Gaceta del Congreso del 23-08-2018 - Número 616NAPL (Contenido completo) - 23 de Agosto de 2018 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 766851125

Gaceta del Congreso del 23-08-2018 - Número 616NAPL (Contenido completo)

Fecha de publicación23 Agosto 2018
Número de Gaceta616
PROYECTOS DE LEY ORGÁNICA
DIRECTORES:
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXVII - Nº 616 Bogotá, D. C., jueves, 23 de agosto de 2018 EDICIÓN DE 36 PÁGINAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
                
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
Gaceta del congreso 186 Lunes, 25 de abril de 2016 Página 1
PROYECTOS DE LEY
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXV - Nº 186 Bogotá, D. C., lunes, 25 de abril de 2016 EDICIÓN DE 36 PÁGINAS
DIRECTORES:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
g
a c e t a d e l c o n g r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE LEY NÚMERO 163 DE 2016
SENADO
por medio de la cual se expide la ley del actor para
garantizar los derechos laborales, culturales y de
autor de los actores y actrices en Colombia.
CAPÍTULO I
Objeto, ámbito de aplicación y deniciones
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por ob-
jeto establecer un conjunto de medidas que garanticen
el ejercicio de la actuación como una profesión en Co-
lombia, protegiendo los derechos laborales, culturales
y de autor de los actores y actrices en sus creaciones,
conservación, desarrollo y difusión de su trabajo y
obras artísticas.
Artículo 2°. Ámbito de la ley. La presente ley regula
lo concerniente a la actuación como profesión, derechos
laborales y oportunidades de empleo, derechos de autor,
difusión del trabajo de los actores y régimen sancionato-
rio, entre otros; brindando herramientas para dignicar
esta labor por sus aportes culturales a la nación.
Parágrafo. La presente ley rige para todo tipo de
producciones o actividades que requieran de actores y
actrices para su realización, bien sean escénicas, tea-
trales, audiovisuales, sonoras o de doblaje.
Artículo 3°. Actor o actriz. Se considera actor para
efectos de esta ley, aquel creador que se sirve de su cuer-
po, su voz, su intelecto y su capacidad histriónica para
crear personajes e interpretaciones en producciones tea-
trales y todo tipo de expresiones artísticas y realizaciones
audiovisuales, radiales y demás medios. El actor o actriz
es titular de derechos morales y patrimoniales de autor.
Artículo 4°. Actor profesional. Para efectos de esta
ley se entiende por actor profesional aquel actor o ac-
triz que acredite alguno de los siguientes requisitos:
i) Título profesional de maestro en artes escénicas
o títulos anes;
ii) Experiencia de trabajo actoral mayor de diez
(10) años acumulados y certicados en cualquier me-
dio escénico o audiovisual, avalada por el Comité de
Acreditación Actoral;
iii) Combinación entre educación informal, técni-
ca o tecnológica y, experiencia de trabajo actoral mí-
nimo de cinco (5) años acumulados y certicados en
cualquier medio escénico o audiovisual, avalada por el
Comité de Acreditación Actoral.
Artículo 5°. Ensayo, caracterización, actividad pre-
paratoria y conexa a la creación de personajes. Es toda
actividad propia de la actuación, mediante la cual el
actor o actriz prepara la creación o caracterización del
personaje, ensaya la realización de la obra, investiga,
estudia, memoriza guiones y realiza cualquier otra acti-
vidad relacionada con el mismo, en el lugar de trabajo
y fuera de él.
Artículo 6°. Creaciones artísticas como patrimo-
nio cultural. Las creaciones artísticas de los actores,
como agentes generadores de patrimonio cultural de
la nación, contribuyen a la construcción de identidad
cultural y memoria de la nación. De acuerdo con lo an-
terior, el trabajo de los actores profesionales debe ser
protegido y sus derechos garantizados por el Estado.
Las producciones dramáticas en cine, televisión, teatro
y otras formas de lenguaje escénico o audiovisual son
bienes de interés cultural.
Artículo 7°. Roles en creaciones artísticas. Entién-
dase por creaciones artísticas:
– Rol protagónico: Personaje interpretado por un
actor o actriz, alrededor del cual gira la trama central
de la producción.
– Rol coprotagónico o antagónico: Personaje inter-
pretado por un actor o actriz que, teniendo su propia
historia dentro de la trama, esta gira alrededor de los
protagonistas.
NOTA ACLARATORIA
Se deja constancia de que el Proyecto de
ley Orgánica número 36 de 2018 Senado, por
medio de la cual se crea la concertación minera y
de hidrocarburos y se dictan otras disposiciones,
se publicó con su respectivo auto de reparto a la
Comisión Tercera, como consta en la Gaceta del
Congreso número 551 de 2018; por lo tanto, se
ordena nuevamente su publicación, una vez ha sido
corregida la Comisión Constitucional Permanente
a la que sí debe ser asignado el proyecto. Según
la materia de este corresponde a la Comisión
Primera, de conformidad con el proveído del
artículo 2° de la Ley 3ª de 1992. En esta forma se
indica que la publicación corregida se encuentra
en la Gaceta del Congreso número 616 de 2018.
Esta nota aclaratoria se da en atención a lo
dispuesto en el artículo 2° de la Ley 5ª de 1992.
PROYECTO DE LEY ORGÁNICA
NÚMERO 36 DE 2018 SENADO
por medio de la cual se crea la concertación minera y
de hidrocarburos y se dictan otras disposiciones.
Bogotá, D. C., 20 de julio de 2018
Señores
SECRETARÍA GENERAL
Senado de la República
Ciudad
Referencia: Proyecto de Ley Orgánica
número 36 de 2018 Senado, por medio de la cual
se crea la concertación minera y de hidrocarburos
y se dictan otras disposiciones.
Respetado doctor:
Radicamos ante usted el presente proyecto de
ley, por medio de la cual se crea la concertación
minera y de Hidrocarburos y se dictan otras
disposiciones, con el cual buscamos que la
concertación minera y de hidrocarburos permita
que se lleguen a acuerdos entre las autoridades
nacionales y locales sobre la delimitación y
declaración de las zonas en las que se habilite la
realización de actividades extractivas.
De los honorables Congresistas,
Página 2 Jueves, 23 de agosto de 2018 G 616
PROYECTO DE LEY ORGÁNICA
NÚMERO 36 DE 2018 SENADO
por medio de la cual se crea la concertación minera y
de hidrocarburos y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de la República de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Competencia. En ejercicio de
       
territorial que se encuentra en cabeza de los
municipios y distritos estos podrán restringir,
prohibir o permitir el desarrollo de actividades de
minería o de hidrocarburos.
Parágrafo 1°. Esta competencia es adicional y
diferente a las contenidas en la Ley 99 de 1993
y en la Ley 685 de 2001, especialmente en sus
artículos 35 y 36.
Parágrafo 2°. Los municipios y distritos para
      
permitidas en relación a las actividades de minería
o de hidrocarburos en sus planes de ordenamiento
territorial o equivalentes, podrán consultar a la
población a través de cualquier mecanismo de
participación ciudadana y su resultado deberá ser
incluido en el establecimiento del uso del suelo.
Artículo 2°. Concertación. 
usos del suelo por parte de los municipios o distritos
bien sea a través de mecanismos de participación
ciudadana o a través del alcalde y/o el concejo
municipal, el ente territorial podrá concertar con
la nación en cabeza de la Agencia Nacional de
Minería y la Agencia Nacional de Hidrocarburos
las áreas en las que se proyecte realizar actividades
de exploración y explotación minera y exploración
y explotación de hidrocarburos en su municipio o
distrito, las cuales deberán incluirse en el Plan de
Ordenamiento Territorial. En todos los casos el
proceso de concertación será obligatorio.
Artículo 3°. Modifíquese el artículo 24 de la
Ley 388 de 1997, el cual quedará así:
“Artículo 24.     
de usos del suelo y ordenamiento territorial,
el alcalde distrital o municipal, a través de las
       
haga sus veces, será responsable de coordinar
la formulación oportuna del proyecto del Plan
de Ordenamiento Territorial, y de someterlo a
consideración del Consejo de Gobierno. En todo
caso, antes de la presentación del proyecto de Plan
de Ordenamiento Territorial a consideración del
concejo distrital o municipal, deberá tenerse en
cuenta la siguiente información:
1. La información aportada tanto por la
Agencia Nacional de Minería como por la
Agencia Nacional de Hidrocarburos, según
el caso, que podrán enviar el potencial de
recursos naturales no renovables disponi-
ble del municipio y la propuesta de áreas
destinadas a la actividad minera y de hidro-

estudie para el establecimiento de los usos
del suelo. La información aportada por la
Nación no obliga a los municipios o distri-
tos, sino que será un insumo adicional para
el ejercicio de ordenamiento.
2. Si las entidades del orden nacional lo de-
sean podrán abrir escenarios en los cuales,
en un lenguaje asequible, simple y comple-
to, expongan a los mandatarios locales y a
la población en general el contenido técni-
co de dicho potencial.
3. Las autoridades ambientales por su parte
remitirán las determinantes ambientales,
para que sean incluidas de manera obliga-
toria en el ejercicio de ordenación del terri-
torio.
        -
trito su ordenamiento territorial en donde
se vean las áreas prohibidas, restringidas y
permitidas de actividades extractivas podrá
concertarse entre la nación y el ente terri-
torial y durante treinta (30) días hábiles el
desarrollo particular de proyectos mineros
y/o de hidrocarburos.
Artículo 4°. Adiciónese el numeral 6 al artículo
28 de la Ley 388 de 1997, el cual quedará así:
A partir de la entrada en vigencia de la presente
ley, los Concejos municipales o distritales, por
iniciativa del alcalde o el concejo municipal de
manera excepcional, podrán revisar y ajustar por
una vez los Planes de Ordenamiento Territorial o
sus equivalentes, durante su periodo de vigencia,
       
restringidas o permitidas de actividades extractivas
y, de ser el caso, realizar la concertación y el
procedimiento descrito en esta ley.
Artículo 5°. Vigencia y derogatorias. La
presente ley deroga las disposiciones que le
sean contrarias y rige a partir de la fecha de su
publicación.
Artículo 34. Zonas excluibles de la minería. No
podrán ejecutarse trabajos y obras de exploración
y explotación mineras en zonas declaradas y
delimitadas conforme a la normatividad vigente
como de protección y desarrollo de los recursos
naturales renovables o del ambiente y que, de
G 616 Jueves, 23 de agosto de 2018 Página 3
acuerdo con las disposiciones legales sobre la
materia, expresamente excluyan dichos trabajos y
obras. Las zonas de exclusión mencionadas serán
las que se constituyan conforme a las disposiciones
vigentes, como áreas que integran el sistema de
parques nacionales naturales, parques naturales
de carácter regional y zonas de reserva forestales.
Estas zonas para producir estos efectos, deberán
ser delimitadas geográcamente por la autoridad
ambiental con base en estudios técnicos, sociales
y ambientales con la colaboración de la autoridad
minera, en aquellas áreas de interés minero. Para
que puedan excluirse o restringirse trabajos y
obras de exploración y explotación mineras en las
zonas de protección y desarrollo de los recursos
naturales renovables o del ambiente, el acto que
las declare deberá estar expresamente motivado
en estudios que determinen la incompatibilidad
o restricción en relación con las actividades
mineras. No obstante, la autoridad minera
previo acto administrativo fundamentado de la
autoridad ambiental que decrete la sustracción
del área requerida, podrá autorizar que en las
zonas mencionadas en el presente artículo, con
excepción de los parques, puedan adelantarse
actividades mineras en forma restringida o
solo por determinados métodos y sistemas de
extracción que no afecten los objetivos de la zona
de exclusión. Para tal efecto, el interesado en
el Contrato de Concesión deberá presentar los
estudios que demuestren la compatibilidad de las
actividades mineras con tales objetivos.
Artículo 35. Zonas de minería restringida.
Podrán efectuarse trabajos y obras de exploración
y de explotación de minas en las siguientes zonas
y lugares, con las restricciones que se expresan a
continuación:
a) Dentro del perímetro urbano de las ciuda-
des o poblados, señalado por los acuerdos
municipales adoptados de conformidad
con las normas legales sobre régimen mu-
nicipal, salvo en las áreas en las cuales es-
tén prohibidas las actividades mineras de
acuerdo con dichas normas;
b) En las áreas ocupadas por construcciones
rurales, incluyendo sus huertas, jardines y
solares anexos, siempre y cuando se cuente
con el consentimiento de su dueño o po-
seedor y no haya peligro para la salud e
integridad de sus moradores;
c) En las zonas denidas como de especial
interés arqueológico, histórico o cultural
siempre y cuando se cuente con la autori-
zación de la autoridad competente;
d) En las playas, zonas de bajamar y en los
trayectos uviales servidos por empresas
públicas de transporte y cuya utilización
continua haya sido establecida por la au-
toridad competente, si esta autoridad, bajo
ciertas condiciones técnicas y operativas,
que ella misma señale, permite previamen-
te que tales actividades se realicen en di-
chos trayectos;
e) En las áreas ocupadas por una obra públi-
ca o adscritas a un servicio público siem-
pre y cuando:
i) Cuente con el permiso previo de la perso-
na a cuyo cargo estén el uso y gestión de la
obra o servicio;
ii) Que las normas aplicables a la obra o ser-
vicio no sean incompatibles con la activi-
dad minera por ejecutarse y,
iii) Que el ejercicio de la minería en tales
áreas no afecte la estabilidad de las cons-
trucciones e instalaciones en uso de la
obra o servicio.
f) En las zonas constituidas como zonas mi-
neras indígenas siempre y cuando las co-
rrespondientes autoridades comunitarias,
dentro del plazo que se les señale, no hu-
bieren ejercitado su derecho preferencial
a obtener el título minero para explorar y
explotar, con arreglo a lo dispuesto por el
Capítulo XIV de este Código;
g) En las zonas constituidas como zonas mi-
neras de comunidades negras siempre y
cuando las correspondientes autoridades
comunitarias, dentro del plazo que se les
señale, no hubieren ejercitado su derecho
preferencial a obtener el título minero
para explorar y explotar, con arreglo a lo
dispuesto por el Capítulo XIV de este Có-
digo;
h) En las zonas constituidas como zonas
mineras mixtas siempre y cuando las co-
rrespondientes autoridades comunitarias,
dentro del plazo que se les señale, no hu-
bieren ejercitado su derecho preferencial
a obtener el título minero para explorar
y explotar, con arreglo a lo dispuesto por
el Capítulo XIV de este Código. Una vez
consultadas las entidades a que se reere
este artículo, los funcionarios a quienes se
formule la correspondiente solicitud debe-
rán resolverla en el término improrrogable
de treinta (30) días, so pena de incurrir en
falta disciplinaria. Pasado este término la
autoridad competente resolverá lo perti-
nente.
Artículo 36. Efectos de la exclusión o
restricción. En los contratos de concesión se
entenderán excluidas o restringidas de pleno
derecho, las zonas, terrenos y trayectos en
los cuales, de conformidad con los artículos
anteriores, está prohibida la actividad minera
o se entenderá condicionada a la obtención
de permisos o autorizaciones especiales.
Esta exclusión o restricción no requerirá

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