Gaceta del Congreso del 21-12-2007 - Número 673TDPL (Contenido completo) - 21 de Diciembre de 2007 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 766857053

Gaceta del Congreso del 21-12-2007 - Número 673TDPL (Contenido completo)

Fecha de publicación21 Diciembre 2007
Número de Gaceta673
GACETA DEL CONGRESO 673 Viernes 21 de diciembre de 2007 Página 1
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CAMARA
AÑO XVI - Nº 673 Bogotá, D. C., viernes 21 de diciembre de 2007 EDICION DE 28 PAGINAS
DIRECTORES:
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PUBLICO
ANGELINO LIZCANO RIVERA
SECRETARIO GENERAL DE LA CAMARA
www.camara.gov.co
EMILIO RAMON OTERO DAJUD
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
T E X T O S D E F I N I T I V O S
G ACETA DEL C ONGRESO
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
C A M A R A D E R E P R E S E N T A N T E
S
TEXTO DEFINITIVO PLENARIA AL PROYECTO DE LEY
NUMERO 003 DE 2007 CAMARA
SRUODFXDOVHPRGL¿FDHODUWtFXORGHO'HFUHWROH\GH
VREUHODDGPLQLVWUDFLyQGHOD/LWRWHFD1DFLRQDOGH&RORPELD
Aprobado en segundo debate en la Sesión Plenaria de la honorable
Cámara de Representantes del día 13 de diciembre de 2007, según consta
en el Acta 092, previo su anuncio el día 12 de diciembre de 2007, según
Acta 091.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Modifícase el numeral 20.3 del artículo 20 del Decreto-
ley 1760 de 2003, el cual quedará así:
“20.3. La Agencia Nacional de Hidrocarburos, ANH, administrará
la Litoteca Nacional sobre la cual tiene la propiedad de conformidad
con el artículo 11 del Decreto-ley 1760 de 2003administración que se
UHDOL]DUiGLUHFWDPHQWH SUHVHUYDQGR OD FRQ¿GHQFLDOLGDG GH HVWH DFWLYR
de la Nación.
Artículo 2°. Establézcase un plazo de seis (6) meses contados a partir de
la expedición de la presente ley, para que se lleve a cabo la transferencia
de la función de administración de la Litoteca Nacional, de Ecopetrol S.
A. a la Agencia Nacional de Hidrocarburos.
$UWtFXOR(VWDOH\ULJHSDUWLUGHVXSXEOLFDFLyQ\PRGL¿FDODVGLV-
posiciones que le sean contrarias.
CAMARA DE REPRESENTANTES
SECRETARIA GENERAL
Bogotá, D. C., diciembre 14 de 2007
En Sesión Plenaria del día 13 de diciembre de 2007, fue aprobado en
6HJXQGR'HEDWHHO7H[WR'H¿QLWLYRVLQPRGL¿FDFLRQHVGHOProyecto de
ley número 003 de 2007 Cámara, SRUODFXDOVH PRGL¿FDHODUWtFXOR
GHO'HFUHWROH\GHVREUHODDGPLQLVWUDFLyQGHOD/LWRWHFD
1DFLRQDOGH&RORPELD(VWRFRQHO¿QGHTXHHOFLWDGRSUR\HFWRGHOH\
siga su curso legal y reglamentario y de esta manera dar cumplimiento
con lo establecido en el artículo 182 de la Ley 5ª de 1992.
Lo anterior según consta en el acta de Sesión Plenaria 092 de di-
ciembre 13 de 2007, previo su anuncio el día 12 de diciembre de 2007,
según acta 091.
Atentamente,
%ODGLPLUR1LFROiV&XHOOR'D]D,
Ponente.
El Secretario General,
$QJHOLQR/L]FDQR5LYHUD.
TEXTO DEFINITIVO PLENARIA AL PROYECTO DE LEY
NUMERO 005 DE 2007 CAMARA
SRUODFXDOVHGLFWDQPHGLGDVUHODWLYDVDODSURWHFFLyQVRFLDO
de las parejas del mismo sexo.
Aprobado en segundo debate en la Sesión Plenaria de la honorable
Cámara de Representantes del día 12 de diciembre de 2007, según consta
en el Acta 091, previo su anuncio el día 11 de diciembre de 2007, según
Acta 090.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Las parejas del mismo sexo que cumplan con los requi-
sitos y condiciones previstas en la Ley 979 de 2005, podrán conformar
sociedades patrimoniales.
Las parejas conformadas por personas del mismo sexo podrán ac-
ceder a las Seguridad Social con los mismos requisitos y condiciones
previstos en las disposiciones vigentes para los compañeros permanentes
y compañeras permanentes, incluidos los mecanismos de demostración
previstos en el artículo 2º de la Ley 979 de 2005.
En el caso del Sistema General de Seguridad Social en Salud, sin per-
juicio de los hijos con derecho a ser inscritos en el Régimen Contributivo
de conformidad con la normatividad vigente, la protección en calidad
GHEHQH¿FLDULRVHH[WHQGHUiVRODPHQWHDOFRPSDxHURFRPSDxHUDGHOD
persona cotizante.
Parágrafo 1°. En caso de que el compañero o compañera cotizante
del mismo sexo haya tenido anteriormente conyugue o compañero (a)
heterosexual reconocido (a) de acuerdo a las normas vigentes, sólo se
tendrá en cuenta esta circunstancia para lo relacionado con los derechos
de Pensión de Sustitución o Sobrevivientes y se aplicará lo establecido
en las leyes correspondientes.
Parágrafo 2°. El régimen de inhabilidades e incompatibilidades esta-
blecido en las normas vigentes regirá y se aplicara de igual forma para
las parejas del mismo sexo.
Artículo 2°. La presente ley rige a partir de su fecha de promulga-
ción.
CAMARA DE REPRESENTANTES
SECRETARIA GENERAL
Bogotá, D. C., diciembre 13 de 2007
En Sesión Plenaria del día 12 de diciembre de 2007, fue aprobado en
6HJXQGR'HEDWHHO7H[WR'H¿QLWLYRVLQPRGL¿FDFLRQHVGHOProyecto de
ley número 005 de 2007 Cámara, SRUODFXDOVHGLFWDQPHGLGDVUHOD
Página 2 Viernes 21 de diciembre de 2007 GACETA DEL CONGRESO 673
WLYDVDODSURWHFFLyQVRFLDOGH ODVSDUHMDVGHOPLVPRVH[R. Esto con el
¿QGHTXHHOFLWDGRSUR\HFWRGHOH\VLJDVXFXUVROHJDO \UHJODPHQWDULR
y de esta manera dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 182
Lo anterior según consta en el Acta de Sesión Plenaria 091 de di-
ciembre 12 de 2007, previo su anuncio el día 11 de diciembre de 2007,
según Acta 090.
Atentamente,
9HQXV$OEHLUR6LOYD*yPH],
Coordinador Ponente.
,YiQ'DYLG +HUQiQGH] *X]PiQ$PDQGD 5LFDUGRGH 3iH]0DUtD
,VDEHO8UUXWLD2FRUy-RUJH,JQDFLR0RUDOHV*LOPonentes.
Secretario General,
$QJHOLQR/L]FDQR5LYHUD.
* * *
TEXTO DEFINITIVO PLENARIA AL PROYECTO DE LEY
NUMERO 080 DE 2006 CAMARA
SRUPHGLRGHODFXDOVHHVWDEOHFHXQSURFHGLPLHQWR
SDUDODOLTXLGDFLyQGHORVLQWHUHVHVDQXDOHVGHODVFHVDQWtDV
GHORVGRFHQWHVR¿FLDOHV.
Aprobado en segundo debate en la Sesión Plenaria de la honorable
Cámara de Representantes del día 13 de diciembre de 2007, según consta
en el Acta 092, previo su anuncio el día 12 de diciembre de 2007, según
Acta 091.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Agregar al literal b) numeral 3 del artículo 15 de la Ley
91 de 1989 el siguiente parágrafo:
“Parágrafo. El interés anual sobre saldo de cesantías existente a 31 de
diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad será
del 12% como mínimo o la suma, si esta fuere superior, que resulte de
DSOLFDUODWDVDGHLQWHUpVTXHGHDFXHUGRFRQODFHUWL¿FDFLyQGHODVXSHU-
intendencia bancaria haya sido la comercial promedio de captación del
VLVWHPD¿QDQFLHURGXUDQWHHOPLVPRSHUtRGR´
Artículo 2°. La presente ley rige a partir de la fecha de su sanción y
deroga las disposiciones que le sean contrarias.
CAMARA DE REPRESENTANTES
SECRETARIA GENERAL
Bogotá, D. C., diciembre 14 de 2007
En Sesión Plenaria del día 13 de diciembre de 2007, fue aprobado en
6HJXQGR'HEDWHHO7H[WR'H¿QLWLYRFRQPRGL¿FDFLRQHVGHOProyecto de
ley número 080 de 2006 Cámara, SRUPHGLRGHODFXDOVHHVWDEOHFHXQ
SURFHGLPLHQWRSDUDODOLTXLGDFLyQGHORVLQWHUHVHVDQXDOHVGHODVFHVDQWtDV
GHORVGRFHQWHVR¿FLDOHV(VWRFRQHO¿QGHTXHHOFLWDGRSUR\HFWRGHOH\
siga su curso legal y reglamentario y de esta manera dar cumplimiento
con lo establecido en el artículo 182 de la Ley 5ª de 1992.
Lo anterior según consta en el Acta de Sesión Plenaria 092 de di-
ciembre 13 de 2007, previo su anuncio el día 12 de diciembre de 2007,
según Acta 091.
Atentamente,
Ponentes,
3RPSLOLR$YHQGDxR/RSHUD5RGULJR5RPHUR+HUQiQGH].
Secretario General,
$QJHOLQR/L]FDQR5LYHUD.
TEXTO DEFINITIVO PLENARIA AL PROYECTO DE LEY
NUMERO 090 DE 2006 CAMARA
SRUODFXDOVHHVWDEOHFHHO5pJLPHQ*HQHUDOGH3URWHFFLyQDO8VXDULR
\HO6LVWHPDGHO'HIHQVRUGHO8VXDULR.
Aprobado en segundo debate en la Sesión Plenaria de la honorable
Cámara de Representantes del día 11 de diciembre de 2007, según consta
en el Acta 090, previo su anuncio el día 10 de diciembre de 2007, según
Acta 089.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
T I T U L O I
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 1°. 2EMHWR. Esta ley establece el régimen general de protec-
ción al usuario y el sistema del Defensor del Usuario de los servicios
públicos domiciliarios y demás servicios sujetos al control y vigilancia de
la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, sin menoscabo
de los derechos consagrados en otras disposiciones sobre la materia, las
cuales lo complementan y deberán aplicarse de manera armónica.
Parágrafo. Los servicios de comunicación personal, PCS, la telefonía
móvil celular, los servicios de acceso troncalizado y los servicios de
valor agregado y telemáticos estarán sujetos al régimen de protección
al usuario, contenido en esta ley.
En relación con estos servicios, se entenderá que las funciones que
en esta ley se asignan a la Superintendencia de Servicios Públicos se
UH¿HUHQDOD6XSHULQWHQGHQFLDGH,QGXVWULD\&RPHUFLR
Artículo 2°. )LQHVGHO(VWDGR. El Estado tiene la obligación de garan-
WL]DUODH¿FLHQFLDFDOLGDG \FREHUWXUDHQODSUHVWDFLyQ GHORVVHUYLFLRV
públicos, para lo cual es fundamental atender las peticiones, reclamos y
recursos de los usuarios, promover su participación y apoyarlos ante las
autoridades y las empresas de servicios públicos cuando sus peticiones
sean justas, y velar por la debida protección de sus derechos.
Artículo 3°. 'HUHFKRVGHORVXVXDULRV. Además de los derechos consa-
grados en la Ley 142 de 1994, el Estatuto de Protección al Consumidor
y en las demás leyes o estatutos generales sobre la materia, los usuarios
de servicios públicos tienen los siguientes derechos:
1. Presentar peticiones, quejas y recursos ante las empresas de ser-
vicios públicos. El recurso de reposición contra las decisiones de las
empresas será conocido por el Defensor del Usuario y el de apelación
por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
2. Presentar quejas y denuncias ante la Superintendencia de Servi-
cios Públicos contra las empresas de servicios públicos y el Defensor
del Usuario por violaciones al régimen de protección al usuario o por
incumplimiento de sus deberes.
3. Conocer el monto de los subsidios y contribuciones aplicados a cada
servicio. En las facturas deben discriminarse los porcentajes y valores
cobrados como contribución o aplicados como subsidio.
4. A que le cobren el servicio de manera proporcional a la calidad y
continuidad recibida de acuerdo con las metodologías determinadas para
ello por la respectiva Comisión de Regulación. La Superintendencia de
Servicios Públicos podrá ordenar a las empresas la devolución de las
sumas facturadas al usuario cuando se presenten fallas en la calidad o
continuidad del servicio.
Parágrafo. Los derechos de los usuarios prevalecerán en la interpre-
tación de cualquier cláusula o norma aplicable al servicio. Las normas
del Régimen de Protección al Usuario son de orden público y, en caso
GHFRQÀLFWRFRQ RWUDVGLVSRVLFLRQHV VHSUHIHULUi ODLQWHUSUHWDFLyQTXH
resulte más favorable a las pretensiones del usuario.
Artículo 4°. 2EOLJDFLRQHVHVSHFLDOHV. En adición a las obligaciones
establecidas para las empresas de servicios públicos en la presente ley y

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