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Gaceta del Congreso del 22-09-2005 - Número 660 (Contenido completo)

Fecha de publicación22 Septiembre 2005
Número de Gaceta660
GACETA DEL CONGRESO 660 Jueves 22 de septiembre de 2005 Página 1
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CAMARA
AÑO XIV - Nº 660 Bogotá, D. C., jueves 22 de septiembre de 2005 EDICION DE 56 PAGINAS
DIRECTORES:
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PUBLICO
C A M A R A D E R E P R E S E N T A N T E
S
ANGELINO LIZCANO RIVERA
SECRETARIO GENERAL DE LA CAMARA
www.camara.gov.co
EMILIO RAMON OTERO DAJUD
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
P R O Y E C T O S D E L E Y
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I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE LEY NUMERO 144 DE 2005 CAMARA
por medio de la cual se expide el Código Penal Militar.
Ministerio de Defensa Nacional
Bogotá, D. C., 20 de septiembre de 2005
N° 41720 MDENL-848
Doctor
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Secretario General
Honorable Cámara de Representantes
Congreso de la República
Ciudad
Apreciado doctor:
El Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades constitucionales
y legales, en especial las establecidas en los artículos 139 y 142 numeral
11 de la Ley 5ª de 1992, se permite de manera respetuosa, por intermedio
del despacho a su digno cargo, presentar para su respectivo trámite
legislativo ante el honorable Congreso de la República el proyecto de ley,
por medio de la cual se expide el Código Penal Militar.
Es así como le solicito al señor Secretario General de la honorable
Cámara de Representantes, darle el trámite ante la Comisión que
corresponda, en los términos establecidos en la ley.
Adjunto encontrará el proyecto de ley y su exposición de motivos en
original y dos copias en papel y medio magnético, como lo regula el
No siendo otro más, me es grato suscribirme de usted, con mis más
altos sentimientos de consideración y aprecio.
Cordialmente,
Camilo Ospina Bernal,
Ministro de Defensa Nacional.
Anexo: Lo anunciado.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
LIBRO PRIMERO
PARTE GENERAL
TITULO PRIMERO
NORMAS RECTORAS DE LA LEY PENAL MILITAR
CAPITULO I
Ambito de aplicación del Código
Artículo 1º. Fuero militar. De los delitos cometidos por los miembros
de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo
servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con
arreglo a las disposiciones de este Código. Tales Cortes o Tribunales
estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo
o en retiro.
Artículo 2º. Delitos relacionados con el servicio. Son delitos
relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la
Fuerza Pública dentro o fuera del territorio nacional, conforme a los
límites constitucionales que le son propios, así como de aquellos que
resultaren de la posición de garante, de conformidad con las pruebas
allegadas.
Artículo 3º. Delitos no relacionados con el servicio. No obstante lo
dispuesto en el artículo anterior, en ningún caso podrán relacionarse con
el servicio los delitos de tortura, el genocidio y la desaparición forzada,
entendidos en los términos definidos en convenios y tratados
internacionales ratificados por Colombia.
Artículo 4º. Fuerza Pública. La Fuerza Pública estará integrada en
forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.
Artículo 5º. Investigación y juzgamiento de civiles. En ningún caso los
civiles podrán ser investigados o juzgados por la Justicia Penal Militar.
CAPITULO II
Principios y reglas fundamentales
Artículo 6º. Dignidad humana. El Derecho Penal Militar tendrá como
fundamento el respeto por la dignidad humana.
Artículo 7º. Legalidad. Ningún miembro de la Fuerza Pública podrá
ser procesado, juzgado o condenado sino conforme a las leyes preexistentes
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al acto que se le atribuye, ante el juez o tribunal competente y con la
observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
Tampoco podrá ejecutarse pena o medida de seguridad en condiciones
diferentes a las establecidas en la ley.
La preexistencia de la norma también se aplica para el reenvío en
materia de tipos penales en blanco.
Artículo 8º. Favorabilidad. En materia penal la ley permisiva o
favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la
restrictiva o desfavorable. Este principio rige también para los que estén
condenados.
Artículo 9º. Analogía. La analogía sólo se aplicará en materias
permisivas.
Artículo 10. Igualdad. La ley penal militar se aplicará a los miembros
de la Fuerza Pública, sin tener en cuenta circunstancias diferentes a las
establecidas en la Constitución y la ley. El funcionario judicial tendrá
especial consideración cuando se trata de valorar el injusto, la culpabilidad
y las consecuencias jurídicas del delito, en relación con los miembros de
la Fuerza Pública que se encuentren en las situaciones descritas en el
inciso final del artículo 13 de la Constitución Política.
Artículo 11. Prohibición de doble incriminación. A nadie se podrá
imputar más de una vez la misma conducta punible, cualquiera sea la
denominación jurídica que se le dé o haya dado, salvo lo establecido en
los instrumentos internacionales.
Artículo 12. Principios de las sanciones penales. La pena en materia
penal militar tiene como función la prevención general y especial,
protectora y reinserción social. Las medidas de seguridad persiguen fines
de protección, curación, tutela y rehabilitación.
La imposición de la pena o de la medida de seguridad responderá a los
principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad.
Artículo 13. Juez natural. Los miembros de la Fuerza Pública en
servicio activo, cuando cometan delitos contemplados en este código u
otros en relación con el servicio, solo podrán ser Juzgados por Jueces y
Tribunales establecidos en este Código e instituidos con anterioridad a la
comisión de la conducta punible.
Artículo 14. Integración. En aquellas materias que no se hallen
expresamente reguladas en este código, son aplicables las disposiciones
de los Códigos Penal, Procesal Penal, Civil, Procesal Civil y de otros
ordenamientos, siempre que no se opongan a la naturaleza de este
Código.
Las normas y postulados que sobre Derechos Humanos se encuentren
consignados en la Constitución Política, en los tratados y convenios
internacionales ratificados por Colombia, harán parte integral de este
código.
Artículo 15. Conducta punible. Para que la conducta sea punible se
requiere que sea típica, antijurídica y culpable. La causalidad por sí sola
no basta para la imputación jurídica del resultado.
Para que la conducta del inimputable sea punible se requiere que sea
típica, antijurídica y se constate la inexistencia de causales de ausencia
de responsabilidad.
Artículo 16. Tipicidad. La ley penal definirá de manera inequívoca,
expresa y clara las características básicas estructurales del tipo penal.
En los tipos de omisión también el deber tendrá que estar consagrado
y delimitado claramente en la Constitución Política o en la ley.
Artículo 17. Antijuridicidad. Para que una conducta típica sea punible
se requiere que lesione o ponga efectivamente en peligro, sin justa causa,
el bien jurídicamente tutelado por la ley penal.
Artículo 18. Culpabilidad. Sólo se podrá imponer penas por conductas
realizadas con culpabilidad. Queda erradicada toda forma de
responsabilidad objetiva.
Artículo 19. Normas rectoras y fuerza normativa. Las normas rectoras
contenidas en este Código constituyen la esencia y orientación del
sistema penal. Prevalece sobre los demás e informan su interpretación.
T I T U L O II
CAPITULO UNICO
De la conducta punible
Artículo 20. Delitos. Los delitos cometidos por los miembros de la
Fuerza Pública son los descritos en este Código, los previstos en el
Código Penal Común y en las normas que los adicionen o complementen.
Artículo 21. Formas. Los delitos cometidos por los miembros de la
Fuerza Pública pueden ser realizados por acción o por omisión.
Artículo 22. Tiempo de la conducta punible. La conducta punible se
considera realizada en el tiempo de su ejecución, o en aquel en que debió
tener lugar la acción omitida, aun cuando sea otro el resultado.
Artículo 23. Modalidades de la conducta punible. La conducta es
dolosa, culposa o preterintencional. La culpa y la preterintención solo son
punibles en los casos expresamente señalados en la ley.
Artículo 24. Dolo. La conducta es dolosa cuando el agente conoce los
hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización, o
cuando ella ha sido prevista como probable y la producción del resultado
se deja librada al azar.
Artículo 25. Culpa. La conducta es culposa cuando el resultado típico
es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió
haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en
poder evitarlo.
Artículo 26. Preterintención. La conducta es preterintencional cuando
su resultado, siendo previsible, excede la intención del agente.
Artículo 27. Acción y omisión. La conducta punible puede ser realizada
por acción o por omisión.
El miembro de la Fuerza Pública que tuviere el deber jurídico de
impedir un resultado perteneciente a una descripción típica y no actuare
estando en posibilidad de hacerlo, quedará sujeto a la pena contemplada
en la respectiva norma penal, sino concurriere causal de exclusión de
responsabilidad. A tal efecto se requiere que tenga a su cargo la protección
real y efectiva del bien jurídico protegido, conforme a la Constitución y
la ley.
Artículo 28. Tentativa. El que iniciare la ejecución de una conducta
punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su
consumación, y esta no se produjere por circunstancias ajenas a su
voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo ni mayor de
las tres cuartas partes del máximo de la señalada para la conducta punible
consumada.
Cuando la conducta punible no se consuma por circunstancias ajenas
a la voluntad del autor o partícipe, incurrirá en pena no menor de la tercera
parte del mínimo ni mayor de las dos terceras partes del máximo de la
señalada para su consumación, si voluntariamente ha realizado todos los
esfuerzos necesarios para impedirla.
Artículo 29. Concurso de personas en la conducta punible. Concurren
en la realización de la conducta punible los autores y los partícipes.
Artículo 30. Autores. Es autor quien realice la conducta punible por sí
mismo o utilizando a otro como instrumento.
Son coautores los que, mediando un acuerdo común, actúan con
división del trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte.
El autor en sus diversas modalidades incurrirá en la pena prevista para
la conducta punible.
Artículo 31. Partícipes. Son partícipes el determinador y el cómplice:
Quien determine a otro a realizar la conducta antijurídica incurrirá en
la pena prevista para la infracción.
Quien contribuya a la realización de la conducta antijurídica o preste
una ayuda posterior, por concierto previo o concomitante a la misma,
incurrirá en la pena prevista para la correspondiente infracción disminuida
de una sexta parte a la mitad.
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Al interviniente que no teniendo las calidades especiales exigidas en
el tipo penal concurra en su realización, se le rebajará la pena en una
cuarta parte.
Artículo 32. Concurso de conductas punibles. El que con una sola
acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias
disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición,
quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su
naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma
aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles
debidamente dosificadas cada una de ellas.
En ningún caso, en los eventos de concurso, la pena privativa de la
libertad podrá exceder de sesenta (60) años.
Cuando cualquiera de las conductas punibles concurrentes con la que
tenga señalada la pena más grave contemplare sanciones distintas a las
establecidas en esta, dichas consecuencias jurídicas se tendrán en cuenta
a efectos de hacer la tasación de la pena correspondiente.
Parágrafo. En los eventos de los delitos continuados y masa se
impondrá la pena correspondiente al tipo respectivo aumentada en una
tercera parte.
Artículo 33. Ausencia de responsabilidad. No habrá lugar a
responsabilidad penal cuando:
1. En los eventos de caso fortuito y fuerza mayor.
2. Se actúe con el consentimiento válidamente emitido por parte del
titular del bien jurídico, en los casos en que se puede disponer del mismo.
3. Se obre en estricto cumplimiento de un deber legal.
4. Se obre en cumplimiento de orden legítima de autoridad competente
emitida con las formalidades legales.
5. Se obre en legítimo ejercicio de un derecho, de una actividad lícita
o de un cargo público.
6. Se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno
contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea
proporcionada a la agresión.
Se presume la legítima defensa en quien rechaza al extraño que,
indebidamente, intente penetrar o haya penetrado a su habitación o
dependencias inmediatas.
7. Se obre por la necesidad de proteger un derecho propio o ajeno de
un peligro actual o inminente, inevitable de otra manera, que el agente no
haya causado intencionalmente o por imprudencia y que no tenga el deber
jurídico de afrontar.
El que exceda los límites propios de las causales consagradas en los
numerales 3, 4, 5, 6 y 7 precedentes incurrirá en una pena no menor de la
sexta parte del mínimo ni mayor de la mitad del máximo de la señalada
para la respectiva conducta punible.
8. Se obre bajo insuperable coacción ajena.
9. Se obre impulsado por miedo insuperable.
10. Se obre con error invencible de que no concurre en su conducta un
hecho constitutivo de la descripción típica o de que concurren los
presupuestos objetivos de una causal que excluya la responsabilidad. Si
el error fuere vencible la conducta será punible cuando la ley la hubiere
previsto como culposa.
Cuando el agente obre en un error sobre los elementos que posibilitarían
un tipo penal más benigno, responderá por la realización del supuesto de
hecho privilegiado.
11. Se obre con error invencible de la licitud de su conducta. Si el error
fuere vencible la pena se rebajará en la mitad.
Para estimar cumplida la conciencia de la antijuridicidad basta que la
persona haya tenido la oportunidad, en términos razonables, de actualizar
el conocimiento de lo injusto de su conducta.
12. El error invencible sobre una circunstancia que diere lugar a la
atenuación de la punibilidad dará lugar a la aplicación de la diminuente.
Artículo 34. Inimputabilidad. Es inimputable quien en el momento de
ejecutar la conducta típica y antijurídica no tuviere la capacidad de
comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión,
por inmadurez sicológica o trastorno mental.
Artículo 35. Trastorno mental preordenado. Cuando el agente hubiere
preordenado su trastorno mental, no será considerado como inimputable.
T I T U L O III
DE LA PUNIBILIDAD
CAPITULO I
Las penas
Artículo 36. Penas principales. Los imputables estarán sometidos a
las siguientes penas principales:
1. Prisión.
2. Multa.
Artículo 37. Penas accesorias. Son penas accesorias, cuando no se
establezcan como principales, las siguientes:
1. Restricción domiciliaria.
2. Interdicción de derechos y funciones públicas.
3. Prohibición del ejercicio de un arte, profesión u oficio.
4. Suspensión de la patria potestad.
5. Separación absoluta de la Fuerza Pública.
6. Prohibición de porte y tenencia de armas de fuego.
7. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas.
Artículo 38. Judicialidad y publicidad. Toda pena será impuesta por
sentencia judicial. El juez deberá enviar copia de esta al Instituto
Nacional Penitenciario y a la respectiva Oficina de Personal de la Fuerza
a la cual pertenezca el sentenciado.
Artículo 39. Duración de la pena. La duración máxima de la pena es
la siguiente:
1. Prisión. La pena de prisión para los tipos penales tendrá una
duración máxima de cincuenta (50) años, excepto en los casos de
concurso, cuya pena máxima será de sesenta (60) años.
2. Multa, hasta cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
4. Restricción domiciliaria, hasta cinco (5) años.
5. Interdicción de derechos y funciones públicas, hasta diez (10) años.
6. Prohibición del ejercicio de arte, profesión u oficio, hasta cinco (5)
años.
7. Suspensión de la patria potestad, hasta quince (15) años.
8. Prohibición de porte y tenencia de armas de fuego, hasta tres (3)
años.
9. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas hasta tres (3) años.
Artículo 40. Prisión. La pena de prisión consiste en la privación de la
libertad personal y se cumplirá en un establecimiento carcelario militar
o policial, en la forma prevista por la ley.
Artículo 41. Multa. La multa consiste en la obligación de pagar,
mediante depósito judicial efectuado en el Banco Agrario o en la entidad
que disponga el Gobierno Nacional, la suma en salarios mínimos legales
mensuales vigentes que haya sido determinada en la sentencia. Los
recursos obtenidos por concepto del recaudo de multas ingresarán al
Ministerio de Defensa Nacional para el fortalecimiento de la infraestructura
carcelaria.
La cuantía de la multa se fijará teniendo en cuenta la gravedad de la
conducta punible, el grado y la situación económica del condenado, el
estipendio diario derivado de su trabajo, las obligaciones civiles a sus
cargos anteriores a la conducta y las demás circunstancias que indiquen
la posibilidad de pagar.

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