Gaceta del Congreso del 22-08-2001 - Número 414L (Contenido completo) - 22 de Agosto de 2001 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 766720585

Gaceta del Congreso del 22-08-2001 - Número 414L (Contenido completo)

Fecha de publicación22 Agosto 2001
Número de Gaceta414
GACETA DEL CONGRESO 414 Miércoles 22 de agosto de 2001 Página 1
(Artículo 36, Ley 5a. de 1992)
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
SENADO Y CAMARA
AÑO X - 414 Bogotá, D. C., miércoles 22 de agosto de 2001 EDICION DE 16 PAGINAS
DIRECTORES:
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PUBLICO
C A M A R A D E R E P R E S E N T A N T E
S
ANGELINO LIZCANO RIVERA
SECRETARIO GENERAL DE LA CAMARA
MANUEL ENRIQUEZ ROSERO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
L E Y E S S A N C I O N A D A S
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I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
Artículo 1°. Autorízase a la Asamblea Departamental del Atlántico
para que ordene la emisión de la estampilla “Instituto Tecnológico de
Soledad, Atlántico”, constituida para tal fin.
Artículo 2°. Los recaudos ordenados en la presente ley serán consig-
nados por el ente recaudador en cuenta especial del Instituto Tecnológico
de Soledad, Atlántico, “ITSA”.
Artículo 3°. La emisión de la estampilla se autoriza hasta por la suma
de dos mil quinientos millones de pesos ($2.500.000.000) anuales, a pesos
constantes del año 2001.
Artículo 4°. Autorízase a la Asamblea Departamental del Atlántico
para que determine las características, tarifas y demás asuntos referentes
al uso obligatorio de la estampilla en las actividades y operaciones que
deben realizarse en el departamento y en el Distrito Industrial y Portuario
de Barranquilla.
Las ordenanzas que expida la Asamblea Departamental en desarrollo
de lo dispuesto en la presente ley, serán dados al conocimiento del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de Educación Nacional.
Parágrafo. La Asamblea del Departamento del Atlántico, podrá auto-
rizar la sustitución de la estampilla física por otro sistema del recaudo que
en todo caso cumpla con el objetivo de la presente ley.
Artículo 5°. La tarifa contemplada en esta ley no podrá exceder el 2%
del hecho sujeto al gravamen.
Artículo 6°. El control fiscal sobre la inversión de los recursos prove-
nientes de la estampilla, estará a cargo de la Contraloría Departamental
del Atlántico.
Artículo 7°. Dentro de los hechos y actividades económicas sobre los
cuales se obliga al uso de la estampilla, la asamblea departamental podrá
incluir contratos y otros renglones económicos que permite la ley.
Artículo 8°. Destinación. El valor recaudado por concepto de la
estampilla se destinará exclusivamente para atender el Plan de Inversión
del Instituto Tecnológico de Soledad, Atlántico, ITSA, previa aprobación
del Consejo Directivo.
Artículo 9°. La presente ley rige a partir de su promulgación.
Comuníquese y cúmplase.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Mario Uribe Escobar.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Manuel Enríquez Rosero.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Basilio Villamizar Trujillo.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 30 de julio de 2001.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Manuel Santos Calderón.
El Ministro de Educación Nacional,
Francisco José Lloreda Mera.
(julio 30)
por la cual se autoriza la emisión de la estampilla pro desarrollo científico y tecnológico del Instituto
Tecnológico de Soledad, Atlántico (ITSA) y se dictan otras disposiciones.
Página 2 Miércoles 22 de agosto de 2001 GACETA DEL CONGRESO 414
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
Artículo 1°. Autorizar a la Asamblea del Departamento del Atlántico
para que ordene la emisión de la estampilla “Pro hospitales de primer y
segundo nivel de atención en el departamento del Atlántico”.
Artículo 2°. El producido de la estampilla a la que se refiere el artículo
anterior, se destinará exclusivamente para:
a) Construcción, ampliación y mantenimiento de planta física;
b) Adquisición, mantenimiento y reparación de equipos, requeridos y
necesarios para desarrollar y cumplir con las funciones propias de las
instituciones de primer y segundo nivel de atención;
c) Dotación de instrumentos y suministros requeridos por las institu-
ciones en el área de laboratorios, centros o unidades de diagnósticos,
biotecnología, microtecnología, informática y comunicaciones.
Del total recaudado, los hospitales podrán destinar hasta un diez por
ciento (10%) en el pago de personal especializado y para atender los
aportes de contrapartida que deben cubrir la atención de la seguridad
social de los empleados.
Artículo 3°. Autorízase a la Asamblea Departamental del Atlántico,
para que determine las características, tarifas y todos los demás asuntos
referentes al uso obligatorio de la estampilla en las actividades, obras y
operaciones que deban realizarse en el departamento y en los municipios
del mismo.
Parágrafo. La Asamblea Departamental del Atlántico podrá autorizar
la sustitución de la estampilla por otro sistema, medio o método de recaudo
del gravamen que permita cumplir con seguridad y eficacia el objeto de
esta ley.
Artículo 4°. Facultar a los Concejos Municipales del departamento del
Atlántico para que, previa autorización de la Asamblea Departamental,
hagan obligatorio el uso de la estampilla, medio o método sustitutivo si
fuere el caso, cuya emisión por esta ley se autoriza, siempre con destino
a lo estipulado en el artículo 2° de la presente ley.
Artículo 5°. La tarifa que determine la Asamblea del Atlántico no podrá
exceder del dos por ciento (2%) del valor del acto, actividad, obra u
operación sujetos del gravamen.
Artículo 6°. La obligación de adherir y anular la estampilla física y de
aplicar el sistema, medio o método sustitutivo si fuere el caso, de que trata
esta ley, queda a cargo de los funcionarios departamentales y municipales
que intervengan en los actos o hechos sujetos al gravamen y el incumpli-
miento a esta obligación se sancionará por la autoridad disciplinaria
correspondiente.
Artículo 7°. Los recaudos por las ventas de la estampilla y sus
correspondientes traslados estarán a cargo de la Secretaria de Hacienda
Departamental y tesorerías municipales.
Artículo 8°. El control del recaudo de los recursos, así como su
inversión, estarán a cargo de la Contraloría General del Departamento
del Atlántico y de las contralorías municipales.
Artículo 9°. La emisión de la estampilla cuya creación se autoriza por
medio de la presente ley es indefinida en el tiempo.
Artículo 10. La presente ley rige a partir de su promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Mario Uribe Escobar.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Manuel Enríquez Rosero.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Basilio Villamizar Trujillo.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 30 de julio de 2001.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Manuel Santos Calderón.
La Ministra de Salud,
Sara Ordóñez Noriega.
(julio 30)
por la cual se autoriza la emisión de la estampilla pro hospitales de primer y segundo nivel de atención
del departamento del Atlántico.
(julio 30)
por la cual se modifica parcialmente las Leyes 66 de 1982 y 77 de 1985.
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
Artículo 1°. El artículo 1° de la Ley 66 de 1982 modificado por el
artículo 10 de la Ley 77 de 1985 quedará así:
“Artículo 1°. Objeto y valor de la emisión. Autorízase a la Asamblea del
Departamento del Tolima para que ordene la emisión de la estampilla
“Pro Universidad del Tolima” hasta por la suma de cien mil millones de
pesos ($10.000.000.000) a valor constante a la fecha de expedición de la
presente ley.
Artículo 2°. Deróguense los artículos 2° y 6° de la Ley 66 de 1982.
Artículo 3°. El artículo 3° de la Ley 66 de 1982 quedará así:
Artículo 3°. Atribución. Autorízase a la Asamblea Departamental del
Tolima para que por medio de ordenanza establezca las tarifas, hechos
económicos, sujetos pasivos, bases gravables y demás asuntos referentes
al uso obligatorio de la estampilla en las operaciones que se deban
realizar en el departamento de Tolima.
La ordenanza que expida la Asamblea Departamental del Tolima en
desarrollo de la presente ley, serán llevadas a conocimiento del Gobierno
Nacional a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección
General de Apoyo Fiscal”.
Artículo 4°. El artículo 4° de la Ley 66 de 1982 quedará así:
Artículo 4°. La Asamblea Departamental del Tolima podrá facultar a
los concejos de los municipios que conforman el departamento, para que

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