Gaceta del Congreso del 23-02-2009 - Número 75PL (Contenido completo) - 23 de Febrero de 2009 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 766926813

Gaceta del Congreso del 23-02-2009 - Número 75PL (Contenido completo)

Fecha de publicación23 Febrero 2009
Número de Gaceta75
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CAMARA
G a c e t a d e l c o n G r e s o
DIRECTORES:
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PUBLICO
S E N A D O D E L A R E P U B L I C A
EMILIO RAMON OTERO DAJUD
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
PROYECTOS DE LEY
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
JESUS ALFONSO RODRIGUEZ CAMARGO
SECRETARIO GENERAL DE LA CAMARA
www.camara.gov.co
AÑO XVIII - Nº 075 Bogotá, D. C., lunes 23 de febrero de 2009 EDICION DE 8 PAGINAS
PROYECTO DE LEY NUMERO 244 DE 2009 SENADO
por medio de la cual se dictan normas en materia de rentabilidad
mínima obligatoria de los Fondos de Pensiones y Cesantías, de por-
tafolios de los Fondos de Cesantías y se establece una garantía para
mantener el poder adquisitivo constante de los aportes efectuados a
los Fondos de Pensiones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º. Rentabilidad mínima. Modifíquese el artículo 101 de la
Ley 100 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 101. Rentabilidad mínima. La totalidad de los rendimientos
obtenidos en el manejo de los fondos de pensiones, una vez aplicadas
las comisiones por mejor desempeño a que haya lugar, será abonada en
las cuentas de ahorro pensional individual de los aliados, a prorrata de
las sumas acumuladas en cada una de ellas y de la permanencia de las
mismas durante el respectivo período.
Las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesan-
tías deberán garantizar a los aliados de unos y otros una rentabilidad
mínima, que será determinada por el Gobierno Nacional, teniendo en
cuenta rendimientos en papeles e inversiones representativas del mer-
cado que sean comparables.
En el caso de los fondos de cesantías, tratándose del portafolio que
se dena para la inversión de los recursos de corto plazo destinados a
atender las solicitudes de retiros anticipados, la rentabilidad mínima
deberá tener como referente la DTF o la tasa de interés de corto plazo
que el Gobierno Nacional determine, en los términos y condiciones que
el mismo establezca. Tratándose de los recursos de largo plazo, la ren-
tabilidad no podrá ser negativa.
En aquellos casos en los cuales no se alcance la rentabilidad míni-
ma, las sociedades administradoras deberán responder con sus propios
recursos, afectando inicialmente la reserva de estabilización de rendi-
mientos que el Gobierno Nacional dena para estas sociedades.
Parágrafo 1º. Cuando en cualquier disposición se haga mención a la
rentabilidad mínima del fondo o fondos de pensiones, se entenderá que
la misma está referida a la rentabilidad de cada uno de los Fondos de
Pensiones y Cesantías cuya gestión se autoriza a las sociedades admi-
nistradoras.
Parágrafo 2º. Para todos los efectos, cuando en la normatividad se
haga mención a la reserva o cuenta especial de estabilización de rendi-
mientos de los fondos de pensiones, se entenderá que se hace referen-
cia, indistintamente, a la o las reservas de estabilización que determine
el Gobierno Nacional al momento de establecer las normas pertinentes
para la gestión del esquema “multifondos”, para todos o cada uno de los
fondos de pensiones.
Igualmente, en los casos en que la normatividad haga mención a la
reserva de estabilización de rendimientos de los fondos de cesantía, tal
referencia se entenderá hecha a la o las reservas de estabilización que
para todos o cada uno de los portafolios de inversión de los fondos de
cesantía señale el Gobierno Nacional.
Artículo 2º. Garantía para mantener el poder adquisitivo constante
de los aportes efectuados a los fondos de pensiones. Sin perjuicio de las
garantías previstas en los artículos 99 y 109 de la Ley 100 de 1993, y en
desarrollo de lo previsto por el artículo 48 de la Constitución Política, la
Nación garantizará a los aliados a los fondos de pensiones, a través del
Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, un rendimiento acu-
mulado equivalente a la variación del Indice de Precios al Consumidor
(IPC) certicado por el DANE, de manera que la rentabilidad real de
los aportes, calculada al momento del reconocimiento de la pensión de
vejez, nunca sea negativa.
Para estos efectos, cuando un aliado solicite el reconocimiento de
una pensión de vejez, la sociedad administradora a la cual se encuen-
tre aliado calculará el valor de todos los aportes realizados, ajustando
cada uno de ellos de conformidad con la variación del IPC, desde la
fecha del aporte y comparará dicho resultado con el saldo acreditado
en su cuenta individual sin incluir en esta el valor del bono pensional,
si hubiere lugar a este. En caso de que el saldo de la respectiva cuen-
ta individual sea inferior al valor de los aportes ajustados por IPC, la
Nación, a través del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras,
procederá a cubrir dicha diferencia, con oportunidad y diligencia.
Esta garantía sólo será aplicable cuando el aliado que solicite su
pensión haya cumplido la edad prevista en la ley para tener acceso a la
garantía de pensión mínima de vejez.
Parágrafo. Una vez adquirido el derecho a la pensión y liquidada la
mesada pensional, esta deberá actualizarse anualmente como mínimo
con el IPC.

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