Gaceta del Congreso del 22-09-2005 - Número 659PL (Contenido completo) - 22 de Septiembre de 2005 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 766717637

Gaceta del Congreso del 22-09-2005 - Número 659PL (Contenido completo)

Fecha de publicación22 Septiembre 2005
Número de Gaceta659
GACETA DEL CONGRESO 659 Jueves 22 de septiembre de 2005 Página 1
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CAMARA
AÑO XIV - Nº 659 Bogotá, D. C., jueves 22 de septiembre de 2005 EDICION DE 16 PAGINAS
DIRECTORES:
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PUBLICO
C A M A R A D E R E P R E S E N T A N T E
S
ANGELINO LIZCANO RIVERA
SECRETARIO GENERAL DE LA CAMARA
www.camara.gov.co
EMILIO RAMON OTERO DAJUD
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
P R O Y E C T O S D E L E Y
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I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE LEY NUMERO 145 DE 2005 CAMARA
por medio de la cual se modifican o adicionan los artículos 772,
773 y 774 del Código de Comercio.
Artículo 1°. Modifíquese el artículo 772 del Código de Comercio
así:
Artículo 772: Factura cambiaria de compraventa es un título-
valor que el vendedor podrá librar y entregar o remitir al comprador.
No podrá librarse factura cambiaria que no corresponda a una
entrega real o simbólica de mercaderías entregadas real y
materialmente al comprador o a un servicio efectivamente prestado.
Artículo 2°. Modifíquese el artículo 773 del Código de Comercio
así:
Artículo 773. Una vez la factura cambiaria sea aceptada por el
comprador o por el contratante del servicio, se considerará, frente
a terceros de buena fe exenta de culpa, que el contrato de compraventa
o la prestación del servicio ha sido debidamente ejecutado en la
forma estipulada en el título”.
Artículo 3°. Modifíquese el numeral 4 del artículo 774 del
Artículo 774:
4. La denominación y características que identifiquen las
mercaderías vendidas o el servicio prestado y la constancia de su
entrega real y material o de la prestación efectiva del segundo.
Artículo 4º. Vigencia. La presente ley rige desde la fecha de su
promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias y en
especial los artículos 772, 773 y el numeral 4 del artículo 774 del
Carlos Ignacio Cuervo Valencia.
Representante a la Cámara por Antioquia.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Factura Cambiaria de compraventa es un título valor causal de
contenido crediticio que el vendedor de una mercancía que ha sido
entregada, expide a su orden y entrega al comprador para su aceptación
y pago.
Su reglamentación está contenida en los artículos 772, 773, 774,
777, 778 y 779 del Código de Comercio.
Según esta reglamentación, la factura cambiaria de compraventa
es un título valor causal por cuanto nace exclusivamente de un
contrato de compraventa de mercancías, real y materialmente
entregadas al comprador, lo que implica ante los posteriores tenedores
de buena fe exenta de culpa que el contrato de compraventa ha sido
debidamente ejecutado en la forma pactada.
Lo anterior significa que la factura cambiaria de compraventa
exige en su formación, el cumplimiento de dos requisitos:
1. Que se origine en un contrato de compraventa de mercancías o
de transporte.
2 Que las mercancías se hayan entregado real y materialmente por
el vendedor, emisor de la factura, al comprador que debe aceptarlas.
El inciso segundo del artículo 772 del Código de Comercio, el
artículo 773 y 774 del mismo estatuto sobre la Factura Cambiaria de
Compraventa, disponen:
Artículo 772. No podrá librarse factura cambiaria que no
corresponda a una venta efectiva de mercancías entregadas real y
materialmente al comprador”.
“Artículo 773. Una vez que la factura cambiaria sea aceptada por
el comprador, se considerará, frente a terceros de buena fe exenta de
culpa, que el contrato de compraventa ha sido debidamente ejecutado
en la forma estipulada en el título.”
Artículo 774:
En este sentido, un documento que se expida como factura
cambiaria de compraventa, con motivo de la prestación de servicios
de salud por una entidad hospitalaria o cualquier Institución Prestadora
de Servicios de Salud IPS, o con motivo de la prestación de servicios
de cualquier índole, como se suele hacer en la práctica, en atención
a la normatividad actual vigente, no resulta ser título valor, puesto
que el origen exclusivo de las facturas cambiarias es el contrato de
compraventa de mercancías o de transporte y es claro entonces que
los servicios no son mercancías ni transportes.
Página 2 Jueves 22 de septiembre de 2005 GACETA DEL CONGRESO 659
El Código Colombiano reguló en forma práctica y breve la factura
cambiaria de compraventa y de transporte, pero durante su casi 35
años de vigencia, el desarrollo de múltiples actividades económicas
que no se previeron en 1970, hace que la normatividad existente sea
deficiente. Hoy sectores importantes y de gran peso en la actividad
económica como los que prestan servicios, es así como los empresarios
de la construcción, los de publicidad y las entidades prestadoras de
salud y en general todo aquel que requiera documentar los créditos
de dinero derivados de contratos diferentes a la compraventa de
mercancías y transportes no pueden recurrir a las normas cambiarias.
Al respecto, y teniendo en cuenta un sector, quizás uno de los mas
sensibles actualmente, como es el sector salud y básicamente los
prestadores de estos servicios, en el cual los niveles de cartera morosa
alcanzan niveles preocupantes que ponen en riesgo su viabilidad
futura, es importante destacar el estudio realizado por Jairo Alberto
Betancourt Maldonado y Leonardo Fernández Acosta bajo la dirección
de Juan Carlos Giraldo Valencia (Director de la Asociación
Colombiana de Hospitales y Clínicas) publicado en la edición
número 6 de la Revista Hospitalaria.
El informe de cartera mencionado de las instituciones prestadoras
de servicios de salud (IPS) afiliadas a la Asociación Colombiana de
Hospitales y Clínicas (ACHC), previa verificación de los reportes, se
consolidó con el reporte de 110 IPS (65% del total de IPS afiliadas
a la fecha de corte). El 62,7% de las IPS son de naturaleza privada y
el restante 37,3% pública. Las instituciones de complejidad alta y
mediana representan un 83,6%.
El total de cartera reportada por las 110 instituciones ascendió a un
billón cuatrocientos ocho mil millones de pesos ($1.408,3mm),
arrojando un promedio simple de $12.803, millones por IPS y un
incremento de 11,3% respecto del promedio del semestre anterior. La
cartera mayor de 90 días representa el 53,4%, mayor en 3,4%
respecto del cierre a junio del mismo año (ver tabla 1).
TABLA NUMERO 1
Composición de cartera por edad – a diciembre 31 de 2004
Edad de cartera Miles de pesos Participación %
A 30 días más cte 457.396.494 32,5
De 31 a 60 días 118.462.143 8,4
De 61 a 90 días 79.790.578 5,7
Más de 91 días 752.699.880 53,4
Total cartera 1.408.349.094 100,0
Las instituciones de alta y mediana complejidad que representan
el 83,6% de la muestra, participan del 95,8% del total de la deuda y
presentan una concentración de 52,4% en cartera mayor a 90 días por
$707,6 mil millones. Las IPS públicas cuentan con el 31,7% de la
deuda total y representan un alto deterioro en su cartera mayor a 90
días, superior en 12,8 puntos respecto del informe a junio de 2004
(ver tabla No. 3).
TABLA NUMERO 2
Cartera por naturaleza jurídica de IPS, nivel de complejidad
y edad. – a diciembre 31 de 2004
N.J. IPS Complejidad A 30 días De 31 a De 61 a Más de
más cte 60 días 90 días 91 días Total
Privada Alta 373.935 79.695 47.806 365.970 867.407
Mediana 23.681 4.267 3.168 15.799 46.914
Baja 4.425 1.906 2.533 38.415 47.279
Total privada 402.041 85.867 53.507 420.185 961.600
N.J. IPS Complejidad A 30 días De 31 a De 61 a Más de
más cte 60 días 90 días 91 días Total
Pública Alta 43.890 26.201 22.226 290.746 383.062
Mediana 8.712 4.986 3.133 35.095 51.927
Baja 2.754 1.407 925 6.674 11.760
Total pública 55.356 32.595 26.284 332.515 446.749
Total cartera 457.396 118.462 79.791 752.700 1.408.l349
N.J. IPS Complejidad A 30 días De 31 a De 61 a Más de
más cte 60 días 90 días 91 días Total
%% %% %
Privada Alta 43,1 9,2 5,5 42,2 61.6
Mediana 50,5 9,1 6,8 33,7 3,3
Baja 9,4 4,0 5,4 81,3 3,4
Total privada 41,8 8,9 5,6 43,7 68,3
Pública Alta 11,5 6,8 5,8 75,9 27,2
Mediana 16,8 9,6 6,0 67,6 3,7
Baja 23,4 12,0 7,9 56,8 0,8
Total Pública 12,4 7,3 5,9 74,4 31,7
Total cartera 32,5 8,4 5,7 53,4 100,0
En este orden de ideas las facturas expedidas por las personas
jurídicas o naturales prestadoras de servicios no son títulos valores
pues su origen es diferente al de la compraventa de mercancías o
transportes, a lo sumo si llenan los requisitos previstos en el artículo
488 del Código de Procedimiento Civil, se tendrán como títulos
ejecutivos.
Lo anterior por cuanto el título valor denominado “Factura
Cambiaria de Compraventa” es un documento diferente a la
denominada factura de venta reglamentada por el artículo 944 del
Código de Comercio y que es aquella que tiene derecho a exigir el
comprador del vendedor con la especificación de las mercancías
vendidas con la indicación del precio, de su pago total o parcial.
A pesar de que tanto la factura cambiaria como la factura de venta
se constituyen en pruebas documentales, solamente la factura
cambiaria se tiene como título valor, por disposición expresa del
artículo 772 del Código de Comercio, con los atributos y
consideraciones especiales que las normas vigentes le otorga a este
tipo de documentos, ubicándolos en una categoría especial que
excede el fin meramente probatorio, para conformarlo como un
documento dispositivo, necesario para el ejercicio del derecho en él
incorporado. Tales atributos o características distintivas son: La
literalidad, la autonomía (activa y pasiva), la necesidad y la
legitimación.
LA LITERALIDAD: La literalidad busca darle seguridad al
contenido del derecho incorporado en el título y a su circulación por
cuanto el contenido de la expresión documental define y limita el
alcance de los derechos y obligaciones en sus elementos principales
y accesorios, lo que permite que no haya lugar a la indagación
diferentes al contenido literal ni a interpretaciones analógicas.
LA AUTONOMIA: Se manifiesta por pasiva al darle
independencia a la obligación del deudor frente a cualquier otra
derivada del título y por activa al determinar que quien adquiere el
título conforme a la ley de circulación se mantiene inmune de los
vicios de transacciones anteriores.
LA NECESIDAD: Hace referencia a la posesión del título como
requisitos para el ejercicio del derecho en él incorporado, haciéndose

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