Gaceta del Congreso del 23-09-2020 - Número 972 (Contenido completo) - 23 de Septiembre de 2020 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 849653830

Gaceta del Congreso del 23-09-2020 - Número 972 (Contenido completo)

Fecha de publicación23 Septiembre 2020
Número de Gaceta972
PONENCIAS
DIRECTORES:
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXIX - Nº 972 Bogotá, D. C., miércoles, 23 de septiembre de 2020 EDICIÓN DE 7 PÁGINAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
G a c e t a d e l c o n G r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
Gaceta del congreso 186 Lunes, 25 de abril de 2016 Página 1
PROYECTOS DE LEY
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXV - Nº 186 Bogotá, D. C., lunes, 25 de abril de 2016 EDICIÓN DE 36 PÁGINAS
DIRECTORES:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
g
a c e t a d e l c o n g r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE LEY NÚMERO 163 DE 2016
SENADO
por medio de la cual se expide la ley del actor para
garantizar los derechos laborales, culturales y de
autor de los actores y actrices en Colombia.
CAPÍTULO I
Objeto, ámbito de aplicación y deniciones
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por ob-
jeto establecer un conjunto de medidas que garanticen
el ejercicio de la actuación como una profesión en Co-
lombia, protegiendo los derechos laborales, culturales
y de autor de los actores y actrices en sus creaciones,
conservación, desarrollo y difusión de su trabajo y
obras artísticas.
Artículo 2°. Ámbito de la ley. La presente ley regula
lo concerniente a la actuación como profesión, derechos
laborales y oportunidades de empleo, derechos de autor,
difusión del trabajo de los actores y régimen sancionato-
rio, entre otros; brindando herramientas para dignicar
esta labor por sus aportes culturales a la nación.
Parágrafo. La presente ley rige para todo tipo de
producciones o actividades que requieran de actores y
actrices para su realización, bien sean escénicas, tea-
trales, audiovisuales, sonoras o de doblaje.
Artículo 3°. Actor o actriz. Se considera actor para
efectos de esta ley, aquel creador que se sirve de su cuer-
po, su voz, su intelecto y su capacidad histriónica para
crear personajes e interpretaciones en producciones tea-
trales y todo tipo de expresiones artísticas y realizaciones
audiovisuales, radiales y demás medios. El actor o actriz
es titular de derechos morales y patrimoniales de autor.
Artículo 4°. Actor profesional. Para efectos de esta
ley se entiende por actor profesional aquel actor o ac-
triz que acredite alguno de los siguientes requisitos:
i) Título profesional de maestro en artes escénicas
o títulos anes;
ii) Experiencia de trabajo actoral mayor de diez
(10) años acumulados y certicados en cualquier me-
dio escénico o audiovisual, avalada por el Comité de
Acreditación Actoral;
iii) Combinación entre educación informal, técni-
ca o tecnológica y, experiencia de trabajo actoral mí-
nimo de cinco (5) años acumulados y certicados en
cualquier medio escénico o audiovisual, avalada por el
Comité de Acreditación Actoral.
Artículo 5°. Ensayo, caracterización, actividad pre-
paratoria y conexa a la creación de personajes. Es toda
actividad propia de la actuación, mediante la cual el
actor o actriz prepara la creación o caracterización del
personaje, ensaya la realización de la obra, investiga,
estudia, memoriza guiones y realiza cualquier otra acti-
vidad relacionada con el mismo, en el lugar de trabajo
y fuera de él.
Artículo 6°. Creaciones artísticas como patrimo-
nio cultural. Las creaciones artísticas de los actores,
como agentes generadores de patrimonio cultural de
la nación, contribuyen a la construcción de identidad
cultural y memoria de la nación. De acuerdo con lo an-
terior, el trabajo de los actores profesionales debe ser
protegido y sus derechos garantizados por el Estado.
Las producciones dramáticas en cine, televisión, teatro
y otras formas de lenguaje escénico o audiovisual son
bienes de interés cultural.
Artículo 7°. Roles en creaciones artísticas. Entién-
dase por creaciones artísticas:
– Rol protagónico: Personaje interpretado por un
actor o actriz, alrededor del cual gira la trama central
de la producción.
– Rol coprotagónico o antagónico: Personaje inter-
pretado por un actor o actriz que, teniendo su propia
historia dentro de la trama, esta gira alrededor de los
protagonistas.
INFORME DE PONENCIA POSITIVA PARA PRIMER DEBATE DEL PROYECTO DE LEY
NÚMERO 105 DE 2020 SENADO
por medio de la cual se dictan disposiciones frente al uso de herramientas tecnológicas en los establecimientos
educativos.
H O R A C I O J O S É S E R P A M O N C A D A
Senador de la República
Calle 10 No 7-00 Capitolio Nacional Primer Piso- Teléfonos 382 5490 382 5491
Proyecto de Ley No. 105 de 2020 SENADO
“POR MEDIO DE LA CUAL SE DICTAN DISPOSICIONES FRENTE AL USO DE
HERRAMIENTAS TECNOLÓGICAS EN LOS ESTABLECIMIENTOS
EDUCATIVOS”
OBJETO:
Contribuir a la existencia de entornos seguros de aprendizaje para los niños, niñas y
adolescentes, mediante la regulación de las responsabilidades del Estado, las instituciones
educativas y las familias, respecto al uso de las herramientas que ofrecen las tecnologías de
la información y las comunicaciones.
CONSTANCIA DEL PONENTE:
Es la segunda vez que se radica este Proyecto de Ley. A pesar de que el Proyecto de Ley
radicado en la legislatura pasada superó el primer debate en Senado, se archivó por tránsito
de legislatura. El ponente de este Proyecto de Ley deja constancia de que el texto que se
aprobó en primer debate en el Senado de la República en la legislatura pasada es el mismo
que se propone para primer debate en esta legislatura 2020-2021.
El texto que se propone para primer debate fue producto de un esfuerzo realizado bajo la
misma designación de ponente que recibí por parte de la mesa directiva en la legislatura
pasada y que fue concertado tanto con el autor del Proyecto de Ley, el Representante a la
Cámara Rodrigo Rojas, así como también con el Ministerio de Educación Nacional, quien
avaló la iniciativa.
ANTECEDENTES:
El 21 de agosto de 2018 se radicó en la Secretaría General de la Cámara el Proyecto de Ley
099 de 2018 Cámara, de iniciativa del H.R. Rodrigo Arturo Rojas Lara. Por designación de
la Mesa Directiva de la Comisión Sexta Constitucional de la Cámara fuimos nombrados
como ponentes los Representantes Rodrigo Arturo Rojas Lara, Martha Patricia Villalba
Hodwalker, Aquileo Medina Arteaga y Ciro Antonio Rodríguez Pinzón.
El 4 de octubre de 2018 se radicó el informe de ponencia positiva para primer debate en la
Mesa Directiva de la Comisión Sexta de la Cámara de Representantes. El 16 de octubre de
H O R A C I O J O S É S E R P A M O N C A D A
Senador de la República
Calle 10 No 7-00 Capitolio Nacional Primer Piso- Teléfonos 382 5490 382 5491
2018 se aprobó por unanimidad el texto propuesto en la ponencia para primer debate en la
comisión sexta de la Cámara de Representantes. Además, se incluyó el artículo 7º
propuesto por el H.R. León Fredy Muñoz Lopera, en el que se estableció expresamente la
obligación a cargo de los establecimientos educativos de emplear y dar a conocer los
canales de comunicación entre los padres o tutores y los establecimientos educativos, con el
fin de que garantizar la existencia de esos canales sin necesidad de utilizar un dispositivo de
telefonía móvil propio.
El 7 de noviembre de ese mismo año, se radicó ponencia para segundo debate. El articulado
tuvo dos modificaciones: (i) un parágrafo nuevo en el artículo 3º. La razón de este cambio
está en que exista claridad en el articulado acerca de la facultad del Gobierno Nacional de
incluir, por vía de reglamentación y con base en su capacidad institucional y su experticia,
las excepciones al uso del dispositivo de telefonía móvil dentro de las aulas de clase que
considere necesarias, y (ii) se adiciona que el Gobierno nacional tendrá la posibilidad de
prorrogar por seis meses más el término para desarrollar la política pública orientada a
garantizar el uso adecuado de las herramientas tecnológicas en menores.
En Sesión Plenaria del día 26 de marzo de 2019, fue aprobado en Segundo Debate el Texto
Definitivo sin modificaciones del Proyecto de ley número 099 de 2018 Cámara. En su
tránsito al Senado de la República, fue notificado c
omo ponente el Honorable Senador
Horacio José Serpa Moncada, quien rescató el espíritu de la iniciativa y modificó las
disposiciones que resultaran restrictivas para el uso de dispositivos tecnológicos y de
comunicaciones por parte de los estudiantes en las instituciones educativas del país.
Durante la legislatura pasada, el texto aprobado el 05 de junio de 2020 en Comisión Sexta
Constitucional Permanente del Proyecto de Ley de la referencia, contó con el aval del
Ministerio de Educación Nacional. Por est
as razones, se pone en consideración del
Honorable Senado de la República el texto sin modificaciones.
JUSTIFICACIÓN:
En desarrollo de ANDICOM 2018, el Presidente Iván Duque afirmó: “En la formación
académica, la tecnología debe empezar a jugar un papel dominante, pero,
adicionalmente, en la formación tradicional del bachillerato, en los últimos tres años,
podemos darle al estudiante educación técnica y que se gradúe con ambos diplomas,
para así darle una inducción hacia la economía digital”.
Teniendo en cuenta los avances en tecnología que se han producido y, más aún, los que

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