Gaceta del Congreso del 22-11-2013 - Número 949CRPL (Contenido completo) - 22 de Noviembre de 2013 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 766801685

Gaceta del Congreso del 22-11-2013 - Número 949CRPL (Contenido completo)

Fecha de publicación22 Noviembre 2013
Número de Gaceta949
GACETA DEL CONGRESO 949 Viernes, 22 de noviembre de 2013 Página 1
C A R T A S D E R E T I R O
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXII - Nº 949 Bogotá, D. C., viernes, 22 de noviembre de 2013 EDICIÓN DE 20 PÁGINAS
DIRECTORES:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
C Á M A R A D E R E P R E S E N T A N T E
S
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
G A C E T A D E L C O N G R E S O
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
CARTA DE RETIRO AL PROYECTO
DE LEY NÚMERO 162 DE NOVIEMBRE
DEL AÑO 2013
por medio de la cual se crean nuevas modalidades
GHDFFHVRDODSURSLHGDGGHODWLHUUD\VH PRGL¿FD
el régimen de baldíos.
Bogotá, D. C., noviembre 22 de 2013
Honorable Representante
HERNAN PENAGOS
Presidente Cámara de Representantes
Ciudad
Apreciado señor Presidente:
Solicito a usted se me permita retirar el Proyec-
to de ley número 162 de noviembre del año 2013,
por medio de la cual se crean nuevas modalidades
GHDFFHVRD ODSURSLHGDGGHD WLHUUD\VH PRGL¿FD
el régimen de baldíos.
Este proyecto requiere de algunas precisiones en
el articulado que permitirán mayor claridad sobre
el mismo.
Este seguro que la próxima semana estaré radi-
cándolo de nuevo.
Agradezco de antemano su consideración.
Rubén Darío Lizarralde Montoya,
Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural.
PROYECTO DE LEY NÚMERO 162 DE 2013
por medio del cual se crean nuevas modalidades de
DFFHVRDODSURSLHGDGGH ODWLHUUD\ VHPRGL¿FDHO
régimen de baldíos.
El Congreso de la Republica de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Alcance de la ley. La presente ley
PRGL¿FDORVDUWtFXORV\GHOD/H\
160 de 1994 y deroga los artículos 44 y 45 de la
misma ley.
Artículo 2°. Objetivos de la ley. 1) propiciar
el acceso de los campesinos a la propiedad de la
tierra, mediante mejoras en las condiciones de ti-
tulación de baldíos para favorecer a los pequeños
productores sin tierra y a los pobladores rurales
más pobres; 2) cerrar la expansión de la frontera
DJUtFROD HQ EHQH¿FLR GHO PHGLR DPELHQWH JHQH-
UDUFRQGLFLRQHV SDUD XQXVR H¿FLHQWH GHOVXHOR GH
acuerdo con su aptitud y la naturaleza de los pro-
yectos productivos, ordenar el uso de los baldíos
que tienen las mejores condiciones productivas en
favor de los campesinos, y asegurar la formación
catastral y el registro de los baldíos de la Nación;
3) fomentar asociatividad en el campo y establecer
medidas para mejorar las condiciones de acceso de
campesinos a la propiedad de la tierra acompañada
de asistencia técnica, capacitación, generación de
capacidades empresariales y seguridad en la comer-
cialización de los productos a precios de mercado,
con lo cual se garantiza la rentabilidad y sosteni-
ELOLGDG GH ORV QHJRFLRV \ ODD¿DQ]DPLHQWR GH ORV
lazos directos con la tierra; 4) promover el desa-
rrollo inclusivo y sostenible de regiones alejadas
con características agrológicas complejas; y 5) dar
seguridad jurídica y económica a las inversiones en
el campo colombiano.
Artículo 3°. 0RGL¿FDFLyQGHO DUWtFXOR GH OD
/H\GH A partir de la vigencia de la pre-
sente ley, los incisos primero y tercero del artículo
66 de la Ley 160 de 1994 quedarán así:
A partir de la vigencia de esta Ley y como re-
gla general, salvo las excepciones que establezca
la Junta Directiva del Incoder, las tierras baldías se
titularán en Unidades Agrícolas Familiares (UAF).
El Consejo Directivo del Incoder señalará para
cada zona relativamente homogénea, las extensio-
nes máximas y mínimas adjudicables de las empre-
sas básicas de producción en Unidades Agrícolas
Página 2 Viernes, 22 de noviembre de 2013 GACETA DEL CONGRESO 949
Familiares-UAF y declarará, en caso de exceso del
área permitida, que hay indebida ocupación de las
tierras de la Nación.
Para expedir las reglamentaciones sobre las ex-
tensiones máximas y mínimas adjudicables, el Con-
sejo Directivo del Incoder deberá tener en cuenta,
HQWUHRWUDV ODVFRQGLFLRQHVDJUROyJLFDV ¿VLRJUi¿-
cas, disponibilidad de aguas, cercanía a poblados
de más de cinco mil (5.000) habitantes. También
se considerarán la composición y concentración de
la propiedad, los índices de producción y producti-
vidad, la aptitud y las características del desarrollo
sostenible de la región.
Artículo 4°. 0RGL¿FDFLyQGHO DUWtFXOR GH OD
/H\GH A partir de la vigencia de la pre-
sente ley, adiciónese el siguiente inciso al artículo
GHOD/H\GH
El Instituto está facultado para establecer las
zonas relativamente homogéneas para baldíos, con
base en sus características ambientales, sociales,
económicas e institucionales del territorio, a par-
tir de los criterios de ordenamiento productivo que
determine la Unidad de Planeación Rural Agrope-
cuaria (UPRA).
Artículo 5°. Artículo nuevo. A partir de la vigen-
cia de la presente ley, adiciónese a la Ley 160 de
1994 el siguiente artículo:
No serán adjudicables los baldíos que se encuen-
tren en cualquiera de las siguientes condiciones:
a) Estén dentro de un radio de mil (1.000) metros
alrededor de las zonas donde se adelanten procesos
de explotación de recursos naturales no renovables,
entendiéndose por estos, materiales fósiles útiles
y aprovechables económicamente presentes en el
suelo y el subsuelo, dejando por fuera los materia-
les de construcción y las salinas, tomando como
punto para contar la distancia la boca de la mina o
el punto de explotación petrolera;
b) Estén en las zonas de amortiguación aledañas
a los Parques Nacionales Naturales, salvo cuando
se hayan delimitado por la corporación autónoma
UHJLRQDOFRUUHVSRQGLHQWHFRQ ODGH¿QLFLyQ GHSOD-
nes de manejo que permitan la adjudicación con
condicionamientos de uso y aprovechamiento am-
bientalmente sostenible;
c) Estén ubicados a una altura superior al límite
que determine el Ministerio de Ambiente y Desa-
rrollo Sostenible para la protección de los páramos;
d) Sean bienes de uso público tales como: las
SOD\DVPDUtWLPDV \ ÀXYLDOHV ORV WHUUHQRV GH ED-
jamar; los ríos, sus islas, sus lechos naturales y
todas las aguas que corren por sus cauces; las cos-
tas desiertas de la República no pertenecientes a
particulares por título originario o título traslaticio
de dominio; las islas ubicadas en nuestros mares
que pertenecen al Estado, que no están ocupadas
por poblaciones organizadas, ni apropiadas por
particulares en virtud de título legítimo traslaticio
del Estado; las islas, playones, tierras desecadas
y madreviejas desecadas de los ríos, lagos, lagu-
nas y ciénagas de propiedad nacional; los terrenos
que han permanecido inundados o cubiertos por
las aguas por un lapso de diez (10) años o más; los
lagos, lagunas, ciénagas, humedales y pantanos de
propiedad de la Nación;
c) Estén en las zonas seleccionadas por entida-
des públicas para adelantar planes viales u otras
obras de infraestructura de utilidad pública;
f) Se encuentren en colindancia a carreteras del
sistema vial nacional, según las fajas mínimas de
retiro obligatorio o áreas de exclusión determinadas
g) Los bosques nacionales, las reservas foresta-
les establecidas por la Ley 2ª de 1959, los mangla-
res y demás áreas protectoras que señale el Ministe-
rio de Ambiente y Desarrollo Sostenible;
h) Los demás establecidos en la ley.
Artículo 6°. 0RGL¿FDFLyQGHO DUWtFXOR GH OD
/H\GH A partir de la vigencia de la pre-
sente ley, los incisos primero, segundo, cuarto del
artículo 69 de la Ley 160 de 1994 quedará así:
La persona que solicite la titulación de un baldío
no reservado deberá demostrar que ejerce ocupa-
ción de la totalidad del terreno cuya adjudicación
solicita, que tiene bajo explotación económica la
PLWDGòGHODVXSHU¿FLH\TXHpVWDFRUUHVSRQGHD
la aptitud del suelo establecida por el Incoder.
En todo caso, el solicitante deberá acreditar la
ocupación y explotación económica previa del pre-
dio, por un período no inferior a tres (3) años, para
tener derecho a la adjudicación. La ocupación o ex-
plotación de persona distinta del peticionario no es
acumulable para los efectos contemplados en este
inciso.
Las áreas dedicadas a la conservación de la ve-
getación protectora, lo mismo que las destinadas
al uso forestal racional, situadas fuera de las zonas
decretadas como reservas forestales o de bosques
nacionales, se tendrán como porción aprovecha-
GDSDUD ODGHPRVWUDFLyQGH ODVXSHU¿FLH H[SORWDGD
exigida por el presente artículo. En la constatación
de la ocupación se tendrán en cuenta las áreas des-
tinadas a la explotación económica, vivienda, in-
fraestructura productiva y producción alimentaria
familiar.
$UWtFXOR 0RGL¿FDFLyQ GHODUWtFXOR  GH OD
Ley 160 de 1994. A partir de la vigencia de la pre-
sente ley, se derogan los incisos quinto y sexto del
Artículo 8°. 0RGL¿FDFLyQGHO DUWtFXOR GH OD
/H\GH A partir de la vigencia de la pre-
VHQWHOH\HOLQFLVRSULPHURGHODUWtFXORGHOD/H\
160 de 1994 quedará así:
No podrá ser adjudicatario de baldíos la persona
natural o jurídica cuyo patrimonio neto sea superior
a cuatrocientos (400) salarios mínimos mensuales
legales, salvo lo previsto para las empresas especia-
lizadas del sector agropecuario en el Capítulo XIII
de la presente Ley. Para determinar la prohibición
contenida en esta norma, en el caso de las socie-
dades deberá tenerse en cuenta, además, la suma
de los patrimonios netos de los socios cuando éstos
superen el patrimonio neto de la sociedad.

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