Gaceta del Congreso del 23-09-2003 - Número 487PPDPL (Contenido completo) - 23 de Septiembre de 2003 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 766847185

Gaceta del Congreso del 23-09-2003 - Número 487PPDPL (Contenido completo)

Fecha de publicación23 Septiembre 2003
Número de Gaceta487
GACETA DEL CONGRESO 487 Martes 23 de septiembre de 2003 Página 1
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
SENADO Y CAMARA
G A C E T A D E L C O N G R E S O
AÑO XII - Nº 487 Bogotá, D. C., martes 23 de septiembre de 2003 EDICION DE 16 PAGINAS
DIRECTORES:
REPUBLICA DE COLOMBIA
P R O Y E C T O S D E L E Y
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PUBLICO
C A M A R A D E R E P R E S E N T A N T E
S
EMILIO RAMON OTERO DAJUD
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
ANGELINO LIZCANO RIVERA
SECRETARIO GENERAL DE LA CAMARA
www.camararep.gov.co
ACTA DE PRESENTACION
En la Secretaría General de la honorable Cámara de Representantes, a los
veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil tres (2003), se hizo
presente el señor Ministro de la Protección Social, doctor Diego Palacio
Betancourt, a fin de hacer entrega del siguiente proyecto de ley:
Proyecto de ley número 125 de septiembre 23 de 2003 Cámara, por la
cual se modifica la Ley 643 de 2001 y se dictan otras disposiciones.
El Ministro de la Protección Social,
Diego Palacio Betancourt.
El Secretario General,
Angelino Lizcano Rivera,
* * * *
PROYECTO DE LEY NUMERO 125 DE 2003 CAMARA
por la cual se modifica la Ley 643 de 2001
y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Modifícase el inciso 2 del artículo de la Ley 643 de 2001y
adiciónase un parágrafo al mismo así:
“Sin perjuicio de los derechos de explotación, cuando el juego se opere a
través de terceros, estos reconocerán a la entidad administradora del monopolio
por concepto de gastos de administración, un porcentaje no superior al 1% de
los derechos de explotación establecidos en la Ley 643 de 2001, excepto los
juegos de suerte y azar administrados por la Empresa Territorial para la Salud,
Etesa, a quien se le reconocerá un porcentaje del 5%.
Parágrafo. En los contratos actualmente vigentes en los cuales no se
hayan discriminado los porcentajes correspondientes a los derechos de
explotación y a los gastos de administración, la entidad administradora no
podrá descontar como gastos de administración un porcentaje superior al 3%
de los derechos de explotación.”
Artículo 2°. A partir de la vigencia de la presente ley, será requisito
esencial de los contratos para la operación de los juegos de suerte y azar a
través de terceros estipular expresamente el porcentaje de los derechos de
explotación sobre los cuales se deben calcular los gastos de administración
establecidos en esta ley.
Artículo 3°. Modifícase el artículo 56 de la Ley 643 de 2001, el cual
quedará así:
“Artículo 56. Contribución parafiscal para la seguridad social de los
colocadores independientes profesionalizados de loterías y/o apuestas
permanentes. Créase una contribución parafiscal para la seguridad social en
salud de los colocadores independientes profesionalizados de loterías y
apuestas permanentes a cargo de: los colocadores independientes
profesionalizados de loterías y/o apuestas permanentes y de los concesionarios
del juego de apuestas permanentes o chance y de las loterías.
Esta contribución será equivalente al uno por ciento (1%) del precio al
público de los billetes o fracciones de lotería o del valor aportado en cada
formulario o apuesta en las apuestas permanentes para: los colocadores
independientes profesionalizados de loterías y/o apuestas permanentes y al
3% de los derechos de explotación que deben reconocer a la entidad
administradora del monopolio los concesionarios del juego de apuestas
permanentes o chance y de las loterías.
Para el caso de los colocadores independientes profesionalizados de
loterías y/o apuestas permanentes, la contribución será descontada de los
ingresos a los cuales tienen derecho estos colocadores, recaudada por las
loterías y girada dentro de los primeros diez (10) días del mes siguiente.
La liquidación y pago de la contribución parafiscal a cargo de los
concesionarios del juego de apuestas permanentes o chance y de las loterías,
la efectuará el concesionario conjuntamente con los derechos de explotación,
en el mismo formulario de declaración, liquidación y pago de los derechos
de explotación. Las entidades administradoras de las loterías deberán girar
el valor correspondiente a la contribución mensualmente, dentro de los
primeros diez días del mes siguiente a su recaudo.
Los aportes correspondientes a esta contribución parafiscal, constituirán
recursos del Fondo de Colocadores de Lotería y Apuestas Permanentes
Fondoazar, creado por el artículo 57 de la Ley 643 de 2001 y su vigilancia
será ejercida por los organismos de control competentes.”
Artículo 4°. Modifíquese el inciso 3° del artículo 57 de la Ley 643 de
2001, el cual quedará así:
“El Fondo de Colocadores de Lotería y Apuestas Permanentes será
administrado por sus beneficiarios a través de las organizaciones constituidas
por ellos.”
Artículo 5°. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga
todas las disposiciones que le sean contrarias.
El Ministro de la Protección Social,
Diego Palacio Betancourt.
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público (E.), de las funciones del
despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público.
Juan Ricardo Ortega López,
Página 2 Martes 23 de septiembre de 2003 GACETA DEL CONGRESO 487
EXPOSICION DE MOTIVOS
La explotación del monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar
consagrado por el artículo 336 de la Constitución Política, constituye una
importante fuente de recursos para la financiación del servicio público de
salud; durante el 2002, las empresas administradoras del monopolio
transfirieron al Sector Salud recursos por más de trescientos mil millones de
pesos ($300.000.000.000) producto de esta actividad.
Aún así, se estima que el monopolio puede generar ingresos superiores
a los obtenidos de acuerdo con una investigación desarrollada por el Centro
Nacional de Consultoría. En la actualidad el mercado mueve
aproximadamente 2.2 billones de pesos anuales, de un mercado potencial de
cerca de cuatro billones de pesos. La maximización de los recaudos para
salud por vía de desarrollo de ese potencial, resulta, si se considera además,
que el índice de explotación que no transfiere a salud se encuentra cercano
al 50%.
El mercado colombiano de juegos de suerte y azar presenta promisorias
perspectivas de desarrollo; existen modalidades de mercado sin oferta
disponible y con demanda acreditada.
Pues bien, tanto el control de la ilegalidad como el desarrollo del mercado
dependen de la acción de las empresas administradoras del monopolio; que,
de conformidad con la Ley 643 de 2001 son Etesa en el ámbito nacional, y
las empresas industriales y comerciales de los departamentos y el Distrito
Capital, las sociedades de capital público departamental y los municipios
para los juegos de su competencia.
Estas empresas y entidades deben ser presupuestamente auto-sostenibles.
De esta manera, la Ley 643 de 2001 establece que los concesionarios
particulares, cuando quiera que el monopolio no es explotado directamente
por la entidad Estatal, deben pagar a la respectiva entidad concedente,
además de un porcentaje determinado legalmente por concepto de derechos
de explotación; (cuyo destino es la transferencia al sector salud); el uno por
ciento (1%) de esos derechos de explotación, por concepto de gastos de
administración, destinados a financiar el funcionamiento de la empresa
administradora del monopolio.
Mediante la Ley 715 de 2001 dicho porcentaje fue modificado,
aumentándolo al 10% de los derechos de explotación; empero, la Corte
Constitucional declaró la inexequibilidad de esta norma, con lo cual se
volvió al 1% de los derechos de explotación, al cobrar vigencia el artículo
9° de la Ley 643.
Ocurre, sin embargo, que el monto de los recursos obtenidos al aplicar ese
1% resulta manifiestamente insuficiente para cubrir los gastos de
funcionamiento. En el caso de Etesa, el recaudo por Derechos de Explotación
durante el 2002 ascendió a la suma de $73.302.430.000, por lo que los recursos
para sufragar los gastos de funcionamiento de ese año fueron de $7.330.243.000.
Al reducirse el porcentaje de gastos del 10 al 1% en el año 2003, los ingresos
por este concepto serían $733.002.430, si se mantiene el mismo nivel de
recaudo. Esto corresponde a $61.083.535 mensuales, con los cuales es
imposible cubrir los gastos administrativos, o lograr los niveles de recaudo
esperados para el 2003, superiores a los $100.000.000.000 El siguiente cuadro
muestra los recaudos observados en cada año:
RECAUDOS
(CIFRAS EXPRESADAS EN MILES DE PESOS)
EMPRESA AÑO DERECHOS
ECOSALUD 2000 39.709.867.00
ECOSALUD 2001 15.361.242.00
ETESA 2001 20.249.086.00
SUBTOTAL AÑO 2001 35.610.328.00
ETESA 2002 73.302.430.00
TOTAL 148.622.625.00
Entre las actividades que desarrollan las instituciones administradoras
del monopolio, en particular Etesa, cuyo ámbito nacional implica un
mayor costo administrativo para la eficiente gestión de su actividad,
encontramos el recaudo de recursos, su transferencia, fiscalización a los
operadores, contratación de la explotación del monopolio, estandarización,
trámite de quejas, interventoría, etc.; procedimientos administrativos que
son sufragados con los gastos de administración que cancelan los operadores
y que, en este momento, equivalen al 1% de los derechos de explotación.
Por ejemplo, una máquina tragamonedas aporta por derechos de explotación
noventa y nueve mil seiscientos pesos ($99.600) mensuales. Eso quiere
decir que por gastos de administración son cancelados novecientos noventa
y seis pesos ($996) mensuales, recursos con los cuales es imposible que se
pueda desarrollar una labor de control sobre la operación comercial y
técnica del concesionario.
Ahora bien, es importante resaltar que la operación de las empresas
administradoras del monopolio resulta altamente rentable para el Estado:
como ya se dijo, generó recursos por más de $300.000.000.000, en el 2002,
sin exigir erogación de los presupuestos generales para su funcionamiento.
Si se considera, además, que el mercado colombiano de juegos de suerte
y azar se encuentra actualmente en una etapa de crisis y recomposición que
podrá conducir a su expansión, dependiendo principalmente de las acciones
que desarrollen la empresas administradoras del monopolio vía de generación
de nueva oferta y de una efectiva fiscalización (todo lo cual se concretará en
el aumento de los recaudos para salud), resulta innegable que el Estado debe
promover las condiciones que aseguren la continuidad y el fortalecimiento de
dichas instancias.
Como ya se expuso, la principal de esas condiciones es la garantía de unos
ingresos que permitan su funcionamiento presupuestal autónomo, de tal
manera que no afecte el presupuesto general ni gravite sobre el déficit fiscal.
La consecuencia material de la desfinanciación producto de la rebaja de
los gastos de administración al 1% no puede ser otra que la imposibilidad
para Etesa; de ejercer una verdadera y eficiente gestión comercial del
monopolio, conducente a la expansión del mercado. Esto la limitaría a una
administración meramente pasiva, que seguramente llevaría al aumento de
los índices de ilegalidad y a la disminución de los ingresos para el Sector
Salud.
En el marco de ejecución de las políticas gubernamentales que propenden
el aumento de la eficiencia en la administración pública, estas empresas
deben hacer un esfuerzo por racionalizar sus costos, especialmente en lo que
toca con los gastos de funcionamiento. Por ello, se estima que la tarifa de
gastos de administración debe fijarse en un 5% de los derechos de explotación
para Etesa con lo que se garantizará los costos operacionales de la misma,
al tiempo que la obliga a hacer una gestión más eficiente, sin que ello afecte
el recaudo de los recursos.
De aprobarse el porcentaje propuesto como gastos de administración, se
tendrá entonces, que Etesa transferirá, al final del año cerca de cien mil
millones de pesos, invirtiendo en funcionamiento cinco mil millones de
pesos obtenidos de la misma explotación del monopolio, esto es, sin cargo
alguno para el presupuesto nacional.
Es de observar que si bien las Loterías departamentales pueden subsistir
con gastos de administración del 1% sobre los derechos de explotación del
Chance, y por eso se propone mantener para estas entidades este porcentaje
de los derechos de explotación previsto en la Ley 643 de 2001, debe
contemplarse simultáneamente el señalamiento en el reglamento de unos
gastos de administración y operación que les permita una eficiente
administración de la lotería de billetes, sobre la base de considerar que la
estructura de costos de las loterías permite a sus entes administradores
sufragar el funcionamiento.
El proyecto adiciona un parágrafo al artículo 9º de la Ley 643 de 2001, con
la finalidad específica de ordenar que en aquellos contratos que se encontraban
vigentes al momento de la expedición de la Ley de Régimen Propio, en los
cuales no se pactaron en forma discriminada los porcentajes correspondientes
a los derechos de explotación y los gastos de administración, la entidad
administradora no podrá aplicar un porcentaje superior al 3% de los derechos
de explotación. Esta norma permitirá preservar los recursos destinados al
sector salud, los cuales no se afectan con el nuevo porcentaje propuesto.
Con el fin de precaver esta circunstancia el proyecto establece como
requisito esencial de los contratos que se celebren para la operación de los
juegos de suerte y azar a través de terceros, la obligación de estipular
expresamente el porcentaje de los derechos de explotación sobre los cuales se
deben calcular los gastos de administración establecidos en la esta ley. Ello
permitirá en el futuro mayor claridad respecto del manejo, uso y aplicación
dado a los ingresos por estos dos conceptos previstos en la ley.
Frente a la modificación de la contribución parafiscal establecida
originalmente en el artículo 56 de la Ley 643 de 2001, el proyecto contempla
la obligación para los concesionarios del juego de apuestas permanentes o
chance y de las loterías, de contribuir al fortalecimiento de los recursos del
Fondo de Colocadores de Loterías y Apuestas Permanentes “Fondoazar”. El
objetivo de esta modificación es aumentar los recursos del Fondo que han
demostrado ser insuficientes para el financiamiento de la seguridad social en
salud de los colocadores independientes profesionalizados de loterías y
apuestas. En consecuencia se propone para los concesionarios un porcentaje
del 3% sobre los derechos de explotación, sin perjuicio de estos derechos ni
de los gastos de administración, que se deben reconocer a la entidad

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