jornada limitada solo puede
celebrarse directamente entre el empleador y el trabajador. Las empresas
de servicios temporales no podrán contratar trabajadores en misión bajo
este tipo de contrato.
Artículo 11. Vigencia. La presente ley rige desde la fecha de su
promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias y en
especial el artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo y el numeral
Cordialmente,
Gustavo A. Guerra Lemoine, Jimmy Chamorro Cruz,
Senadores de la República.

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