Gaceta del Congreso del 22-07-2010 - Número 443L (Contenido completo) - 22 de Julio de 2010 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 766734161

Gaceta del Congreso del 22-07-2010 - Número 443L (Contenido completo)

Fecha de publicación22 Julio 2010
Número de Gaceta443
GACETA DEL CONGRESO 443 Jueves, 22 de julio de 2010 Página 1
L E Y E S SA N C I O N A D A S
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XIX - Nº 443 Bogotá, D. C., jueves, 22 de julio de 2010 EDICIÓN DE 20 PÁGINAS
DIRECTORES:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
G A C E T A D E L C O N G R E S O
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
El Congreso de Colombia
DECRETA:
CAPÍTULO I
Artículo 1°. El artículo 14 del Código de Proce-
dimiento Civil quedará así:
Artículo 14. Competencia de los jueces muni-
cipales. Los jueces municipales conocen en única
instancia:
1. De los procesos contenciosos de mínima
cuantía.
2. De los procesos de sucesión de mínima cuantía.
3. De la celebración del matrimonio civil, sin
perjuicio de la competencia atribuida a los notarios.
4. De los procesos verbales sumarios.
5. De los procesos atribuidos a los jueces de
familia en única instancia, cuando en el municipio
no exista juez de familia o promiscuo de familia.
Parágrafo. Tratándose de los procesos consagra-
dos en los numerales 1, 2 y 3, los jueces municipales
conocerán de estos solo cuando en el municipio no
exista juez municipal de pequeñas causas y com-
petencia múltiple.
tendrá un nuevo artículo 14A, del siguiente tenor:
Artículo 14A. Competencia de los jueces mu-
nicipales de pequeñas causas y competencia múl-
tiple. Los jueces municipales de pequeñas causas
y competencia múltiple conocen en única instancia
de los siguientes asuntos:
1. De los procesos contenciosos de mínima
cuantía.
2. De los procesos de sucesión de mínima cuantía.
3. De la celebración del matrimonio civil, sin
perjuicio de la competencia atribuida a los notarios.
Artículo 3°. Modifíquese el numeral 2 del ar-
tículo 20 del Código de Procedimiento Civil, el
cual quedará así:
1. Por el valor de la suma de todas las preten-
siones acumuladas al momento de la presentación
de la demanda.
Artículo 4°. El artículo 29 del Código de Proce-
dimiento Civil quedará así:
Artículo 29. Atribuciones de las salas de decisión
y del Magistrado ponente. Corresponde a las salas
de decisión dictar las sentencias y los autos que
resuelvan sobre la apelación contra el que rechace
o resuelva el incidente de liquidación de perjuicios
de condena impuesta en abstracto. El Magistrado
sustanciador dictará los demás autos que no corres-
pondan a la sala de decisión.
Los autos que resuelvan apelaciones, dictados
por la sala o el Magistrado sustanciador, no admiten
recurso.
(julio 12)
por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial.
Página 2 Jueves, 22 de julio de 2010 GACETA DEL CONGRESO 443
A solicitud del Magistrado sustanciador, la sala
plena especializada podrá decidir los recursos de
apelación interpuestos contra autos o sentencias,
cuando se trate de asuntos de trascendencia nacional,

un precedente judicial.
Artículo 5°. El artículo 85 del Código de Proce-
dimiento Civil quedará así:
Artículo 85. Inadmisibilidad y rechazo de plano
de la demanda. El juez declarará inadmisible la
demanda:
1. Cuando no reúna los requisitos formales.
2. Cuando no se acompañen los anexos ordena-
dos por la ley.
3. Cuando la acumulación de pretensiones en
ella contenida no reúna los requisitos exigidos por
los tres numerales del primer inciso del artículo 82.
4. Cuando no se hubiere presentado en legal
forma.

6. En asuntos en que el derecho de postulación
procesal esté reservado por la ley a abogados, cuando
el actor que no tenga esta calidad presente la demanda
por sí mismo o por conducto de apoderado general
o representante que tampoco la tenga.
7. Cuando el demandante sea incapaz y no actúe
por conducto de su representante.
En estos casos, el juez señalará los defectos de
que adolezca, para que el demandante los subsane en
el término de cinco días. Si no lo hiciere, rechazará
la demanda.
El juez rechazará de plano la demanda cuando
carezca de jurisdicción o de competencia, o exista
término de caducidad para instaurarla, si de aquella
o sus anexos aparece que el término está vencido.
Si el rechazo se debe a falta de competencia o
jurisdicción, el juez la enviará con sus anexos al
que considere competente; en los demás casos, al
rechazar la demanda se ordenará devolver los anexos,
sin necesidad de desglose.
La apelación del auto que rechaza la demanda
comprende la de aquel que negó su admisión, y se
concederá en el efecto suspensivo.
    
También podrán proponerse como previas las
excepciones de cosa juzgada, transacción, caduci-
dad de la acción, prescripción extintiva y falta de
legitimación en la causa. Cuando el juez encuentre
probada cualquiera de estas excepciones, lo declarará
mediante sentencia anticipada.
Artículo 7°. El parágrafo 3° del artículo 101 del
Parágrafo 3°. Interrogatorio de las partes. El

a las partes sobre el objeto del proceso, estas po-
drán formular el interrogatorio a su contraparte y
se acudirá al careo si se hiciese necesario; luego de

Artículo 8°. El artículo 116 del Código de Pro-
cedimiento Civil quedará así:
Artículo 116. . Los secretarios
-
caciones sobre la existencia de procesos, el estado
de los mismos y la ejecutoria de providencias sin
necesidad de auto que las ordene. El juez expedirá
   -
sencia y en ejercicio de sus funciones de que no
haya constancia escrita; también en los demás casos
autorizados por la ley.
Artículo 9°. Se adiciona el artículo 124 del Código
de Procedimiento Civil con el siguiente parágrafo:
Parágrafo. En todo caso, salvo interrupción o
suspensión del proceso por causa legal, no podrá
transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar
sentencia de primera instancia, contado a partir de
  
o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o
ejecutada, ni a seis (6) meses para dictar sentencia
en segunda instancia, contados a partir de la recep-
ción del expediente en la Secretaría del Juzgado o
Tribunal.
Vencido el respectivo término sin haberse dictado
la sentencia, el funcionario perderá automáticamente
competencia para conocer del proceso, por lo cual,
al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Admi-
nistrativa del Consejo Superior de la Judicatura y
remitir el expediente al Juez o Magistrado que le
sigue en turno, quien proferirá la sentencia dentro
del término máximo de dos (2) meses. Sin embar-
go, la Sala Administrativa del Consejo Superior de
la Judicatura podrá asignar el proceso a otro Juez
o Magistrado si lo considera pertinente. El Juez o
Magistrado que recibe el proceso deberá informar a
la misma Corporación la recepción del expediente
y la emisión de la sentencia.
Cuando en el lugar no haya otro juez de la misma
categoría y especialidad, el proceso pasará a un juez
itinerante o al de un municipio o circuito cercano que
señale la Sala Administrativa del Consejo Superior
de la Judicatura.
Para la observancia de los términos señalados en el
presente parágrafo, el Juez o Magistrado ejercerá los
poderes de ordenación e instrucción, disciplinarios
y correccionales establecidos en la ley.
Artículo 10. El artículo 211 del Código de Pro-
cedimiento Civil quedará así:
Artículo 211. Juramento estimatorio. Quien
pretenda el reconocimiento de una indemnización,
compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá
estimarlo razonadamente bajo juramento en la de-
manda o petición correspondiente. Dicho juramento
hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea
objetada por la parte contraria dentro del traslado
       
regulación cuando considere que la estimación es
notoriamente injusta o sospeche fraude o colusión.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR