Gaceta del Congreso del 21-12-2018 - Número 1152 (Contenido completo) - 21 de Diciembre de 2018 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 767440821

Gaceta del Congreso del 21-12-2018 - Número 1152 (Contenido completo)

Fecha de publicación21 Diciembre 2018
Número de Gaceta1152
TEXTOS DEFINITIVOS
DIRECTORES:
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXVII - Nº 1152 Bogotá, D. C., viernes, 21 de diciembre de 2018 EDICIÓN DE 56 PÁGINAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
G a c e t a d e l c o n G r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
Gaceta del congreso 186 Lunes, 25 de abril de 2016 Página 1
PROYECTOS DE LEY
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXV - Nº 186 Bogotá, D. C., lunes, 25 de abril de 2016 EDICIÓN DE 36 PÁGINAS
DIRECTORES:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
g
a c e t a d e l c o n g r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE LEY NÚMERO 163 DE 2016
SENADO
por medio de la cual se expide la ley del actor para
garantizar los derechos laborales, culturales y de
autor de los actores y actrices en Colombia.
CAPÍTULO I
Objeto, ámbito de aplicación y deniciones
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por ob-
jeto establecer un conjunto de medidas que garanticen
el ejercicio de la actuación como una profesión en Co-
lombia, protegiendo los derechos laborales, culturales
y de autor de los actores y actrices en sus creaciones,
conservación, desarrollo y difusión de su trabajo y
obras artísticas.
Artículo 2°. Ámbito de la ley. La presente ley regula
lo concerniente a la actuación como profesión, derechos
laborales y oportunidades de empleo, derechos de autor,
difusión del trabajo de los actores y régimen sancionato-
rio, entre otros; brindando herramientas para dignicar
esta labor por sus aportes culturales a la nación.
Parágrafo. La presente ley rige para todo tipo de
producciones o actividades que requieran de actores y
actrices para su realización, bien sean escénicas, tea-
trales, audiovisuales, sonoras o de doblaje.
Artículo 3°. Actor o actriz. Se considera actor para
efectos de esta ley, aquel creador que se sirve de su cuer-
po, su voz, su intelecto y su capacidad histriónica para
crear personajes e interpretaciones en producciones tea-
trales y todo tipo de expresiones artísticas y realizaciones
audiovisuales, radiales y demás medios. El actor o actriz
es titular de derechos morales y patrimoniales de autor.
Artículo 4°. Actor profesional. Para efectos de esta
ley se entiende por actor profesional aquel actor o ac-
triz que acredite alguno de los siguientes requisitos:
i) Título profesional de maestro en artes escénicas
o títulos anes;
ii) Experiencia de trabajo actoral mayor de diez
(10) años acumulados y certicados en cualquier me-
dio escénico o audiovisual, avalada por el Comité de
Acreditación Actoral;
iii) Combinación entre educación informal, técni-
ca o tecnológica y, experiencia de trabajo actoral mí-
nimo de cinco (5) años acumulados y certicados en
cualquier medio escénico o audiovisual, avalada por el
Comité de Acreditación Actoral.
Artículo 5°. Ensayo, caracterización, actividad pre-
paratoria y conexa a la creación de personajes. Es toda
actividad propia de la actuación, mediante la cual el
actor o actriz prepara la creación o caracterización del
personaje, ensaya la realización de la obra, investiga,
estudia, memoriza guiones y realiza cualquier otra acti-
vidad relacionada con el mismo, en el lugar de trabajo
y fuera de él.
Artículo 6°. Creaciones artísticas como patrimo-
nio cultural. Las creaciones artísticas de los actores,
como agentes generadores de patrimonio cultural de
la nación, contribuyen a la construcción de identidad
cultural y memoria de la nación. De acuerdo con lo an-
terior, el trabajo de los actores profesionales debe ser
protegido y sus derechos garantizados por el Estado.
Las producciones dramáticas en cine, televisión, teatro
y otras formas de lenguaje escénico o audiovisual son
bienes de interés cultural.
Artículo 7°. Roles en creaciones artísticas. Entién-
dase por creaciones artísticas:
– Rol protagónico: Personaje interpretado por un
actor o actriz, alrededor del cual gira la trama central
de la producción.
– Rol coprotagónico o antagónico: Personaje inter-
pretado por un actor o actriz que, teniendo su propia
historia dentro de la trama, esta gira alrededor de los
protagonistas.
TEXTO DEFINITIVO APROBADO
EN SESIÓN PLENARIA EL DÍA 18
DE DICIEMBRE DE 2018 AL PROYECTO
DE LEY NÚMERO 197 DE 2018 SENADO,
240 DE 2018 CÁMARA
por la cual se expiden normas de nanciamiento para
el restablecimiento del equilibrio del presupuesto
general y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
TÍTULO I
MECANISMOS DE FINANCIAMIENTO
EN IMPUESTO A LAS VENTAS E IMPUESTO
AL CONSUMO
CAPÍTULO I
Impuesto sobre las ventas
Artículo 1°. Modifíquense los numerales 12
cuales quedarán así:
12. La venta de bienes inmuebles.
13. Los alimentos de consumo humano y animal,
vestuario, elementos de aseo y medicamentos
para uso humano o veterinario, materiales
de construcción; bicicletas y sus partes;
motocicletas y sus partes; y motocarros y sus
partes que se introduzcan y comercialicen a
los departamentos de Amazonas, Guainía,
Guaviare, Vaupés y Vichada, siempre y
cuando se destinen exclusivamente al
consumo dentro del mismo departamento y las
motocicletas y motocarros sean registrados
en el departamento. El Gobierno nacional
reglamentará la materia para garantizar que
la exclusión del IVA se aplique en las ventas
al consumidor nal.
Artículo 2°. Modifíquese el artículo 426 del
Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 426. Servicios excluidos. Cuando
en un establecimiento de comercio se lleven
a cabo actividades de expendio de comidas y
bebidas preparadas en restaurantes, cafeterías,
autoservicios, heladerías, fruterías, pastelerías
y panaderías, para consumo en el lugar, para
ser llevadas por el comprador o entregadas a
domicilio, los servicios de alimentación bajo
contrato, incluyendo el servicio de catering, y el
expendio de comidas y bebidas alcohólicas para
consumo dentro bares, tabernas y discotecas, se
entenderá que la venta se hace como servicio
excluido del impuesto sobre las ventas -IVA y
está sujeta al impuesto nacional al consumo al que
hace referencia el artículo 512-1 de este Estatuto.
Parágrafo. El presente artículo no aplica para
los contribuyentes que desarrollen contratos de
franquicia, los cuales se encuentran sometidos al
impuesto sobre las ventas –IVA.
Parágrafo Transitorio. Los contribuyentes
responsables del impuesto al consumo que a la
entrada en vigencia de la presente ley desarrollen
actividades de comidas y bebidas bajo franquicias,
podrán optar hasta el 30 de junio de 2019 por
inscribirse como responsables del impuesto sobre
las ventas –IVA.
Artículo 3°. Modifíquese el literal j) del artículo
428 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
j) La importación de bienes objeto de tráco
postal, envíos urgentes o envíos de entrega
rápida, procedente del resto del mundo
y cuyo valor no exceda de doscientos
dólares USD$200. A este literal no le será
aplicable lo previsto en el parágrafo 3° de
este artículo.
Página 2 Viernes, 21 de diciembre de 2018 Gaceta del conGreso 1152
Artículo 4°. Adiciónese el inciso 3° al parágrafo
2° y adiciónese el parágrafo 3° al artículo 437 del
Estatuto Tributario, los cuales quedarán así:
Estas declaraciones podrán presentarse
mediante un formulario, que permitirá liquidar la
obligación tributaria en dólares convertida a pesos
colombianos a la tasa de cambio representativa
de mercado –TRM del día de la declaración y
pago. Las declaraciones presentadas sin pago
total no producirán efecto, sin necesidad de acto
administrativo que así lo declare.
Parágrafo 3°. Deberán registrarse como
responsables del IVA quienes realicen actividades
gravadas con el impuesto, con excepción de las
personas naturales comerciantes y los artesanos,
que sean minoristas o detallistas, los pequeños
agricultores y los ganaderos, así como quienes
presten servicios, siempre y cuando cumplan la
totalidad de las siguientes condiciones:
1. Que en el año anterior o en el año en curso
hubieren obtenido ingresos brutos totales
provenientes de la actividad, inferiores a
3.500 UVT.
2. Que no tengan más de un establecimiento
de comercio, ocina, sede, local o negocio
donde ejerzan su actividad.
3. Que en el establecimiento de comercio,
ocina, sede, local o negocio no se
desarrollen actividades bajo franquicia,
concesión, regalía, autorización o cualquier
otro sistema que implique la explotación de
intangibles.
4. Que no sean usuarios aduaneros.
5. Que no hayan celebrado en el año
inmediatamente anterior ni en el año en curso
contratos de venta de bienes y/o prestación
de servicios gravados por valor individual,
igual o superior a 3.500 UVT.
6. Que el monto de sus consignaciones
bancarias, depósitos o inversiones nancieras
durante el año anterior o durante el respectivo
año no supere la suma de 3.500 UVT.
7. Que no esté registrado como contribuyente
del impuesto unicado bajo el régimen
simple de tributación –SIMPLE.
Para la celebración de contratos de venta de
bienes y/o de prestación de servicios gravados por
cuantía individual y superior a 3.500 UVT, estas
personas deberán inscribirse previamente como
responsables del impuesto sobre las ventas –IVA,
formalidad que deberá exigirse por el contratista
para la procedencia de costos y deducciones. Lo
anterior también será aplicable cuando un mismo
contratista celebre varios contratos que superen la
suma de 3.500 UVT.
Los responsables del impuesto solo podrán
solicitar su retiro del régimen cuando demuestren
que en el año scal anterior se cumplieron,
las condiciones establecidas en la presente
disposición.
Cuando los no responsables realicen
operaciones con los responsables del impuesto
deberán registrar en el Registro Único Tributario
(RUT) su condición de tales y entregar copia del
mismo al adquirente de los bienes o servicios, en
los términos señalados en el reglamento.
Autorícese a la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales (DIAN) para adoptar
medidas tendientes al control de la evasión, para
lo cual podrá imponer obligaciones formales a los
sujetos no responsables a que alude la presente
disposición. De conformidad con el artículo 869
y siguientes de este Estatuto, la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) tiene
la facultad de desconocer toda operación o serie
de operaciones cuyo propósito sea inaplicar la
presente disposición, como: (i) la cancelación
injusticada de establecimientos de comercio para
abrir uno nuevo con el mismo objeto o actividad y
(ii) el fraccionamiento de la actividad empresarial
en varios miembros de una familia para evitar la
inscripción del prestador de los bienes y servicios
gravados en el régimen de responsabilidad del
impuesto sobre las ventas -IVA.
Para efectos de la inclusión de ocio como
responsable del impuesto sobre las ventas - IVA,
la Administración Tributaria también tendrá en
cuenta los costos y gastos atribuibles a los bienes
y servicios gravados, como arrendamientos, pagos
por seguridad social y servicios públicos, y otra
información que está disponible en su sistema de
información masiva y análisis de riesgo.
Artículo 5°. Modifíquense el inciso segundo
y el parágrafo 1° del artículo 437-1 del Estatuto
Tributario, los cuales quedarán así:
La retención podrá ser hasta del cincuenta por
ciento (50%) del valor del impuesto, de acuerdo
con lo que determine el Gobierno nacional. En
aquellos pagos en los que no exista una retención
en la fuente especial establecida mediante decreto
reglamentario, será aplicable la tarifa del quince
por ciento (15%).
Parágrafo 1°. En el caso de las prestaciones de
servicios gravados a que se reeren los numerales
3 y 8 del artículo 437-2 de este Estatuto, la
retención será equivalente al ciento por ciento
(100%) del valor del impuesto.
Artículo 6°. Adiciónense el numeral 9 y el
parágrafo 3°, y modifíquese el numeral 8 del
quedarán así:
8. Las entidades emisoras de tarjetas crédito y
débito, los vendedores de tarjetas prepago, los
recaudadores de efectivo a cargo de terceros,
y los demás que designe la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)
en el momento del correspondiente pago
o abono en cuenta a los prestadores desde
el exterior, de los siguientes servicios
electrónicos o digitales, cuando el proveedor
del servicio se acoja voluntariamente a este
sistema alternativo de pago del impuesto:
Gaceta del conGreso 1152 Viernes, 21 de diciembre de 2018 Página 3
a) Suministro de servicios audiovisuales (entre
otros, de música, videos, películas y juegos
de cualquier tipo, así como la radiodifusión
de cualquier tipo de evento);
b) Servicios prestados a través de plataformas
digitales;
c) Suministro de servicios de publicidad online;
d) Suministro de enseñanza o entrenamiento a
distancia;
e) Suministro de derechos de uso o explotación
de intangibles.
f. Otros servicios electrónicos o digitales con
destino a usuarios ubicados en Colombia.
9. Los responsables del impuesto sobre las
ventas –IVA cuando adquieran bienes
corporales muebles o servicios gravados, de
personas que se encuentren registradas como
contribuyentes del impuesto unicado bajo
el régimen simple de tributación -SIMPLE.
Parágrafo 3°. Los prestadores de servicios
electrónicos o digitales podrán acogerse
voluntariamente al sistema de retención previsto
en el numeral 8 de este artículo. La Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) mediante
resolución indicará de manera taxativa el listado
de prestadores desde el exterior a los que deberá
practicárseles la retención prevista en el numeral 8.
Lo anterior sólo será aplicable a los prestadores de
servicios electrónicos o digitales que:
1. Realicen de forma exclusiva una o varias acti-
vidades de las enunciadas en el numeral 8
de este artículo y las mismas se presten a
usuarios en Colombia;
2. No se hayan acogido al sistema de declaración
bimestral del impuesto sobre las ventas –IVA
y se acojan voluntariamente a este sistema
alternativo de pago del impuesto; y
3. El valor facturado, cobrado y/o exigido a los
usuarios ubicados en Colombia corresponda
a la base gravable del impuesto sobre las
ventas –IVA por los servicios electrónicos o
digitales.
Artículo 7°. Modifíquese el artículo 458 del
Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 458. Base gravable en los retiros de
bienes. En los retiros a que se reere el literal b)
gravable será el valor comercial de los bienes.
Artículo 8°. Modifíquese el parágrafo del
quedará así:
Parágrafo. Cuando se trate de mercancías
cuyo valor involucre la prestación de un servicio o
resulte incrementado por la inclusión del valor de un
bien intangible, la base gravable será determinada
aplicando las normas sobre valoración aduanera,
de conformidad con lo establecido por el Acuerdo
de Valoración de la Organización Mundial de
Comercio (OMC).
La base gravable sobre la cual se liquida el
impuesto sobre las ventas - IVA en la importación
de productos terminados producidos en el exterior
o en zona franca con componentes nacionales
exportados, será la establecida en el inciso
primero de este artículo adicionado el valor de los
costos de producción y sin descontar el valor del
componente nacional exportado.
Artículo 9°. Modifíquese el artículo 475 del
Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 475. Base gravable para las cervezas
de producción nacional e importadas. En todos
los casos, la base gravable del impuesto sobre
las ventas –IVA está constituida por el precio de
venta menos el impuesto al consumo de cervezas,
sifones y refajos de que trata el artículo 185 y
siguientes de la Ley 223 de 1995 o las leyes que
lo modiquen o sustituyan.
Parágrafo. Establézcase un plazo de
dos meses contados a partir de la entrada en
vigencia de la presente ley, para dar aplicación
a las modicaciones contenidas en el presente
artículo. Lo anterior, para que los productores,
importadores y comercializadores adecúen
sus sistemas de información contable y scal
y facturen sus productos en debida forma.
Así mismo, para evitar traumatismos para los
establecimientos de comercio con venta directa al
público de mercancías premarcadas directamente
o en góndola o existentes en mostradores.
A partir del primero (1°) de marzo de 2019 se
aplicarán y entrarán en vigencia las modicaciones
y disposiciones establecidas en el presente artículo.
Artículo 10. Modifíquese el artículo 476 del
Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 476. Servicios excluidos del
impuesto a las ventas (IVA). Se exceptúan
del impuesto los siguientes servicios y bienes
relacionados:
1. Los servicios médicos, odontológicos,
hospitalarios, clínicos y de laboratorio,
para la salud humana. Se exceptúan de esta
exclusión:
a) Los tratamientos de belleza;
b) Las cirugías estéticas diferentes de aquellas
cirugías plásticas reparadoras o funcionales,
de conformidad con las deniciones
adoptadas por el Ministerio de Salud y
Protección Social.
2. Los servicios de administración de fondos
del Estado y los servicios vinculados con la
seguridad social de acuerdo con lo previsto
3. Los planes obligatorios de salud del sistema
de seguridad social en salud expedidos por
entidades autorizadas por la Superintendencia
Nacional de Salud, los servicios prestados
por las administradoras dentro del régimen
de ahorro individual con solidaridad y de
prima media con prestación denida, los

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