Gaceta del Congreso del 22-10-2018 - Número 871CJMTPL (Contenido completo) - 22 de Octubre de 2018 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 745430849

Gaceta del Congreso del 22-10-2018 - Número 871CJMTPL (Contenido completo)

Fecha de publicación22 Octubre 2018
Número de Gaceta871
PONENCIAS
DIRECTORES:
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXVII - Nº 871 Bogotá, D. C., lunes, 22 de octubre de 2018 EDICIÓN DE 52 PÁGINAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
G a c e t a d e l c o n G r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
Gaceta del congreso 186 Lunes, 25 de abril de 2016 Página 1
PROYECTOS DE LEY
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXV - Nº 186 Bogotá, D. C., lunes, 25 de abril de 2016 EDICIÓN DE 36 PÁGINAS
DIRECTORES:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
g
a c e t a d e l c o n g r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE LEY NÚMERO 163 DE 2016
SENADO
por medio de la cual se expide la ley del actor para
garantizar los derechos laborales, culturales y de
autor de los actores y actrices en Colombia.
CAPÍTULO I
Objeto, ámbito de aplicación y deniciones
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por ob-
jeto establecer un conjunto de medidas que garanticen
el ejercicio de la actuación como una profesión en Co-
lombia, protegiendo los derechos laborales, culturales
y de autor de los actores y actrices en sus creaciones,
conservación, desarrollo y difusión de su trabajo y
obras artísticas.
Artículo 2°. Ámbito de la ley. La presente ley regula
lo concerniente a la actuación como profesión, derechos
laborales y oportunidades de empleo, derechos de autor,
difusión del trabajo de los actores y régimen sancionato-
rio, entre otros; brindando herramientas para dignicar
esta labor por sus aportes culturales a la nación.
Parágrafo. La presente ley rige para todo tipo de
producciones o actividades que requieran de actores y
actrices para su realización, bien sean escénicas, tea-
trales, audiovisuales, sonoras o de doblaje.
Artículo 3°. Actor o actriz. Se considera actor para
efectos de esta ley, aquel creador que se sirve de su cuer-
po, su voz, su intelecto y su capacidad histriónica para
crear personajes e interpretaciones en producciones tea-
trales y todo tipo de expresiones artísticas y realizaciones
audiovisuales, radiales y demás medios. El actor o actriz
es titular de derechos morales y patrimoniales de autor.
Artículo 4°. Actor profesional. Para efectos de esta
ley se entiende por actor profesional aquel actor o ac-
triz que acredite alguno de los siguientes requisitos:
i) Título profesional de maestro en artes escénicas
o títulos anes;
ii) Experiencia de trabajo actoral mayor de diez
(10) años acumulados y certicados en cualquier me-
dio escénico o audiovisual, avalada por el Comité de
Acreditación Actoral;
iii) Combinación entre educación informal, técni-
ca o tecnológica y, experiencia de trabajo actoral mí-
nimo de cinco (5) años acumulados y certicados en
cualquier medio escénico o audiovisual, avalada por el
Comité de Acreditación Actoral.
Artículo 5°. Ensayo, caracterización, actividad pre-
paratoria y conexa a la creación de personajes. Es toda
actividad propia de la actuación, mediante la cual el
actor o actriz prepara la creación o caracterización del
personaje, ensaya la realización de la obra, investiga,
estudia, memoriza guiones y realiza cualquier otra acti-
vidad relacionada con el mismo, en el lugar de trabajo
y fuera de él.
Artículo 6°. Creaciones artísticas como patrimo-
nio cultural. Las creaciones artísticas de los actores,
como agentes generadores de patrimonio cultural de
la nación, contribuyen a la construcción de identidad
cultural y memoria de la nación. De acuerdo con lo an-
terior, el trabajo de los actores profesionales debe ser
protegido y sus derechos garantizados por el Estado.
Las producciones dramáticas en cine, televisión, teatro
y otras formas de lenguaje escénico o audiovisual son
bienes de interés cultural.
Artículo 7°. Roles en creaciones artísticas. Entién-
dase por creaciones artísticas:
– Rol protagónico: Personaje interpretado por un
actor o actriz, alrededor del cual gira la trama central
de la producción.
– Rol coprotagónico o antagónico: Personaje inter-
pretado por un actor o actriz que, teniendo su propia
historia dentro de la trama, esta gira alrededor de los
protagonistas.
INFORME DE PONENCIA PARA PRIMER
DEBATE AL PROYECTO DE LEY NÚMERO
67 DE 2018 SENADO
por el cual se modica el artículo 6º de la Ley 388
de 1997.
Introducción
La iniciativa legislativa de que trata la presente
ponencia, es de autoría de la honorable Senadora
de la República, doctora María del Rosario Guerra
de la Espriella, en cuyo conjunto se expresa la
modicación a un artículo de la Ley 388 de 1997
que desarrolla la materia referente al ordenamiento
del territorio y en cuya estructura se halla la
forma determinada de los espacios públicos en
Colombia.
Esta iniciativa se presentó el 26 de julio del año
2016 por primera vez y fue publicado en Gaceta
del Congreso número 566 de 2016, en cuyo trámite
legislativo contó con la aprobación en la plenaria
del Senado de la República en segundo debate y
en tercer debate de Cámara de Representantes. Por
tránsito de legislatura no alcanzó a surtir cuarto
debate y fue archivado conforme al artículo 190
Ley 5ª de 1992.
En fecha del 22 de agosto de 2018, se notica
por parte de la Comisión Tercera Constitucional
Permanente del Senado de la República, la
designación como ponente del proyecto de ley
en comento, al Senador Ciro Alejandro Ramírez
Cortés.
Conforme a lo anterior, la presente ponencia
mantiene la estructura sobre la que se desarrolla
la iniciativa y sustenta los aportes que el ponente
incluye, a n de robustecer la exposición
motiva y enriquecer el debate, conforme a la
contextualización de la materia que aquí se trata.
Se aborda la ponencia de acuerdo a la siguiente
estructura:
I. Marco Legal de los Espacios Públicos en
Colombia.
II. Baja incorporación de espacios públicos.
III. Importancia de los espacios públicos.
IV. Texto propuesto para debate.
Aunado a lo anterior, la contextualización
del proyecto de ley, establece una actualización
del conjunto de variables: sociales, culturales,
económicas que pueden explicar los términos
del desarrollo económico, con fundamento en la
necesidad expuesta por la autora.
Estructura del proyecto de ley
El proyecto de ley consta de la exposición
de motivos sustentada desde el marco legal que
se aplica a los espacios públicos en Colombia
(ordenamiento territorial), la sustentación técnica
de su estructura, y la justicación del principio
legal en la materia que trata. posee un texto
sugerido para debate, compuesto por tres (3)
artículos, incluida su vigencia así:
Artículo 1º. Establece el objeto de la
iniciativa, a través del cual se busca garantizar
la implementación efectiva de espacios públicos
priorizando la función de bienestar social en niños
y adolescentes.
Artículo 2º. Contiene la modicación expresa
del artículo 6º de la Ley 388 de 1997, en el marco
de prevalencia, priorización y especial interés
para el desarrollo de espacios públicos.
Artículo 3º. Vigencia de la ley y derogaciones
a efectos contrarios.
En cuanto a la estructura motivo de la
iniciativa, esta cuenta con una descripción general,
contextualizando el acto por el cual se proponen
Página 2 Lunes, 22 de octubre de 2018 Gaceta del conGreso 871
las modicaciones en la norma, al respecto el
autor(a) expone:
“los espacios públicos han sido denidos por la
literatura como aquellos que están sometidos a la
regulación del Estado, que es quien posee la facultad
de dominio del suelo, garantiza la accesibilidad
a toda la población y ja las condiciones de su
utilización e instalación de actividades; según
(Smith & Setha, 2005). Aunque lo plasmado
en nuestro ordenamiento jurídico, tanto en la
Constitución como en la actual Ley de Desarrollo
Territorial; se corresponde con esta denición, en
la actualidad, la implementación de estos espacios
en los entes territoriales es deciente y no prioriza
las necesidades de los niños y adolescentes.
De acuerdo a lo anterior, el proyecto de ley
menciona claramente:
“pretende modicar la Ley de Ordenamiento,
estableciendo obligaciones especícas de
monitoreo y control desde el gobierno central, a
través del DNP y el Ministerio de Vivienda, hará
que garanticen la caracterización, inventario
e implementación de espacios públicos en los
entes territoriales. Así mismo, que se prioricen
las acciones en los niños y adolescentes como
protagonistas reales en las ciudades, por la
repercusión directa en el crecimiento y desarrollo
de sus capacidades, que están intrínsecamente
ligadas con la utilización de espacios públicos.
La condición expresa del proyecto de ley,
inmersa en las modicaciones pertinentes
proviene de:
La priorización de la condición de bienestar
de los niños y adolescentes colombianos en las
acciones determinantes del dominio de espacios
públicos, como bien público de acceso, contenido
Marco Legal de los espacios públicos en
Colombia (sustentado en la ponencia)
en su artículo número 82, establece en materia de
espacio público: Es deber del Estado velar por la
protección de la integridad del espacio público y
por su destinación al uso común, el cual prevalece
sobre el interés particular.
Así mismo, contiene la obligación que recae
en las entidades públicas en la participación,
regulación y utilización del suelo y el espacio en
defensa del interés común.
Pari passu al mandato constitucional, se expiden
en materia de espacio y desarrollo territorial:
Ley 9ª de 1989 desarrolla la materia del de-
sarrollo municipal.
Ley 388 de 1997 de Desarrollo Territorial y
actualiza las disposiciones contenidas en la
Decreto 1504 de 1998 reglamenta el manejo
del espacio público en los POT.
Conpes 3718 de 2012 Política Nacional de
espacio público.
Decreto 1077 de 2015 que reglamenta la
materia sobre vivienda, ciudad y territorio y
compila todas las normas vigentes.
Conpes 3819 de 2014 Política Nacional para
consolidar el sistema de ciudades en Colom-
bia.
La legislación colombiana ha hecho un gran
esfuerzo por denir la caracterización del espacio
público desde la visión de desarrollo que implica
incrementos en el bienestar social, cuanticables
en el mediano y largo plazo, en el contexto de
inversión para el futuro de la sociedad.
Aunque el país ha avanzado en materia de
ordenamiento territorial y ha incluido las prácticas
de buen gobierno respecto del desarrollo de las
regiones, en materia de defensa del espacio, el
modo de expansión urbana ha representado un
reto para el diseño, implementación y proyección
de espacios públicos, denidos en el marco del
bienestar para la población. Los espacios públicos
representan hoy una dicotomía entre el goce del
bienestar y el detrimento de las oportunidades
de acceso a calidad de vida propiamente dicha;
al punto, que se ha sobrepasado el límite entre lo
público y la mercantilización de lo público.
La Ley 388 de 1997 estableció la
obligatoriedad de incluir en los componentes de
los Planes de Ordenamiento Territorial (POT),
actuaciones relacionadas con la localización y
dimensionamiento del espacio público en su
artículo 16, literal 2,1 así:
2.1 La localización y dimensionamiento de la
infraestructura para el sistema vial, de
transporte y la adecuada intercomunicación
de todas las áreas urbanas así como su
proyección para las áreas de expansión,
si se determinaren; la disponibilidad de
redes primarias y secundarias de vías
y servicios públicos a corto y mediano
plazo; la localización prevista para
equipamientos colectivos y espacios
públicos para parques y zonas verdes
públicas y el señalamiento de las cesiones
urbanísticas gratuitas correspondientes a
dichas infraestructuras.
De otro lado, en el Decreto 1504 de 1998 se
establece con respecto del espacio público:
Artículo 1º. Es deber del Estado velar por la
protección de la integridad del espacio público y
por su destinación al uso común, el cual prevalece
sobre el interés particular. En el cumplimiento
de la función pública del urbanismo. Los
municipios y distritos deberán dar prelación a
la planeación, construcción, mantenimiento y
protección del espacio público sobre los demás
usos del suelo.
Artículo 2º. El espacio público es el
conjunto de inmuebles públicos y los elementos
Gaceta del conGreso 871 Lunes, 22 de octubre de 2018 Página 3
arquitectónicos y naturales de los inmuebles
privados destinados por naturaleza, usos o
afectación a la satisfacción de necesidades
urbanas colectivas que transcienden los límites de
los intereses individuales de los habitantes.
Artículo 3º. El espacio público comprende,
entre otros, los siguientes aspectos:
a) Los bienes de uso público, es decir aque-
llos inmuebles de dominio público cuyo uso
pertenece a todos los habitantes del terri-
torio nacional, destinados al uso o disfrute
colectivo; b. Los elementos arquitectónicos,
espaciales y naturales de los inmuebles de
propiedad privada que por su naturaleza,
uso o afectación satisfacen necesidades de
uso público; c. Las áreas requeridas para
la conformación del sistema de espacio pú-
blico en los términos establecidos en este
decreto.
Los artículos 8° y 14 del mismo decreto
contienen los requerimientos técnicos de denición
de espacio público en los POT y el índice mínimo
de espacio público efectivo por habitante, de 15
metros cuadrados (m2) alcanzable en la vigencia
del plan.
De acuerdo a las consideraciones sobre espacio
público y a la materialización de políticas públicas
orientadas al desarrollo económico de las regiones
a partir del bienestar generado por la interacción
con los ciudadanos demás actores que conviven en
un espacio geográco denido, se evidencia que
en Colombia, los alcances en diseños de espacios
que cobijen en materia de calidad de vida a niños
y adolescentes, adolece de la práctica inusitada
de mercantilización del benecio colectivo,
incorporando así un fallo de la institucionalidad
frente al desarrollo de medios de vida sanos en la
población.
LOS ESPACIOS PÚBLICOS
Y LA CALIDAD DE VIDA
El espacio público es precisamente el contexto
donde se maniestan las interacciones constantes
de la población en función a un interés común,
determinados principalmente por la necesidad de
derechos de libertad e igualdad en un contexto
diverso.
Culturalmente, expresa la condición de
interacción; artísticamente, implica la recurrencia
de creación en espacios libres que motivan la
expresión; desde lo económico, representa la
circunstancia de disfrute de un bien público con
acceso ilimitado para el disfrute y goce, siendo
conducente con la calidad de vida de la sociedad.
Así las cosas, es inherente al desarrollo, el acceso
a espacios denidos que potencien la creatividad
y el goce de quienes a ellos asisten.
No obstante, de lo anterior, la calidad de
vida urbana se ha reducido a la brecha entre lo
público y lo privado en aquello que concierne al
disfrute de una actividad particular en un espacio
denido, sin restricciones y sin competencia por
su posesión, de manera tal que, en la población
infantil y juvenil, el costo de oportunidad
“social” es elevado, desde el mismo momento
en que se agotan las posibilidades de interactuar
directamente con el entorno social.
La precarización de las zonas verdes, parques,
lugares de reunión al aire libre y espacios modernos
de descanso ha llegado al límite decreciente de
calidad de vida, rompiendo con el ciclo natural del
acceso a bienes de interés y benecio colectivo,
ello trae consigo, el debilitamiento de la función
social participativa.
Luego, existe un alto interés particular sobre
los métodos de acción común en aras del acceso
al libre desarrollo de la sociedad en su conjunto.
Rompiendo con el paradigma de interiorización
que atañe a las personas independientemente de
su condición.
Así las cosas, lo que atañe a la materia de este
proyecto de ley, está dirigido al reconocimiento
de entornos saludables libres para la convivencia
prioritaria en niños y adolescentes, cuyas
necesidades atañen al derecho de goce de bienes
públicos para su calidad de vida. De manera que
se fortalezcan los vínculos de la política pública
de desarrollo en el país.
El documento CONPES 3718 de 2012 tiene por
estrategia construir ciudades amables, entendiendo
el benecio social sobre el ordenamiento del
territorio, al mismo tiempo, identica unos ejes
problemáticos que persisten en el reconocimiento
del espacio público como entorno para la calidad
de vida, como sigue:
i) dicultades institucionales para el nancia-
miento, asistencia técnica, gestión, informa-
ción y control del espacio público.
ii) imprecisión en los conceptos y normas aso-
ciadas con el espacio público.
iii) debilidades en la aplicación de los instru-
mentos para planear, ordenar y diseñar el es-
pacio público en las entidades territoriales y
autoridades ambientales.
iv) falta de apropiación colectiva de los espa-
cios públicos y dicultades para conciliar los
intereses públicos y privados en el uso de las
áreas destinadas a espacio público. [Conpes
3718-2012].
Pari passu, al reconocimiento del espacio
público, se identica el acceso al uso de un
bien público, contenido en el artículo 63 de la
Artículo 63. Los bienes de uso público, los
parques naturales, las tierras comunales de
grupos étnicos, las tierras de resguardo, el
patrimonio arqueológico de la Nación y los demás
bienes que determine la ley, son inalienables,
imprescriptibles e inembargables.

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