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Gaceta del Congreso del 22-09-2003 - Número 479PL (Contenido completo)

Fecha de publicación22 Septiembre 2003
Número de Gaceta479
GACETA DEL CONGRESO 479 Lunes 22 de septiembre de 2003 Página 1
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
SENADO Y CAMARA
G A C E T A D E L C O N G R E S O
AÑO XII - Nº 479 Bogotá, D. C., lunes 22 de septiembre de 2003 EDICION DE 28 PAGINAS
DIRECTORES:
REPUBLICA DE COLOMBIA
EMILIO RAMON OTERO DAJUD
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
O B J E C I O N E S P R E S I D E N C I A L E S
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PUBLICO
C A M A R A D E R E P R E S E N T A N T E
S
ANGELINO LIZCANO RIVERA
SECRETARIO GENERAL DE LA CAMARA
www.camararep.gov.co
INFORME DE OBJECIONES PRESIDENCIALES
AL PROYECTO DE LEY NUMERO 156 DE 2001
CAMARA, 271 DE 2002 SENADO
por la cual se dictan normas de prevención y lucha contra el dopaje,
se modifica la Ley 49 de 1993 y se dictan otras disposiciones.
Bogotá, D. C., 16 de septiembre de 2003
Doctor
GERMAN VARGAS LLERAS
Presidente del Senado de la República
Doctor
ALONSO RAFAEL ACOSTA OSIO
Presidente
Cámara de Representantes
Bogotá
Referencia: Informe de objeciones presidenciales.
Asunto: Proyecto de ley número 156 de 2001 Cámara, 271 de
2002 Senado, por la cual se dictan normas de prevención y lucha
contra el dopaje, se modifica la Ley 49 de 1993 y se dictan otras
disposiciones.
Respetado señor Presidente:
Con este documento cumplimos el encargo de rendir el informe
sobre las objeciones presidenciales a la iniciativa de ley de la
referencia, consignadas en oficio de tres páginas fechado el 10 de
julio de 2003, y suscrito por los señores Ministros de Hacienda y de
Cultura, en conjunto con el señor Presidente de la República.
Los reparos oficiales son de inconstitucionalidad e inconveniencia,
razón por la cual dividimos este estudio en dos partes, una jurídica y
otra de mérito.
PARTE PRIMERA
OBJECIONES JURIDICAS
El proyecto en estudio consta de 43 artículos, de los cuales el
Gobierno objeta tres, precisamente los siguientes:
Artículo 19. Sanciones. Cuando el deportista incurra en alguna
de las infracciones muy graves, prevista en el literal e) del artículo
11 de la Ley 49 de 1993, o en la presente ley, el tribunal deportivo
respectivo aplicará las siguientes sanciones:
a) Prohibición de participación en competiciones deportivas por
un período no inferior a seis (6) meses, descalificación de la prueba
y pérdida de los premios, por violación de las normas sobre dopaje,
por primera vez;
b) Prohibición de participación en competiciones deportivas por
un período no inferior a un (1) año, multa de un salario mínimo
mensual, descalificación de la prueba y pérdida de los premios por
violación de las normas sobre dopaje, por segunda vez;
c) Suspensión definitiva cuando incurra en violación de las
normas sobre dopaje, por tercera vez.
Parágrafo. En caso de infracción muy grave, a las normas de la
presente ley sobre las reglas al control al dopaje y siempre que haya
graves indicios que comprometan la responsabilidad de un deportista,
este podrá ser suspendido provisionalmente, hasta por el término de
treinta (30) días, prorrogables por una sola vez y por el mismo
tiempo. En este evento el deportista no podrá practicar ni competir
en disciplina deportiva alguna.
Artículo 21. Repulsa al control. El deportista que se niegue a
someterse o controles de dopaje será excluido de la competencia y
se aplicará la sanción prevista en el literal a) del artículo 19 de la
presente ley. En caso de repetirse la situación por segunda vez se
aplicará la sanción prevista en el literal b) del artículo 19 de la
presente ley. Por tercera vez, habrá lugar a suspensión definitiva del
literal c) del mismo artículo 19.
Artículo 25. Tolerancia y participación en casos de dopaje. El
preparador físico, educador, entrenador, médico, dirigente y todo
persona que esté vinculada al proceso de preparación y participación
de los deportistas, que por cualquier medio promocione, incite,
practique o suministre sustancias o métodos prohibidos en el deporte,
u obstaculice su control, será suspendido por el término de dos (2)
años para cumplir las funciones deportivas que desempeñaba. En
caso de reincidencia habrá lugar a suspensión definitiva.
Página 2 Lunes 22 de septiembre de 2003 GACETA DEL CONGRESO 479
Es de anotar que las objeciones versan sobre la parte de los
artículos que aparece subrayada, de manera que no existe reproche
integral a los artículos citados, tanto porque el Gobierno no cita las
normas en su integridad, como por el hecho de que el aparente vicio
de inconstitucionalidad se proyecta sólo sobre las disposiciones que
prevén sanciones que el Gobierno considera perpetuas o
imprescriptibles.
Sin bases jurisprudenciales, pero con apoyo en el artículo 28 de la
Constitución, a cuyo tenor “En ningún caso podrá haber (...) penas
y medidas de seguridad imprescriptibles”, la Presidencia de la
República opina que las disposiciones señaladas desconocen la
Constitución al establecer la sanción de suspensión definitiva
cuando quiera que el deportista, por tercera vez, incurra en infracciones
que el mismo proyecto de ley califica de muy graves (artículo 19
literal c); o cuando quiera que el deportista, por tercera vez, se niegue
a someterse a controles de dopaje (artículo 21 in fine); o cuando
quiera que toda persona que esté vinculada al proceso de preparación
y participación de los deportistas, reincida en promocionar, incitar,
practicar o suministrar sustancias o métodos prohibidos en el deporte,
u obstaculice su control (artículo 25 in fine).
ANALISIS DE LAS OBSERVACIONES JURIDICAS.
Revisadas las normas objetadas, y analizadas a la luz de las normas
constitucionales pertinentes, en particular los artículos 28 y 34 de la
Constitución, hemos concluido que el Gobierno tiene la razón en su
planteamiento jurídico.
En efecto, los apartes de las tres disposiciones anotadas
contienen sanciones deportivas eternas, contrariando la
Constitución cuando señala que “en ningún caso podrá haber
detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de
seguridad imprescriptibles”.
La Corte Constitucional se ha encargado de precisar que la
prohibición de la imprescriptibilidad de las penas no cobija a las
inhabilidades que el mismo Constituyente ha instituido, así estas
tengan carácter sancionatorio, como en el caso de las disposiciones
de los artículos 122 y 179-1 y 9 de la Carta. Pero cuando es el
Legislador quien regula la sanción, como en este caso, no puede
erigir restricciones permanentes a los derechos fundamentales (Cfr.
Sentencia Nº C-038/96).
Las sanciones, así se trate de los graves casos que prevé el
proyecto de ley, no pueden implicar la pérdida total de un derecho
inherente a la persona. Este “carácter limitativo de las sanciones se
extiende a todo el ordenamiento jurídico en general (excepto la
sanción establecida en el artículo 122 de la Carta)” dijo la Corte
también en Sentencia T-02 de 1992.
En conclusión, las disposiciones analizadas contienen el
señalamiento de una pena perpetua. Lo perpetuo es lo intemporal,
esto es, lo que no tiene límites ni medidas en el tiempo, lo infinito, de
tal suerte que tiene un comienzo pero no un fin. Las normas objetadas
no tienen un límite temporal preciso y determinado; por lo tanto,
puede decirse que ellas son perpetuas.
RECOMENDACION. Recomendamos a la Plenaria acoger la
observación de inconstitucionalidad sobre los apartes de las normas
objetadas (artículos 19, literal c), 21 frase final y 25 frase final)
aducida por el Gobierno.
PARTE SEGUNDA
OBJECIONES DE MERITO O INCONVENIENCIA
La inconformidad del Gobierno, en esta parte, recae sobre el
artículo 42 del proyecto de ley, que reza:
Artículo 42. Comisión General Disciplinaria. Créase la Comisión
General Disciplinaria, la cual estará compuesta por:
a) Dos (2) abogados;
b) Un (1) médico especializado en medicina deportiva;
c) Un (1) secretario, con voz, pero sin voto.
Estos Comisionados serán designados por el Comité Olímpico
Colombiano, y por el Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes.
Sus honorarios serán cancelados de un rubro especial dedicado
para este fin, y será competente para conocer y resolver así:
a) En segunda instancia sobre los recursos de apelación
interpuestos contra las decisiones proferidas por la Comisión
Disciplinaria de las federaciones, sobre las faltas de los integrantes
del Comité Ejecutivo y el revisor fiscal o fiscal, según el caso,
deportistas, personal científico, técnico y de juzgamiento de las
federaciones, casos en los cuales sus fallos serán definitivos;
b) En primera instancia las faltas de los miembros de la Comisión
Disciplinaria de las federaciones, de oficio o a solicitud de parte con
el recurso de apelación ante el Comité Ejecutivo del Comité Olímpico
Colombiano.
Luego de señalar algunos aspectos relacionados con el desequilibrio
de las finanzas públicas y sobre el programa de ajuste fiscal que se
viene implementando, y apoyado en el deseo de mantener la disciplina
de ajuste fiscal, el Gobierno colige que “frente a las restricciones
fiscales que afronta la nación, por todos bien conocidas, no es
procedente crear mayores presiones de gasto como aquella que se
establece en el artículo 42 del proyecto”.
Por las razones anotadas, se plantea entonces que no es provechoso
que el proyecto de ley ordene la creación de una Comisión General
Disciplinaria compuesta por tres profesionales y un secretario, cuyos
honorarios vayan con cargo a Coldeportes.
ANALISIS DE LA OBSERVACION DE INCONVENIENCIA.
Los autores de este informe coincidimos en que el proyecto se inspira
en el propósito loable de sanear el ejercicio de la práctica deportiva,
al tiempo que pone la legislación nacional en consonancia con la
internacional que rige la materia de lucha contra el dopaje. Y es que
el deporte, en efecto, se desarrolla en el ámbito de torneos competitivos
trasnacionales, lo cual exige que las regulaciones jurídicas se
estandaricen, como en efecto se pretende en este proyecto de ley.
Asimismo, el Estado no puede desligarse de su función de
supervisión y control, y menos en una materia que incide en el
bienestar colectivo y en el ejemplo que nuestros menores deben
recibir de nuestros atletas. Resultaría inútil pretender el ejercicio de
tales funciones sin que existan instancias, a cargo del Estado, que
puedan adelantar las tareas disciplinarias que resulten necesarias.
Resulta obvio que las tareas en materia de policía deportiva
generan gastos con cargo al presupuesto, en este caso los representados
en el pago de los honorarios de los miembros de la Comisión General
Disciplinaria, que son tres. Pero, a nuestro modo de ver, este gasto no
sólo no es representativo, sino que está justificado: Resultaría
desproporcionado afirmar que la lucha contra el dopaje deportivo
genere presión fiscal, o deteriore el crecimiento económico, o
aumente el desempleo, o bien empobrezca a los colombianos, como
afirma el Gobierno en sus reparos de mérito, sin ofrecer cálculos
concretos.
Por otra parte, el artículo 52 de la Constitución impone al Gobierno
la tarea de fomentar el deporte, e inspeccionar las organizaciones
deportivas, lo que de suyo comporta la tarea de observar, vigilar y
controlar los fenómenos asociados al dopaje deportivo. Esta tarea, de
conformidad con la Ley 49 de 1993, corresponde directamente al
Presidente de la República. Coldeportes es, precisamente, la entidad
delegataria de las funciones de inspección, vigilancia y control sobre
los organismos deportivos, según se lee en el artículo 56 de la Ley 49
de 1993, norma que, dicho sea de paso, fue declarada exequible por
la Corte Constitucional en Sentencia C-099 del 7 de marzo de 1996.

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