Gaceta del Congreso del 22-07-2010 - Número 439PL (Contenido completo) - 22 de Julio de 2010 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 767224857

Gaceta del Congreso del 22-07-2010 - Número 439PL (Contenido completo)

Fecha de publicación22 Julio 2010
Número de Gaceta439
GACETA DEL CONGRESO 439 Jueves, 22 de julio de 2010 Página 1
P R O Y E C T O S D E L E Y
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XIX - Nº 439 Bogotá, D. C., jueves, 22 de julio de 2010 EDICIÓN DE 12 PÁGINAS
DIRECTORES:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
G A C E T A D E L C O N G R E S O
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE LEY NÚMERO 26
DE 2010 SENADO
        
 -

El Congreso de Colombia
DECRETA:
quedará así:
“En cada una de las comunas o corregimientos ha-
brá una Junta Administradora Local, integrada por no
menos de cinco (5) ni más de nueve (9) miembros,
elegidos por votación popular para períodos de cuatro
(4) años que deberán coincidir con el período del al-
calde y de los concejos.
Los miembros de las Juntas Administradoras Loca-
les cumplirán sus funciones ad honórem, a excepción
de aquellas ciudades y distritos con población igual o
superior a trescientas mil personas, donde los respec-
tivos concejos distritales y municipales, por acuerdo
municipal de iniciativa del Alcalde, reglamentarán lo
atinente a un auxilio por concepto de transporte y gas-
tos generales equivalentes a un salario mínimo legal
mensual para los ediles.
El Gobierno Municipal adelantará las gestiones
necesarias para garantizar la seguridad social al Sis-
tema de Salud y Pensión de los miembros de las Jun-
tas Administradoras Locales, de conformidad con el
reglamento que para el efecto expida el concejo mu-
nicipal y cuya base de cotización será la mínima es-
tablecida en la ley en consideración a sus actividades
ad honórem.
Lo preceptuado en este artículo no alterará lo
establecido en los regímenes especiales para los
distritos.
Parágrafo 1°. En el Acuerdo Municipal de que tra-
ta el parágrafo anterior, se observarán estrictamente
los lineamientos establecidos en el artículo 7° de la
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de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional ge-
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Administradoras Locales y de la seguridad social de
los ediles.
Parágrafo 2º. Como requisito para su posesión,
los ediles electos deben acreditar su asistencia al Se-
minario de Inducción a la Administración Pública de
que trata la Ley 489 de 1998, el Departamento Ad-
ministrativo de la Función Pública reglamentará esta
materia.
Parágrafo transitorio. Durante los próximos diez
años, siguientes a la promulgación de la presente ley,
los Concejos Municipales no podrán aumentar por
acuerdo, el número de miembros de las Juntas Admi-
nistradoras Locales existentes”.
Artículo 2°. Los miembros de las Juntas Adminis-
tradoras Locales de ciudades y distritos con población
igual o superior a trescientas mil personas tendrán de-
recho durante el período para el cual han sido elegi-
dos, a un seguro de vida equivalente a cien salarios
mínimos legales mensuales vigentes, los respectivos
concejos autorizarán al Alcalde para que se contrate
con cualquier compañía o intermediaria de seguros
legalmente autorizada.
Solo los miembros de las Juntas Administradoras
Locales titulares, que concurran ordinariamente a las
sesiones de la corporación, tienen derecho al recono-
cimiento de seguro de vida y de asistencia médica.
La ausencia en cada período mensual de sesiones
a por lo menos la tercera parte de ellas, excluirá del
derecho del auxilio de que trata el artículo 1° de esta
ley, y del seguro de vida y asistencia médica, por el
resto del período constitucional.
Parágrafo 1°. En el Acuerdo Municipal que auto-
rice al Alcalde para contratar y pagar los seguros de
vida para los miembros de las Juntas Administradoras
Locales, se observarán estrictamente los lineamientos
establecidos en el artículo 7° de la Ley 819 de 2003,
    
-
miento del seguro de vida y de la seguridad social de
los ediles.

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