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Gaceta del Congreso del 23-07-2003 - Número 347PLE (Contenido completo)

Fecha de publicación23 Julio 2003
Número de Gaceta347
GACETA DEL CONGRESO 347 Miércoles 7 de mayo de 2003 Página 1
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
SENADO Y CAMARA
G A C E T A D E L C O N G R E S O
AÑO XII - Nº 347 Bogotá, D. C., miércoles 23 de julio de 2003 EDICION DE 16 PAGINAS
DIRECTORES:
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PUBLICO
S E N A D O D E L A R E P U B L I C A
EMILIO RAMON OTERO DAJUD
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
P R O Y E C T O S D E L E Y E S T A T U T A R I A
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
ANGELINO LIZCANO RIVERA
SECRETARIO GENERAL DE LA CAMARA
www.camararep.gov.co
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA NUMERO 03 DE 2003
SENADO
por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario
El Congreso de Colombia
DECRETA:
T I T U L O I
PRINCIPIOS RECTORES Y CONTENIDO
Artículo 1º. Dignidad humana. El Estado garantizará que toda persona
privada de la libertad sea tratada con el respeto debido a la dignidad humana.
Artículo 2º. Integración normativa. En el Sistema Nacional de Reclusión
se aplicarán las normas sobre derechos humanos contenidas en la Constitución
Política y en los tratados y convenios internacionales ratificados por
Colombia, además estará orientado por las Reglas Mínimas para el
Tratamiento de los Reclusos, el Conjunto de Principios para la protección de
todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, y el
Código de Conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley
de la Organización de las Naciones Unidas.
Artículo 3°. Legalidad. Nadie podrá ser recluido en establecimiento
carcelario o penitenciario sino por mandamiento escrito de autoridad
competente, con las formalidades legales y por motivos previamente definidos
en la ley.
No podrá ejecutarse pena, ni medida de aseguramiento en forma distinta
a la prevista en la ley.
Quien se encuentre privado de la libertad no podrá ser sancionado
disciplinariamente, ni sometido a medida administrativa sino por expresa y
anterior definición legal o reglamentaria, ni podrá serlo dos veces por la
misma conducta. Tampoco podrá ser sancionado sin haber sido informado
de la infracción que se le atribuye y sin que se le haya permitido previamente
ejercer su defensa.
Artículo 4°. Favorabilidad. En la interpretación y aplicación de la ley y
de los reglamentos penitenciarios y carcelarios rige el principio de
favorabilidad. La ley permisiva o favorable aún cuando sea posterior se
aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Artículo 5°. Igualdad. Este código se aplicará sin discriminación alguna
por razones tales como: sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua,
religión, opinión política o filosófica.
Lo anterior no obsta para que se puedan establecer distinciones razonables
por motivos derivados de la política penitenciaria y carcelaria, el cumplimiento
de los fines de la pena, la efectividad de las medidas impuestas y la
protección de los derechos humanos del interno.
La mujer en estado prenatal, natal, postnatal o la persona cabeza de
familia, gozará del tratamiento especial establecido en la Constitución
Política, en la ley y en los tratados internacionales.
De igual manera se garantizarán los derechos de los grupos étnicos a un
tratamiento acorde con sus particularidades culturales y sociales.
Artículo 6°. Límites a la privación de la libertad. La persona sometida a
detención preventiva o condenada, podrá ejercer los derechos que no se le
suspendan o restrinjan como consecuencia de la privación de la libertad.
Artículo 7°. Trascendencia mínima. Durante el término de la privación
de la libertad, deberá procurarse que ésta no afecte innecesariamente a
terceros, principalmente al núcleo familiar.
Artículo 8°. Atención integral de salud. El Estado adoptará las medidas
dirigidas a proteger la salud física y mental de la persona privada de la
libertad.
Artículo 9°. Solidaridad. La privación de la libertad se ejecutará en un
régimen que propicie por parte del Estado y los particulares que se vinculen
a este servicio alternativas de trabajo con justa remuneración, educación,
actividades deportivas y socioculturales, reinserción social y protección al
condenado.
Artículo 10. Presunción de inocencia. La persona capturada o detenida
preventivamente se presume inocente, recibirá un trato acorde con este
principio y se mantendrá separada de las personas condenadas con sentencia
ejecutoriada.
De igual manera rige el principio de presunción de inocencia y la solución
favorable de la duda razonable, en las investigaciones disciplinarias que se
realicen por infracción al régimen penitenciario y carcelario.
Artículo 11. Objeto de la detención preventiva. Además de asegurar la
comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la
prueba y la protección de la comunidad, en especial de las víctimas, el
Sistema Nacional de Reclusión aplicará los recursos disponibles para la
atención del detenido preventivamente con el fin de controlar la aparición,
permanencia o incremento de disfunciones sociales.
Artículo 12. Funciones y finalidad de la pena. La pena tiene función de
prevención, protección del condenado y reinserción social a través de la
resocialización, atendida desde el momento de la ejecución de la pena de
prisión.
Artículo 13. Objetivo del tratamiento penitenciario. El objetivo del
tratamiento penitenciario es brindar las oportunidades de desarrollo humano
para que el condenado se integre socialmente, preparándolo para su vida en
libertad a través de la formación integral, disciplina, mejoramiento de las
relaciones familiares y atención sicoafectiva.
Página 2 Miércoles 23 de julio de 2003 GACETA DEL CONGRESO 347
Artículo 14. Judicialidad. La ejecución de la pena privativa de la libertad
estará permanentemente sujeta a control judicial, de conformidad con lo
dispuesto en la ley.
Artículo 15. Prevalencia. Las normas rectoras son obligatorias y
prevalecen sobre cualquier otra disposición de este código. Serán utilizadas
como fundamento de interpretación.
Artículo 16. Contenido del código. Este Código regula la ejecución de la
privación de la libertad, cuando obedezca al cumplimiento de pena, detención
preventiva o captura.
T I T U L O II
SISTEMA NACIONAL DE RECLUSION
CAPITULO I
Artículo 17. Sistema Nacional de Reclusión. El sistema Nacional de
reclusión estará integrado por los jueces de ejecución de penas y medidas de
seguridad, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y los centros de
reclusión territoriales y especiales.
Artículo 18. Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. El Juez
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad como autoridad judicial
competente para hacer cumplir la sanción penal, deberá realizar por los
menos una visita semanal a los centros de reclusión destinados a la ejecución
de la pena que funcionen en su jurisdicción. Además de las contempladas en
el Código de Procedimiento Penal, tendrá las siguientes funciones:
1. Conocer el centro de reclusión donde será ubicada la persona condenada
o repatriada y los traslados, informe que, para lo de su competencia, debe
remitirle el Instituto Nacional Penitenciario dentro de los cinco (5) días
siguientes a la expedición del acto.
2. Adoptar las medidas que procedan sobre las peticiones o quejas que los
internos formulen en relación con el régimen y tratamiento penitenciario en
cuanto se refiera a los derechos y beneficios penitenciarios.
3. Resolver con base en los estudios del Consejo de Evaluación y
Tratamiento, lo relacionado con la clasificación y evolución del condenado
dentro del sistema progresivo, así como efectuar seguimiento a los internos
que no requieren tratamiento, de acuerdo a las observaciones del Consejo.
4. Hacer seguimiento de las actividades dirigidas a la reinserción social
del interno. Para ello controlará periódicamente el desarrollo de los programas
de trabajo, estudio y enseñanza.
Parágrafo. La segunda instancia de las decisiones judiciales adoptadas
por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, corresponde a
la sala penal del Tribunal del respectivo Distrito Judicial. Cuando se trate de
condenados por delitos de competencia de los Jueces Regionales, la segunda
instancia se surtirá ante los Tribunales Regionales.
Cuando se trate de condenados que gocen de fuero constitucional o legal,
la competencia para la ejecución de las sanciones penales corresponderá, en
primera instancia, a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad
del lugar donde se encuentre cumpliendo la pena. La segunda instancia
corresponderá al respectivo juez de conocimiento”.
Artículo 19. Funciones del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
o la entidad que haga sus veces. Corresponde al Gobierno Nacional, por
conducto del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario la ejecución o el
control, según el caso, de las condenas penales privativas de la libertad, la
detención preventiva y la captura. Sus funciones son las siguientes:
1. Ejecutar la política de gestión carcelaria y penitenciaria diseñada por
el Gobierno Nacional.
2. Administrar, dirigir y ejercer la vigilancia de los centros de reclusión
del orden nacional.
3. Formar, capacitar y adiestrar al personal administrativo y del cuerpo
de custodia y vigilancia del orden nacional, departamental, distrital y
municipal para el correcto desempeño de sus funciones.
4. Ejercer la inspección, vigilancia y asesoramiento de los centros de
reclusión del orden departamental, distrital y municipal.
5. Diseñar y ejecutar programas de atención integral, tratamiento,
reinserción social del interno, con el objeto de vincularlo a su entorno
familiar y social.
6. Establecer los mecanismos de control de dichos programas, autorizar
y supervisar la actuación de quienes los desarrollan.
7. Organizar y administrar el sistema nacional de información penitenciaria
y carcelaria.
8. Diseñar programas y administrar los servicios de asistencia
pospenitenciaria, inclusive con la colaboración de otras entidades públicas
o privadas, nacionales o internacionales.
9. Asesorar la creación, funcionamiento y supresión de centros de
reclusión del orden departamental, distrital y municipal.
10. Verificar el cumplimiento de la detención domiciliaria y de la pena
de prisión domiciliaria, de lo cual informará periódicamente al juez
competente.
11. Las demás que señale la ley”.
CAPITULO II
Centros de Reclusión
Artículo 20. Carácter de los establecimientos de reclusión. Los centros
de reclusión serán del orden nacional, departamental, distrital y municipal.
Tal carácter se determinará por la autoridad nacional o territorial que tenga
la función de crear, fusionar, suprimir, dirigir, organizar, administrar y
garantizar el sostenimiento de dichos centros de reclusión.
La construcción de cualquier centro de reclusión deberá contar con la
aprobación y asesoría previa de la Dirección de Infraestructura del Ministerio
del Interior y de Justicia, respecto de sus condiciones de infraestructura y
habitabilidad. En cuanto a la seguridad y funcionamiento la hará el Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario o la entidad que haga sus veces, a través
de la dependencia respectiva.
Los centros de reclusión del orden municipal, distrital o departamental
serán destinados al cumplimiento de la detención preventiva y a la ejecución
de la pena que no exceda de cinco (5) años.
Dos o más municipios de uno o más departamentos podrán asociarse para
crear, organizar, administrar y sostener conjuntamente un centro de reclusión.
La Nación y las entidades territoriales podrán celebrar convenios de
integración de servicios, para el mejoramiento de la infraestructura y el
sostenimiento de los centros de reclusión del Sistema Nacional.
Artículo 21. Recursos económicos. En los presupuestos de los entes
territoriales deberán incluirse las partidas necesarias para atender los gastos
de sus centros de reclusión tales como: pago de empleados, servicios
públicos, alimentación y vigilancia de los internos, gastos de remisiones y
viáticos, materiales y suministros, compra de equipo y demás servicios.
Los gobernadores y los alcaldes, se abstendrán de sancionar y ejecutar
según el caso, los presupuestos departamentales y municipales que no
cumplan con la obligación señalada en este artículo.
Artículo 22. Medios materiales necesarios. Cada centro de reclusión
deberá funcionar en una planta física adecuada a sus fines, a la población de
internos y personal directivo, administrativo y de vigilancia que alberga, y
contar con los medios materiales y de seguridad necesarios para el
cumplimiento eficaz de sus objetivos.
Artículo 23. Clasificación de los centros de reclusión. Los centros de
reclusión pueden ser: cárceles, penitenciarías, centros de reclusión para
miembros de la fuerza pública, colonias agrícolas, casas cárcel y demás
centros de reclusión que se creen en el Sistema Nacional.
Son cárceles, los establecimientos destinados para la reclusión y vigilancia
de personas capturadas y detenidas preventivamente.
Son penitenciarías, los establecimientos destinados para la reclusión y
vigilancia de personas condenadas, en las cuales se ejecuta la pena de prisión
mediante un sistema gradual y progresivo.
Son establecimientos para miembros de la fuerza pública, los destinados
a la reclusión de sus integrantes en servicio activo, que incurran en la
comisión de conductas punibles, de conocimiento de la Justicia Penal
Militar.
Son colonias agropecuarias, los establecimientos destinados a la ejecución
de penas preferencialmente para condenados cuyo tratamiento penitenciario
se realiza a través de la enseñanza y fomento de actividades agropecuarias.
Son Casas cárcel, los establecimientos destinados exclusivamente para la
detención preventiva y el cumplimiento de la pena por delitos cometidos con
medio motorizado.
Parágrafo. Dentro de una misma infraestructura física podrán funcionar
diferentes clases de centros de reclusión siempre que éstos se encuentren
debidamente separados y cuenten con las áreas apropiadas y necesarias para
su funcionamiento.
Artículo 24. Categorías. Los centros de reclusión podrán ser de alta,
mediana y mínima seguridad. El reglamento general establecerá los requisitos
que deben reunirse para cada categoría.
Artículo 25. Lugares de reclusión en casos excepcionales. La autoridad
judicial dispondrá la reclusión en pabellones especiales tanto para la
detención preventiva como para el cumplimiento de la pena, en atención a
los siguientes criterios:

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