Gaceta del Congreso del 23-08-2006 - Número 307PL (Contenido completo) - 23 de Agosto de 2006 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 766829361

Gaceta del Congreso del 23-08-2006 - Número 307PL (Contenido completo)

Fecha de publicación23 Agosto 2006
Número de Gaceta307
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CAMARA
G A C E T A D E L C O N G R E S O
DIRECTORES:
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PUBLICO
S E N A D O D E L A R E P U B L I C A
EMILIO RAMON OTERO DAJUD
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
PROYECTOS DE LEY
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
ANGELINO LIZCANO RIVERA
SECRETARIO GENERAL DE LA CAMARA
www.camara.gov.co
AÑO XV - Nº 307 Bogotá, D. C., Miércoles 23 de agosto de 2006 EDICION DE 20 PAGINAS
PROYECTO DE LEY NUMERO 84 DE 2006 SENADO
por medio de la cual se toman medidas frente a las solicitudes de recono-
cimiento de pensiones y/o sustituciones de pensiones de sobrevivientes.
Artículo 1°. La presente ley se aplicará a todas las personas naturales que
pretendan el reconocimiento de la pensión y/o sustitución pensional directa-
mente o a través de un tercero.
Artículo 2°. Si quien pretendiere obtener el reconocimiento de una pensión
y/o sustitución de pensión de sobrevivientes, directamente o a través de un
tercero, allega documentación falsa y/o espuria para acreditar tiempos, edad o
montos, perderá el derecho.
Artículo 3°. La persona que haya obtenido, por sí o por interpuesta persona,
el reconocimiento de la pensión y/o sustitución pensional, utilizando medios
fraudulentos perderá el derecho.
Artículo 4°. En ninguno de los dos casos señalados la persona podrá reiniciar
trámite para obtener el derecho a la pensión o a la sustitución pensional.
Artículo 5°. La presente ley rige a partir de la fecha de publicación.
Presentada a consideración de la honorable Cámara de Representantes
por el Representante Oscar Gómez Agudelo, y con el aval de la bancada de
Cambio Radical.
Doctora
DILIAN FRANCISCA TORO TORRES
Presidenta
Honorable Senado de la República
Bogotá, D. C.
En mi condición de miembro del Congreso y en uso del derecho que consagra
el artículo 154 de la Constitución Política me permito poner a consideración
del honorable Congreso el presente proyecto de ley, por medio de la cual se
toman medidas frente a las solicitudes de reconocimiento de pensiones y/o
sustituciones de pensiones de sobrevivientes que consta de 6 folios para que
se le dé el curso que disponen la Constitución y la ley.
Oscar Gómez Agudelo,
Representante a la Cámara.
EXPOSICION DE MOTIVOS
“El Sistema General de Pensiones tiene como objetivo garantizar a
la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez,
invalidez o muerte, mediante el reconocimiento de una pensión y prestaciones
determinadas en la Ley, así como propender por la ampliación progresiva
de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con el Sistema. Está
compuesto por el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Def‌inida
y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad”.
(http://www.minproteccionsocial.gov.co/VBeContent/NewsDetail.
asp?ID=92&IDCompany=3)
Con el presente proyecto se busca garantizar que el acceso a la pensión
de vejez, invalidez, o muerte, se realice dentro de los parámetros de legalidad
establecidos, sin que se afecte el patrimonio del Estado a través de acciones
fraudulentas, y se logre establecer y poner en práctica sanciones claras contra
aquellas personas que pretendan escamotear al Estado, privando de ello como
consecuencia lógica, a quienes verdaderamente tienen el derecho
Es bien sabido que la falsedad ha sido consagrada bajo diferentes modalidades
en nuestro régimen penal, ello obedece al gran número de acciones delictivas
que se han configurado con la acreditación de documentos falsos, y no ha sido
ajena a esto la presentación de documentos pérfidos para la obtención de la
pensión de vejez, invalidez o muerte.
El artículo 48 de la Carta Política, establece la Seguridad Social como
servicio público así: “La Seguridad Social es un servicio público de carácter
obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado,
en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los
términos que establezca la ley”.
Por su parte el artículo 1° del Acto Legislativo 1 de 2005. establece que:
“Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el
tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como
las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las
pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir
el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos
por las leyes del Sistema General de Pensiones.
El Ministerio de la Protección Social mediante la Resolución número 0400
del 26 de diciembre de 2003, tratándose de la obtención del subsidio del des-
empleo y al consagrar las causales para la terminación del beneficio consagró:
“h) Cuando haya presentado documentos falsos para acreditar el derecho.”
Ya la Ley 797 del 29 de enero de 2 003, en s u ar tícul o 19 e stabl eció:
Artículo 19. Revocatoria de pensiones reconocidas irregularmente:
“Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o
quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones
económicas, deberán verif‌icar de of‌icio el cumplimiento de los requisitos para
la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de
soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestación f‌ija o
periódica a cargo del tesoro público, cuando quiera que exista motivos en ra-
zón de los cuales pueda suponer que se reconoció indebidamente una pensión
Página 2 Miércoles 23 de agosto de 2006 GACETA DEL CONGRESO 307
o una prestación económica. En caso de comprobar el incumplimiento de los
requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa,
debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo
aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades
competentes”.
El aparte subrayado fue demandado en varias oportunidades por inconsti-
tucionalidad y resuelto mediante sentencias de la honorable Corte Constitu-
cional, así:
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-
835-03, mediante Sentencia C-282-04 de 24 de marzo de 2004, Magistrado
Ponente doctor Eduardo Montealegre Lynett.
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-
835-03, mediante Sentencia C-1094-03 de 20 de enero de 2004, Magistrado
Ponente doctor Jaime Córdoba Triviño.
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-
835-03, mediante Sentencia C-836-06 de 23 de septiembre de 2003, Magistra-
do Ponente doctor Jaime Córdoba Triviño.
- Artículo declarado exequible, por los cargos formulados, “de mane-
ra condicionada en los términos del numeral 4 de las consideraciones
y fundamentos de esta sentencia” por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-835-03 de 23 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente
doctor Jaime Araújo Rentería.
La sentencia precitada establece ref‌iriéndose al artículo mencionado
que: “El artículo 19 acusado tiene como campo de acción las pensiones o
prestaciones económicas reconocidas irregularmente. En ese sentido,
primeramente el artículo establece un deber de verif‌icación of‌iciosa sobre
el cumplimiento de los requisitos necesarios para la adquisición del derecho
correspondiente, incluidos los documentos que hayan soportado la obtención
del reconocimiento y pago de la suma correspondiente a cargo del tesoro
público. Ese deber of‌icioso de verif‌icación recae en los representantes legales
de las instituciones de Seguridad Social o en quienes respondan por el pago
o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, cuando quiera
que existan motivos en razón de los cuales pueda suponerse que se reconoció
indebidamente una pensión o una prestación económica. Consecuencialmente
el artículo ordena que en caso de comprobarse el incumplimiento de los
requisitos, o que el reconocimiento se hizo con apoyo en documentación falsa,
el funcionario competente (de los ya indicados) deberá revocar directamente
el correspondiente acto administrativo, con o sin consentimiento del titular
del derecho reconocido, compulsando al efecto copias a las autoridades
competentes para lo de su cargo.
Pues bien, en lo concerniente a la verif‌icación of‌iciosa que la norma le
impone como deber a los mencionados funcionarios, la Corte no encuentra
reparo alguno. Antes bien, estima la Corporación que con un tal deber se tiende
a proteger la objetividad, transparencia, moralidad y ef‌icacia que la función
administrativa requiere en orden al correcto reconocimiento y pago de las
pensiones u otras prestaciones económicas propias del régimen de seguridad
social. Y es que la labor de los citados funcionarios no puede enclaustrarse en el
nicho de la apariencia ritual ni del manejo mecánico de los actos administrativos
que les compete expedir, considerar, atender o satisfacer, incluidos los
documentos que soporten el trámite y expedición de los respectivos actos de
reconocimiento y pago. Asimismo, no se trata de prohijar la instauración de
instancias administrativas contrarias a los principios de economía, celeridad
y ef‌icacia que la Carta destaca a favor de la función administrativa, que en
todo caso debe resolverse en la materialización de los derechos y deberes de
las personas. Por el contrario, con arraigo en los principios que informan la
función administrativa, al igual que en aras de la legalidad de los derechos
adquiridos y de la defensa del tesoro público, la verif‌icación of‌iciosa que el
artículo 19 impone como deber, conf‌luye en la esfera positiva con claro linaje
constitucional. Sin embargo, es de observar que la Administración no puede
a cada rato estar revisando lo que ya revisó, derivando en un cuestionamiento
recurrente sobre los mismos motivos y causas, que a más de no consultar el
sentido y alcance del artículo 19, raya en el desconocimiento del non bis in
ídem. Revisado un asunto por la Administración este debe ser decidido de
manera def‌initiva y la Administración no puede volver a cuestionar el mismo
asunto una segunda o tercera vez.
En lo atinente a las entidades de seguridad social conviene recordar que
con arreglo al artículo 48 superior, siendo el hombre el centro de atención
del Estad Sentencia T-179 de 2000, le corresponde a este en primer lugar
f‌ijar políticas de seguridad social consecuentes con la protección que merecen
todas las personas, sin distingo de sexo, raza, edad, condición social, etc., en
orden a contribuir a su desarrollo y bienestar, con especial énfasis hacia las
personas marginadas y hacia los sectores más vulnerables de la población para
que puedan lograr su integración social Sentencia C-125 de 2000. Políticas
que a su turno deben hallar cabal desarrollo en la legislación y en la ejecución
práctica de los planes y programas diseñados por las autoridades públicas en
pro de la seguridad social.
En este sentido le compete entonces al Congreso expedir las leyes que
tiendan a concretar positivamente los postulados y propósitos de un Estado
Social de Derecho. En armonía con lo cual, en el terreno de la ejecución
práctica, no sólo las entidades of‌iciales, sino “(...) aún los particulares,
en su condición de patronos públicos y privados, deben desarrollar todas
las actividades necesarias e indispensables de orden económico, jurídico
y material, para que los derechos prestacionales a la seguridad social no se
vean afectados” Sentencia C-1187 de 2000.
Así, de acuerdo con los principios que gobiernan los derechos a la
seguridad social y a la salud, al amparo de la amplia libertad de que goza
para regular la materia, el legislador debe f‌ijar los parámetros y lineamientos
sobre seguridad social con especial sujeción a los principios de ef‌iciencia,
universalidad y solidaridad, respetando igualmente otros derechos y principios
constitucionales Sentencia C-671 de 2002.
A estos efectos la Corporación ha reiterado la trascendental importancia que
ostenta la seguridad social frente al derecho de vida digna de todas las personas,
y por ende, su particular conexidad para con los derechos fundamentales.
Registrando a la vez su carácter de servicio público obligatorio, que puede ser
prestado por entidades públicas o privadas. Al respecto ha dicho la Corte:
En nuestro ordenamiento constitucional la seguridad social tiene una doble
connotación. De una parte es un derecho irrenunciable de todas las personas,
que adquiere el carácter de fundamental por conexidad, “en la medida en que
con su vulneración resultan comprometidos otros derechos que participan de
esa naturaleza”. Y de otra, es un servicio público, de carácter obligatorio,
que pueden prestar las entidades públicas o privadas, según lo establezca
la ley, bajo la dirección, coordinación y control del Estado y con sujeción a
los principios de ef‌iciencia, universalidad y solidaridad Sentencia C-125 de
2000.
En torno a la seguridad social en pensiones también ha expresado:
El derecho a la seguridad social en pensiones es un derecho subjetivo.
Reclamable ante los funcionarios administrativos; y también ante los
funcionarios judiciales porque la justicia es una función pública y los
ciudadanos tienen acceso a ella. El derecho se adquiere no solo con base en la
actual normatividad de la Ley 100 de 1993, sino también de acuerdo con los
regímenes pensionales anteriores, siempre que se den algunas circunstancias
que la ley exija, por permitirlo. El aspirante a pensionado tiene el derecho a
que se le resuelva su situación dentro del marco normativo correspondiente,
preferenciándose (sic) el derecho sustancial Sentencia T-631 de 2000.
Asimismo, frente al carácter fundamental del derecho a la pensión de las
personas de la tercera edad, dijo la Corte en la precitada sentencia:
El reconocimiento del derecho a la pensión es un derecho fundamental
para las personas de la tercera edad, porque tiene que ver con el derecho a la
subsistencia en condiciones dignas. El aspirante a pensionado tiene derecho
a acciones del ente gestor y no está obligado a asumir las secuelas del desdén
administrativo, ni el “desorden que ha ocasionado una ostensible vulneración
del derecho de petición”. No pueden existir disculpas para demorar el
reconocimiento de la pensión. “Las entidades estatales que tienen la función
de estudiar, analizar y conceder el derecho a la pensión de jubilación no
pueden escudarse en los trámites administrativos para retardar al trabajador
su goce pensional, en perjuicio de sus derechos fundamentales”.
Son, pues, estos los parámetros bajo los cuales deben entenderse las tareas,
compromisos y responsabilidades que obran en cabeza de los representantes
legales de las instituciones de Seguridad Social.
Ahora bien, en cuanto a la expresión, “o quienes respondan por el pago”, la
Sala observa que de acuerdo con la legislación y práctica propias del esquema
de seguridad social que nos rige, existen empleadores que tienen a su cargo el
pago de pensiones de sus ex empleados, razón por la cual, tales empleadores,
junto con sus pagadores, tesoreros o quienes hagan sus veces, son destinatarios
del artículo 19 demandado en los términos prescritos. De suerte tal que, para
efectos de este artículo se pone de relieve la función pagadora de pensiones
que obra tanto en cabeza de las instituciones de Seguridad Social, como en
cabeza de los empleadores que tienen a su cargo el pago de las pensiones de
sus ex empleados. Y por supuesto, se pone de relieve la función pagadora que

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