Gaceta del Congreso del 22-08-2001 - Número 411L (Contenido completo) - 22 de Agosto de 2001 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 767415893

Gaceta del Congreso del 22-08-2001 - Número 411L (Contenido completo)

Fecha de publicación22 Agosto 2001
Número de Gaceta411
GACETA DEL CONGRESO 411 Miércoles 22 de agosto de 2001 Página 1
IMPRENTA NACIONAL DE C OLOMBIA
SENADO Y CAMARA
G A C E T A D E L C O N G R E S O
AÑO X - Nº 411 Bogotá, D. C., miércoles 22 de agosto de 2001 EDICION DE 48 PAGINAS
DIRECTORES:
REPUBLICA D E C OLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PUBLICO
S E N A D O D E L A R E P U B L I C A
ANGELINO LIZCANO RIVERA
SECRETARIO GENERAL DE LA CAMARA
MANUEL ENRIQUEZ ROSERO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
L E Y E S S A N C I O N A D A S
(julio 30)
por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica entre los
Gobiernos de las Repúblicas de Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, países miembros de la Comunidad
Andina, y el Gobierno de la República Federativa del Brasil, suscrito en Montevideo el 12 de agosto de 1999.
El Congreso de Colombia
Visto el texto del “Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación
Económica entre los Gobiernos de las Repúblicas de Colombia, Ecuador,
Perú y Venezuela, países miembros de la Comunidad Andina, y el
Gobierno de la República Federativa del Brasil”, suscrito en Montevideo
el 12 de agosto de 1999.
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instru-
mento Internacional mencionado).
«ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE COMPLEMENTACION
ECONOMICA ENTRE LOS GOBIERNOS DE LAS REPUBLICAS
DE COLOMBIA, ECUADOR, PERU Y VENEZUELA, PAISES
MIEMBROS DE LA COMUNIDAD ANDINA, Y EL GOBIERNO DE
LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL
Los Gobiernos de las Repúblicas de Colombia, Ecuador, Perú
y Venezuela, países Miembros de la Comunidad Andina y el Gobier-
no de la República Federativa del Brasil, en adelante denominados
“Partes Signatarias”.
CONSIDERANDO:
Que es necesario fortalecer y profundizar el proceso de integración de
América Latina, a fin de alcanzar los objetivos previstos en el Tratado de
Montevideo 1980, mediante la concertación de acuerdos económico-
comerciales lo más amplios posibles;
La conveniencia de ofrecer a los agentes económicos reglas claras
y previsibles para el desarrollo del comercio y la inversión, propician-
do, de esta manera, una participación más activa de los mismos en las
relaciones económicas y comerciales entre la Comunidad Andina y el
Brasil;
Que la conformación de áreas de libre comercio en América Latina,
sobre la base de los acuerdos subregionales y bilaterales existentes,
constituye uno de los instrumentos para que los países avancen en su
desarrollo económico y social;
Que el 17 de diciembre de 1996 Bolivia, País Miembro de la Comu-
nidad Andina, subscribió el Acuerdo de Complementación Económica
número 36, mediante el cual se establece una Zona de Libre Comercio
entre la República de Bolivia y el Mercosur;
Que el 16 de abril de 1998 se subscribió un Acuerdo Marco para la
creación de una Zona de Libre Comercio entre la Comunidad Andina y
el Mercosur;
Reafirmando la voluntad de continuar las negociaciones de un Acuer-
do de Complementación Económica entre los Países Miembros de la
Comunidad Andina y los del Mercosur, para conformar una Zona de
Libre Comercio entre los dos bloques,
CONVIENEN:
Celebrar un Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Econó-
mica al amparo de lo dispuesto en el Tratado de Montevideo 1980 y en la
Resolución 2 del Consejo de Ministros de la Asociación Latinoamericana
de Integración (ALADI).
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CAPITULO I
Objeto del acuerdo
Artículo 1°
Con la suscripción del presente acuerdo, las Partes Signatarias convie-
nen en establecer márgenes de preferencia fijos, como un primer paso
para la creación de una Zona de Libre Comercio entre la Comunidad
Andina y el Mercosur.
CAPITULO II
Liberación comercial
Artículo 2°
En los Anexos I (Preferencias otorgadas por las Partes Signatarias
Miembros de la Comunidad Andina), II (Preferencias otorgadas por
Brasil) y Anexo III (Preferencias que Ecuador recibe de y otorga a Brasil,
en los productos de su Lista Especial), se registran las preferencias
arancelarias y las demás condiciones acordadas para la importación de
productos negociados originarios de los respectivos territorios de las
Partes Signatarias, clasificados de conformidad con la Nomenclatura
Arancelaria de la Asociación Latinoamericana de Integración de 1993.
El presente acuerdo no se aplica a los bienes usados y a los reconstrui-
dos clasificados en las subpartidas comprendidas en los Anexos I, II y III.
Artículo 3°
Las preferencias arancelarias se aplicarán, cuando corresponda, sobre
el derecho aduanero o el arancel fijo vigentes para la importación de
terceros países en cada Parte Signataria al momento de la aplicación de
la preferencia, de conformidad con lo dispuesto en sus legislaciones.
Artículo 4°
Las Partes Signatarias no podrán mantener o establecer otros
gravámenes y cargas de efectos equivalentes, distintos de los derechos
aduaneros, que incidan sobre las importaciones de los productos com-
prendidos en los Anexos I, II y III.
Se entenderá por “gravámenes” los derechos aduaneros y cualesquie-
ra otros recargos de efectos equivalentes que incidan sobre las importa-
ciones originarias de las Partes Signatarias.
No están comprendidos en el concepto de gravamen las tasas o
recargos análogos cuando sean equivalentes al costo de los servicios
prestados, los derechos antidumping o compensatorios, y las medidas de
salvaguardia.
Artículo 5°
Las Partes Signatarias se comprometen a mantener las preferencias
porcentuales acordadas para la importación de los productos comprendi-
dos en los Anexos I, II y III cualquiera sea el nivel de los derechos
aduaneros no preferenciales que se apliquen a la importación de dichos
productos desde terceros países distintos de las Partes Signatarias.
Artículo 6°
Las Partes Signatarias no mantendrán ni introducirán nuevas restric-
ciones no arancelarias a su comercio recíproco de los productos com-
prendidos en el presente Acuerdo.
Se entenderá por “restricciones” toda medida que impida o dificulte las
importaciones o exportaciones de una Parte Signataria, ya sea mediante
contingentes, licencias u otros mecanismos, salvo lo permitido por la
OMC.
Artículo 7°
Ninguna disposición del presente Acuerdo será interpretada en el
sentido de impedir que una Parte Signataria adopte o aplique medidas de
conformidad con el artículo 50 del Tratado de Montevideo 1980 o con los
artículos XX y XXI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio de 1994.
CAPITULO III
Régimen de origen
Artículo 8°
Para la calificación del origen de las mercaderías que se beneficien del
presente Acuerdo, las Partes Signatarias aplicarán el Régimen General de
Origen previsto en la Resolución 78 y en las disposiciones complemen-
tarias y modificatorias del Comité de Representantes de la ALADI, salvo
que las Partes Signatarias acuerden algo diferente.
El Anexo IV establece los requisitos específicos de origen aplicables
a los productos que correspondan de los Anexos I y II.
La competencia en materia de normas de origen será ejercida por la
Comisión Administradora del presente Acuerdo.
CAPITULO IV
Trato Nacional
Artículo 9°
En materia de Trato Nacional, las Partes Signatarias se regirán por lo
dispuesto en el artículo 46 del Tratado de Montevideo 1980 y el artículo III
del GATT de 1994, así como por las Notas Suplementarias a dicho artículo.
No obstante lo anterior, las Partes Signatarias podrán actuar de
conformidad con los compromisos asumidos por ellas en el Acuerdo
sobre Medidas de Inversión Relacionadas con el Comercio de la OMC.
CAPITULO V
Valoración aduanera
Artículo 10
En materia de valoración aduanera, las Partes Signatarias se regirán
por los compromisos que hayan asumido en virtud del Acuerdo relativo
a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, y por la Resolución 226 del Comité de
Representantes de la ALADI.
CAPITULO VI
Medidas antidumping y compensatorias
Artículo 11
En la aplicación de medidas antidumping o compensatorias, las Partes
Signatarias se regirán por sus respectivas legislaciones, las que deberán
ser consistentes con el acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del
Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la Organi-
zación Mundial del Comercio.
Así mismo, las Partes Signatarias cumplirán con los compromisos
asumidos respecto de las subvenciones en el ámbito de la Organización
Mundial del Comercio.
Artículo 12
Las Partes Signatarias se comprometen a notificarse, a la brevedad,
por intermedio de los organismos competentes, la apertura de investiga-
ciones y las conclusiones preliminares y definitivas por prácticas de
dumping o de subvenciones que afecten el comercio recíproco y de ser
el caso, la aplicación de medidas correctivas y las modificaciones a sus
respectivas legislaciones.
CAPITULO VII
Cláusulas de salvaguardia
Artículo 13
Las Partes Signatarias se regirán por lo dispuesto en la Resolución 70
del Comité de Representantes de la ALADI, en la aplicación de medidas
de salvaguardia a la importación de los productos para los cuales se
otorgan las preferencias arancelarias establecidas en los Anexos I, II y III.
La aplicación de salvaguardias por las Partes Signatarias será objeto
de examen y seguimiento por la Comisión Administradora del acuerdo.
Artículo 14
Lo dispuesto en este Capítulo no impedirá a las Partes Signatarias la
aplicación, cuando correspondiere, de las medidas previstas en el Acuer-
do sobre Salvaguardias de la OMC y de las medidas previstas sobre la
materia en los demás acuerdos de la OMC.
CAPITULO VIII
Obstáculos Técnicos al Comercio y Medidas Sanitarias
y Fitosanitarias
Artículo 15
Las Partes Signatarias no adoptarán, mantendrán ni aplicarán regla-
mentos técnicos, procedimientos de evaluación de la conformidad,
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disposiciones metrológicas, medidas sanitarias y fitosanitarias, que
creen obstáculos innecesarios al comercio.
Artículo 16
Las Partes Signatarias se regirán por los Acuerdos sobre Obstáculos
Técnicos al Comercio y sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la
OMC, así como por el Acuerdo Marco para la Promoción del Comercio
mediante la Superación de Obstáculos Técnicos al Comercio, suscrito en
el marco de la ALADI.
CAPITULO IX
Solución de controversias
Artículo 17
Las controversias que surjan en relación con el presente Acuerdo
serán objeto del procedimiento previsto en el Anexo V.
CAPITULO X
Administración del Acuerdo
Artículo 18
La administración del presente Acuerdo estará a cargo de una Comi-
sión Administradora integrada por los siguientes representantes de cada
una de las Partes Signatarias, quienes presidirán las respectivas represen-
taciones:
- Por Colombia: el Director de Negociaciones Comerciales del Minis-
terio de Comercio Exterior.
- Por Ecuador: el Director de Negociaciones Internacionales del
Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca.
- Por Perú: el Director Nacional de Integración y Negociaciones
Comerciales Internacionales del Ministerio de Industria, Turismo, Inte-
gración y Negociaciones Comerciales Internacionales.
- Por Venezuela: el Director General Sectorial de Comercio Exterior
del Ministerio de Industria y Comercio.
- Por Brasil: el Director General del Departamento de Integración
Latinoamericana del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 19
La Comisión Administradora se constituirá dentro de los treinta (30)
días calendario siguientes a la entrada en vigencia del presente acuerdo,
y tendrá, entre otras, las siguientes funciones:
1. Aprobar su propio Reglamento.
2. Velar por el cumplimiento de las disposiciones del presente acuer-
do.
3. Interpretar las normas del presente Acuerdo.
4. Recomendar las modificaciones necesarias al presente acuerdo.
5. Ejercer las atribuciones que le confiere este acuerdo en materia de
Origen, Salvaguardias y Solución de Controversias, y
6. Ejecutar las acciones que acuerden las Partes Signatarias.
CAPITULO XI
Adhesión
Artículo 20
El presente Acuerdo estará abierto a la adhesión, previa negociación,
de los restantes países miembros de la ALADI.
Artículo 21
La adhesión se formalizará una vez negociados sus términos y
condiciones entre las Partes Signatarias y el país adherente, mediante
suscripción de un Protocolo Adicional que entrará en vigor treinta (30)
días calendario después de su depósito en la Secretaría General de la
ALADI.
CAPITULO XII
Vigencia
Artículo 22
El presente Acuerdo entrará en vigor el 16 de agosto de 1999 y tendrá una
duración de 2 años, pudiendo ser renovado por acuerdo entre las Partes
Signatarias. A tal efecto, las Partes Signatarias, conforme a sus legislaciones,
podrán disponer la aplicación provisional de este Acuerdo, hasta tanto se
surtan los trámites constitucionales para su entrada en vigor.
En el momento en que suscriba un Acuerdo de Complementación
Económica para la creación de una Zona de Libre Comercio entre la
Comunidad Andina y el Mercosur, dicho Acuerdo reemplazará al presente.
CAPITULO XIII
Denuncia
Artículo 23
Las Partes Signatarias podrán denunciar en cualquier momento el presen-
te acuerdo ante la Secretaría General de la ALADI, comunicando su decisión
a las otras Partes Signatarias por lo menos con tres (3) meses de anticipación.
Una vez formalizada la denuncia cesarán automáticamente para la(s) Parte(s)
Signataria(s) denunciante(s) los derechos adquiridos y las obligaciones
contraídas en virtud del presente Acuerdo, salvo en lo que se refiere a las
preferencias recibidas u otorgadas, las cuales continuarán en vigencia por el
lapso de seis (6) meses contados a partir de la fecha del depósito del respectivo
instrumento de denuncia, y excepto que en la oportunidad de la denuncia, las
Partes Signatarias acuerden un plazo distinto.
Disposiciones finales
Artículo 24
Forman parte integrante del presente Acuerdo el Anexo I (Preferen-
cias otorgadas por las Partes Signatarias Miembros de la Comunidad
Andina), Anexo II (Preferencias otorgadas por Brasil); Anexo III (Prefe-
rencias que Ecuador recibe de y otorga a Brasil, en los productos de su
Lista Especial); Anexo IV (Requisitos Específicos de Origen) y Anexo
V (Régimen de Solución de Controversias).
Artículo 25
El presente Acuerdo se aplica exclusivamente a los productos inclui-
dos en los Anexos I, II y III.
Artículo 26
Para los productos comprendidos en los Anexos I, II y III y que gocen
al mismo tiempo de preferencias arancelarias en virtud de la Preferencia
Arancelaria Regional o de la Nómina de Apertura de Mercados, se
aplicará la preferencia más favorable.
Artículo 27
A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes
Signatarias deciden dejar sin efecto las preferencias arancelarias nego-
ciadas y los aspectos normativos vinculados a ellas que constan en el
Acuerdo de Alcance Parcial de Renegociación número 10 suscrito entre
Brasil y Colombia, el Acuerdo de Alcance Parcial de Renegociación
número 11 suscrito entre Brasil y Ecuador, el Acuerdo de Alcance Parcial
de Complementación Económica número 25 suscrito entre Brasil y Perú,
y el Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica
número 27 suscrito entre Brasil y Venezuela, y sus Protocolos, suscritos
en el marco del Tratado de Montevideo 1980. Sin embargo, se manten-
drán en vigor las disposiciones de dichos Acuerdos y de sus Protocolos,
que traten materias no cubiertas por el presente Acuerdo, y aquellas que
no resulten incompatibles con él.
Artículo 28
La importación por la República Federativa del Brasil de los produc-
tos incluidos en el presente Acuerdo no estará sujeta a la aplicación del
Adicional al Flete para la Renovación de la Marina Mercante, establecido
por Decreto-ley número 2404 del 23 de diciembre de 1987, conforme a
lo dispuesto por el Decreto número 97945 del 11 de julio de 1989, sus
modificatorias y complementarias.
Artículo 29
La Secretaría General de la ALADI será depositaria del presente
Acuerdo, del cual enviará copias autenticadas a las Partes Signatarias.
Disposición transitoria
Los Certificados de Origen emitidos antes del 16 de agosto de 1999,
amparados por los Acuerdos de Alcance Parcial de Renegociación
números 10 y 11, y en los Acuerdos de Complementación Económica
números 25 y 27, serán válidos hasta el 15 de octubre de 1999 a efectos
de la aplicación de las preferencias contempladas en el presente Acuerdo.
EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el
presente Acuerdo en la ciudad de Montevideo, a los doce días del mes de
agosto de mil novecientos noventa y nueve, en un original en los idiomas
español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos.

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