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Gaceta del Congreso del 23-07-2009 - Número 602PL (Contenido completo)

Fecha de publicación23 Julio 2009
Número de Gaceta602
GACETA DEL CONGRESO 602 Jueves 23 de julio de 2009 Página 1
P R O Y E C T O S D E L E Y
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CAMARA
AÑO XVIII - Nº 602 Bogotá, D. C., jueves 23 de julio de 2009 EDICION DE 28 PAGINAS
DIRECTORES:
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PUBLICO
C A M A R A D E R E P R E S E N T A N T E
S
JESÚS ALFONSO RODRIGUEZ CAMARGO
SECRETARIO GENERAL DE LA CAMARA
www.camara.gov.co
EMILIO RAMON OTERO DAJUD
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
G A C E T A D E L C O N G R E S O
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE LEY NUMERO 011 DE 2009
CAMARA
por medio de la cual se reforma el Código Penal
en materia de violación de los Derechos Humanos
por parte de los miembros de la Fuerza Pública, se
fortalecen los procesos de formación en Derechos
Humanos y Derecho Internacional Humanitario
para los miembros de las Fuerzas Militares y de
Policía, y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA
CAPITULO I
Del alcance y objeto del proyecto
Artículo 1º. Alcance. La presente ley tiene como
propósito agravar punitivamente las circunstancias
    
a los miembros de la Fuerza Pública que ejecuten
homicidios y actos de terrorismo, como resultado
de una falsa confrontación entre la Fuerza Pública
y los grupos al margen de la ley, o de un falso acto
de terrorismo.
La adopción e implementación de las medidas
administrativas al interior de la Fuerza Pública
tendientes a evitar la violación de los Derechos
Humanos y el Derecho Internacional Humanitario.
Garantizar el debido proceso y la presunción de
inocencia de los miembros de la Fuerza Pública
que se encuentren incursos dentro de investigacio-
nes administrativas y penales derivadas del inciso
1° del presente artículo.
Artículo 2º. Objeto. La presente ley tiene por
objeto:

la ley penal para los miembros de la Fuerza Públi-
ca que atenten contra los Derechos Humanos.
ii) Establecer incentivos para quienes siendo
miembros de la Fuerza Pública respeten integral-
mente los Derechos Humanos y el Derecho Inter-
nacional Humanitario.
iii) Establecer la capacitación periódica de los
integrantes de la Fuerza Pública en temas relacio-
nados con los Derechos Humanos y el Derecho In-
ternacional Humanitario.
iv) Fortalecer los criterios de incorporación y
evaluación de los civiles a la Fuerza Pública.
v) Fortalecer y preservar las políticas de la
Fuerza Pública en materia de respeto, garantía y
protección de los Derechos Humanos y el Derecho
Internacional Humanitario dentro del marco de las
operaciones militares y de policía a nivel táctico,
operacional y estratégico.
vi) Capacitar los miembros de la Fuerza Públi-
ca en áreas relacionadas con las ciencias sociales,
 
humano y lo militar.
CAPITULO II
Fortalecimiento integral
de la Fuerza Pública
Artículo 3º. Prohibición de Incentivos Negati-
vos. Prohíbanse los incentivos a los miembros de
la Fuerza Pública que propendan y atenten contra
el respeto por los Derechos Humanos y el Derecho
Internacional Humanitario.
Artículo 4º. Ascensos. Establézcanse como in-
centivos para los miembros de la Fuerza Pública,
la oportunidad para ascender a los grados militares
      -
ciario no es sujeto de sanción por la violación de
Derechos Humanos o del Derecho Internacional
 -
do por el Gobierno Nacional.
Página 2 Jueves 23 de julio de 2009 GACETA DEL CONGRESO 602
Artículo 5º. Estímulos. Establézcanse estímulos
a los miembros de la Fuerza Pública cuando pro-
pendan por la reincorporación de los integrantes
de los grupos al margen de la ley o que en el com-
bate y dentro de los límites de los Derechos Hu-
manos y del Derecho Internacional Humanitario


Gobierno Nacional.
Artículo 6º. Capacitación. Establecer como
obligatoria la capacitación periódica a los miem-
bros de la Fuerza Pública en temas relacionados
con los Derechos Humanos y el Derecho Interna-
cional Humanitario.
La capacitación deberá tener evaluación y se-
guimiento la cual estará a cargo del Ministerio de
Defensa Nacional y se realizarán actualizaciones
con un mínimo de tres (3) veces al año.
Artículo 7º. Incorporación. La incorporación
de nuevos miembros a la Fuerza Pública se reali-
zará por medio de una estricta selección de perso-
nal que contará con un estudio de seguridad por-
 
de la información proporcionada por el aspirante.
De igual manera se realizarán pruebas médica,
psicotécnica, sicológica, psiquiátrica, toxicológica
   -
queridas para la incorporación del aspirante a la
Fuerza Pública.
Así mismo y de manera selectiva, se efectuarán
visitas domiciliarias, por parte del personal de la
Unidad de Incorporación de la Fuerza Pública y un
profesional de Trabajo Social.
Artículo 8º. Formación. El Ministerio de De-
fensa Nacional, en coordinación con el Ministerio
de Educación Nacional, diseñará, implementará y
evaluará un Programa Especial de Educación para
los soldados campesinos, regulares y profesiona-
les, el cual deberá como mínimo garantizar que
quienes lo requieran sean alfabetizados.
El Programa Especial de Educación podrá de-
sarrollar capacitación en áreas de las Ciencias So-
ciales como lenguaje, conceptos básicos de Dere-
cho, convivencia y democracia, entre otros.
Artículo 9º. Protocolo de revisión del cumpli-
miento de DDHH y DIH. El Ministerio de Defensa
Nacional, dentro de los seis (6) meses siguientes a
la promulgación de la presente Ley, deberá diseñar
y establecer un protocolo de revisión, evaluación
y control periódico del cumplimiento del perso-
nal de la Fuerza Pública en el respeto, garantía y
protección de los Derechos Humanos y el Derecho
Internacional Humanitario.
Artículo 10. Auditoría a los procedimientos. El
Ministerio de Defensa Nacional deberá establecer
mecanismos de auditoría que permitan la revisión,
evaluación y control sobre las operaciones y ac-
tuaciones de la Fuerza Pública, con el propósito de
precaver la violación de los Derechos Humanos y
el Derecho Internacional Humanitario. La citada
revisión deberá realizarse con una periodicidad de
seis (6) meses.
Artículo 11. Comité de Derechos Humanos.
Créese el Comité Consultivo y Asesor de Derechos
Humanos al interior del Ministerio de Defensa Na-
cional, el cual estará encargado de implementar y
dar pleno cumplimiento a la presente ley.
Así mismo deberá desarrollar políticas que ga-
ranticen el respeto y observancia de los Derechos
Humanos y el Derecho Internacional Humanitario
al interior de la Fuerza Pública.
El citado Comité estará conformado por el Mi-
nistro de Defensa Nacional, los Comandantes de la
Fuerza Pública, Inspectores del Ejército y de Poli-
cía, un Representante del Presidente de la Repú-
blica y un asesor experto en Derechos Humanos.
CAPITULO III
De la agravación de las penas y eliminación
de subrogados penales
Artículo 12. Competencia y supresión de Be-
  Cuando se trate de los delitos
cometidos por miembros de la Fuerza Pública y
que atenten contra los Derechos Humanos dentro
de los términos del artículo 1° de la presente ley,
serán investigados por la Justicia Penal Ordinaria
y se les aplicará en materia penal las siguientes
reglas:
1. Si hubiere mérito para proferir medida de
aseguramiento en los casos del artículo 306 de la
Ley 906 de 2004, esta consistirá siempre en de-
tención en establecimiento de reclusión. No serán
aplicables en estos delitos las medidas no priva-
tivas de la libertad previstas en los artículos 307,
literal b), y 315 de la Ley 906 de 2004.

la detención preventiva en establecimiento carce-
lario por la de detención en el lugar de residencia,
previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 314 de
la Ley 906 de 2004.
3. No procederá la extinción de la acción penal
en aplicación del principio de oportunidad previs-
to en el artículo 324, numeral 8, de la Ley 906 de
2004 para los casos de reparación integral de los
perjuicios.
4. No procederá el subrogado penal de Suspen-
sión Condicional de la Ejecución de la Pena, con-
templado en el artículo 63 del Código Penal.
5. No procederá el subrogado penal de Libertad
Condicional, previsto en el artículo 64 del Código
Penal.
6. En ningún caso el juez de ejecución de penas
  -
ción de la pena, previsto en el artículo 461 de la
Ley 906 de 2004.
  
subrogado judicial o administrativo, salvo los be-
-
go de Procedimiento Penal, siempre que esta sea
efectiva.
Artículo 13. Homicidio. Adiciónase un pará-
de 2000. El cual quedará así: Cuando la conduc-

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