Gaceta del Congreso del 23-10-2018 - Número 883PL (Contenido completo) - 23 de Octubre de 2018 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 745431029

Gaceta del Congreso del 23-10-2018 - Número 883PL (Contenido completo)

Fecha de publicación23 Octubre 2018
Número de Gaceta883
PROYECTOS DE LEY
DIRECTORES:
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXVII - Nº 883 Bogotá, D. C., martes, 23 de octubre de 2018 EDICIÓN DE 32 PÁGINAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
C Á M A R A D E R E P R E S E N T A N T E S
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
G a c e t a d e l c o n G r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE LEY NÚMERO 214
DE 2018 CÁMARA
por medio de la cual se promueve el acceso
a información necesaria para fomentar
entornos alimentarios saludables y prevenir
Enfermedade s No Transmisibles y se adoptan otras
disposiciones.
Bogotá, D. C., 16 de octubre de 2018
Doctor
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
Secretario General
Cámara de Representantes
Asunto: Proyecto de ley número 214 de 2018
Cámara, por medio de la cual se promueve el
acceso a información necesaria para fomentar
entornos alimentarios saludables y prevenir
Enfermedades No Transmisibles y se adoptan
otras disposiciones.
Por medio de la presente, se adjunta el Proyecto
de ley número 214 de 2018 Cámara, por medio
de la cual se promueve el acceso a información
necesaria para fomentar entornos alimentarios
saludables y prevenir Enfermedades No
Transmisibles y se adoptan otras disposiciones,
que tiene por objeto establecer medidas para
garantizar el acceso a información clara, veraz,
oportuna, visible, idónea y suciente, en aras de
promover entornos alimentarios saludables que
prevengan Enfermedades No Transmisibles,
especialmente en niñas, niños y adolescentes.
Cordialmente,
Página 2 Martes, 23 de octubre de 2018 Gaceta del conGreso 883
PROYECTO DE LEY NÚMERO 214
DE 2018 CÁMARA
por medio de la cual se promueve el acceso a
información necesaria para fomentar entornos
alimentarios saludables y prevenir Enfermedades
No Transmisibles y se adoptan otras disposiciones.
Congreso de Colombia
DECRETA:
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1º. Objeto. La presente ley establece
medidas para garantizar el acceso a información
clara, veraz, oportuna, visible, idónea y suciente,
en aras de promover entornos alimentarios
saludables que prevengan Enfermedades No
Transmisibles, especialmente en niñas, niños y
adolescentes.
Artículo 2º. Ámbito de aplicación. Se aplicará
en todo el territorio nacional y cobijará a todos
los actores que participen en las actividades
contempladas en la presente ley.
Artículo 3º. Deniciones.
Aditivo alimentario: cualquier sustancia
que no se consume normalmente como alimento
por sí mismo, ni se usa como ingrediente básico
del alimento, tenga o no valor nutritivo, cuya
adición intencional al alimento en la fabricación,
elaboración, tratamiento, envasado o empaquetado,
transporte o almacenamiento provoque, o pueda
esperarse que provoque directa o indirectamente,
el que ella misma o sus subproductos lleguen a
ser un complemento del alimento o afecten sus
características. Esta denición no incluye los
“contaminantes”.
Alimentos sin procesar y mínimamente
procesados: Estos alimentos se obtienen
directamente de plantas o de animales; los
alimentos sin procesar no sufren ninguna alteración
tras extraerse de la naturaleza; los alimentos
mínimamente procesados son aquellos sometidos
a un proceso de limpieza, remoción de partes
no comestibles o indeseables, fraccionamiento,
molienda, secado, fermentación, pasteurización,
refrigeración, congelación y procesos similares,
sin añadir al alimento original sal, azúcar, aceites,
grasas ni otras sustancias. Estos alimentos son
considerados alimentos naturales.
Ambiente obesogénico: Aquel ambiente que
promueve y conlleva al sobrepeso y la obesidad
de los seres humanos a través de factores físicos,
económicos, y/o socioculturales.
Azúcares: Carbohidratos tipo monosacáridos
y disacáridos presentes naturalmente en los
alimentos o adicionados a los mismos.
Azúcares libres: Son los monosacáridos y
los disacáridos añadidos a los alimentos por los
fabricantes, los cocineros o los consumidores,
así como los azúcares presentes de forma natural
en la miel, los jarabes, los jugos de fruta y los
concentrados de jugo de fruta.
Declaración de propiedades nutricionales:
Cualquier representación que arme, sugiera o
implique que un producto posee propiedades
nutricionales particulares, incluyendo, pero no
limitándose a su valor energético y contenido de
proteínas, grasas, carbohidratos y bra dietaria,
así como, su contenido de vitaminas y minerales.
No constituirán declaración de propiedades
nutricionales: la mención de sustancias en la lista
de ingredientes; la mención de nutrientes como
parte obligatoria del rotulado nutricional, ni la
declaración cuantitativa o cualitativa de algunos
nutrientes o ingredientes en el rótulo o etiqueta.
Declaración de propiedades de salud:
cualquier representación que declare, sugiera o
implique que existe una relación entre un alimento
o un constituyente/componente de dicho alimento
o una porción de este, y la salud.
Enfermedades No transmisibles (ENT):
Son las que no se transmiten de persona a
persona, son de larga duración y progresión
generalmente lenta. Los cuatro (4) tipos
principales de enfermedades no transmisibles son
las enfermedades cardiovasculares, el cáncer, las
enfermedades respiratorias crónicas y la diabetes.
Las causas estructurales de ENT están vinculadas
con la globalización, procesos de urbanización no
planicados y el envejecimiento de la población.
Los principales factores de riesgo comportamental
de estas enfermedades son los patrones de
alimentación no saludables, la inactividad física,
el consumo de tabaco y el consumo excesivo de
alcohol.
Ingrediente: Sustancia(s) que se emplea(n)
en la fabricación o preparación de un alimento
presente en el producto nal, aunque posiblemente
Gaceta del conGreso 883 Martes, 23 de octubre de 2018 Página 3
en forma modicada, incluidos los aditivos
alimentarios.
Ingredientes culinarios: Son productos
extraídos de alimentos sin procesar o de la
naturaleza por procesos como prensado, molienda,
trituración, pulverización y renado, sin adición
de aditivos alimentarios. Se usan en las cocinas
de los hogares y en cafeterías y restaurantes para
condimentar y cocinar alimentos y para crear
preparaciones culinarias variadas.
Productos comestibles o bebibles procesados:
Los productos procesados son fabricados
añadiendo sal, azúcar u otra sustancia de uso
culinario sin adición de aditivos alimentarios, a
alimentos sin procesar o mínimamente procesados
con el n de hacerlos durables y más agradables al
paladar. Son productos derivados directamente de
alimentos y se reconocen como versiones de los
alimentos originales.
Productos comestibles o bebibles
ultraprocesados: Formulaciones industriales
fabricadas íntegra o mayormente con sustancias
extraídas de alimentos (aceites, grasas, azúcar,
almidón, proteínas), derivadas de constituyentes
de alimentos (grasas hidrogenadas, almidón
modicado) o sintetizadas en laboratorios a partir
de materias orgánicas como petróleo y carbón
(colorantes, aromatizantes, resaltadores de sabor
y diversos tipos de aditivos usados para dotar a los
productos de propiedades sensoriales atractivas).
Estos productos contienen un nivel elevado de
azúcares, grasas y/o sodio, también se entiende
por producto ultra-procesado aquel que tenga
edulcorantes articiales.
Para efectos de esta ley se considera que un
producto comestible o bebible ultraprocesado
o procesado contiene una cantidad excesiva de
sodio, azúcares y grasas saturadas, cuando superan
los siguientes umbrales:
Sodio Azúcares libres Grasas Saturadas
Mayor o igual a 1mg
de sodio por cada Ca-
loría del producto.
Mayor o igual al 10%
del total de energía del
producto, proveniente
de azúcares libres
Mayor o igual al 10%
del total de energía del
producto, proveniente
del total de grasas sa-
turadas.
Quedan excluidos de esta denición las carnes
frescas sin procesamiento o adición de otras
sustancias, la leche fresca sin procesamiento o
adición de otras sustancias, huevos frescos sin
procesamiento, frutas, verduras, legumbres y
hortalizas.
Rotulado o información de contenido: Toda
descripción impresa en el rótulo o etiqueta de
un producto destinado a informar al consumidor
sobre su contenido.
CAPÍTULO II
De la comunicación para la prevención
de ENT
Artículo 4º. El Ministerio de las Tecnologías
de la Información y las Comunicaciones, en
coordinación con el Ministerio de Educación
Nacional y el Ministerio de Salud y Protección
Social, diseñarán herramientas pedagógicas
orientadas a prevenir las ENT, tales como cartillas,
páginas web, aplicaciones para dispositivos
móviles y demás herramientas.
En el diseño de las herramientas pedagógicas
y realización de campañas de prevención de que
trata este artículo se deberá dar aplicación a lo
dispuesto en los artículos 11 y 12 de la Ley 1437
de 2011 y demás normas concordantes en aras de
evitar conictos de interés que puedan afectar el
objetivo de prevención de las ENT.
Todas las instituciones educativas deberán
hacer uso de las herramientas pedagógicas de que
trata este artículo; y en el marco de la semana
de hábitos de vida saludable, se deberán realizar
campañas de prevención de las ENT.
Parágrafo. Las entidades dispondrán del
término de un año para dar cumplimiento a lo
dispuesto en el presente artículo.
Artículo 5°. Programas de comunicación para
la salud en medios de comunicación a cargo de
la Nación. La Autoridad Nacional de Televisión
destinará en forma gratuita y rotatoria espacios
para la utilización por parte de las entidades
públicas y Organizaciones No Gubernamentales
cuyo trabajo no entre en conictos de intereses
con los objetivos de la presente ley, con el
propósito de emitir mensajes de promoción de
hábitos de vida saludable en la franja infantil y
horario triple A (horario AAA) en televisión por
los medios ordinarios y canales por suscripción.
De igual manera se deberá realizar la destinación
de espacios que estén a cargo de la Nación para la
difusión del mismo tipo de mensajes por emisoras
radiales.
Parágrafo. El Ministerio de las Tecnologías
de la Información y las Comunicaciones o quien
haga sus veces reglamentará la materia.
CAPÍTULO III
De la regulación a los productos comestibles
y bebibles procesados y ultraprocesados
Artículo 6º. Etiquetado. Con el objetivo de
informar de manera clara y suciente, sobre los
componentes que hacen parte de los productos
comestibles o bebibles, los productores deberán
declarar en el etiquetado la siguiente información:
a) Si el producto tiene azúcar, azúcares libres,
y demás edulcorantes, sodio, grasas totales
o saturadas.
b) La lista de ingredientes debe incluir todos
los aditivos que cumplan o no función tecno-
lógica en el producto, tal como está denida
en la normatividad nacional.
c) Deberá declararse si sus ingredientes contie-
nen organismos genéticamente modicados
y especicar cuáles son estos ingredientes.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR