Gaceta del Congreso del 23-10-2018 - Número 883PL (Contenido completo)
Fecha de publicación | 23 Octubre 2018 |
Número de Gaceta | 883 |
PROYECTOS DE LEY
DIRECTORES:
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXVII - Nº 883 Bogotá, D. C., martes, 23 de octubre de 2018 EDICIÓN DE 32 PÁGINAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
C Á M A R A D E R E P R E S E N T A N T E S
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
G a c e t a d e l c o n G r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE LEY NÚMERO 214
DE 2018 CÁMARA
por medio de la cual se promueve el acceso
a información necesaria para fomentar
entornos alimentarios saludables y prevenir
Enfermedade s No Transmisibles y se adoptan otras
disposiciones.
Bogotá, D. C., 16 de octubre de 2018
Doctor
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
Secretario General
Cámara de Representantes
Asunto: Proyecto de ley número 214 de 2018
Cámara, por medio de la cual se promueve el
acceso a información necesaria para fomentar
entornos alimentarios saludables y prevenir
Enfermedades No Transmisibles y se adoptan
otras disposiciones.
Por medio de la presente, se adjunta el Proyecto
de ley número 214 de 2018 Cámara, por medio
de la cual se promueve el acceso a información
necesaria para fomentar entornos alimentarios
saludables y prevenir Enfermedades No
Transmisibles y se adoptan otras disposiciones,
que tiene por objeto establecer medidas para
garantizar el acceso a información clara, veraz,
oportuna, visible, idónea y suciente, en aras de
promover entornos alimentarios saludables que
prevengan Enfermedades No Transmisibles,
especialmente en niñas, niños y adolescentes.
Cordialmente,
Página 2 Martes, 23 de octubre de 2018 Gaceta del conGreso 883
PROYECTO DE LEY NÚMERO 214
DE 2018 CÁMARA
por medio de la cual se promueve el acceso a
información necesaria para fomentar entornos
alimentarios saludables y prevenir Enfermedades
No Transmisibles y se adoptan otras disposiciones.
Congreso de Colombia
DECRETA:
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1º. Objeto. La presente ley establece
medidas para garantizar el acceso a información
clara, veraz, oportuna, visible, idónea y suciente,
en aras de promover entornos alimentarios
saludables que prevengan Enfermedades No
Transmisibles, especialmente en niñas, niños y
adolescentes.
Artículo 2º. Ámbito de aplicación. Se aplicará
en todo el territorio nacional y cobijará a todos
los actores que participen en las actividades
contempladas en la presente ley.
Artículo 3º. Deniciones.
Aditivo alimentario: cualquier sustancia
que no se consume normalmente como alimento
por sí mismo, ni se usa como ingrediente básico
del alimento, tenga o no valor nutritivo, cuya
adición intencional al alimento en la fabricación,
elaboración, tratamiento, envasado o empaquetado,
transporte o almacenamiento provoque, o pueda
esperarse que provoque directa o indirectamente,
el que ella misma o sus subproductos lleguen a
ser un complemento del alimento o afecten sus
características. Esta denición no incluye los
“contaminantes”.
Alimentos sin procesar y mínimamente
procesados: Estos alimentos se obtienen
directamente de plantas o de animales; los
alimentos sin procesar no sufren ninguna alteración
tras extraerse de la naturaleza; los alimentos
mínimamente procesados son aquellos sometidos
a un proceso de limpieza, remoción de partes
no comestibles o indeseables, fraccionamiento,
molienda, secado, fermentación, pasteurización,
refrigeración, congelación y procesos similares,
sin añadir al alimento original sal, azúcar, aceites,
grasas ni otras sustancias. Estos alimentos son
considerados alimentos naturales.
Ambiente obesogénico: Aquel ambiente que
promueve y conlleva al sobrepeso y la obesidad
de los seres humanos a través de factores físicos,
económicos, y/o socioculturales.
Azúcares: Carbohidratos tipo monosacáridos
y disacáridos presentes naturalmente en los
alimentos o adicionados a los mismos.
Azúcares libres: Son los monosacáridos y
los disacáridos añadidos a los alimentos por los
fabricantes, los cocineros o los consumidores,
así como los azúcares presentes de forma natural
en la miel, los jarabes, los jugos de fruta y los
concentrados de jugo de fruta.
Declaración de propiedades nutricionales:
Cualquier representación que arme, sugiera o
implique que un producto posee propiedades
nutricionales particulares, incluyendo, pero no
limitándose a su valor energético y contenido de
proteínas, grasas, carbohidratos y bra dietaria,
así como, su contenido de vitaminas y minerales.
No constituirán declaración de propiedades
nutricionales: la mención de sustancias en la lista
de ingredientes; la mención de nutrientes como
parte obligatoria del rotulado nutricional, ni la
declaración cuantitativa o cualitativa de algunos
nutrientes o ingredientes en el rótulo o etiqueta.
Declaración de propiedades de salud:
cualquier representación que declare, sugiera o
implique que existe una relación entre un alimento
o un constituyente/componente de dicho alimento
o una porción de este, y la salud.
Enfermedades No transmisibles (ENT):
Son las que no se transmiten de persona a
persona, son de larga duración y progresión
generalmente lenta. Los cuatro (4) tipos
principales de enfermedades no transmisibles son
las enfermedades cardiovasculares, el cáncer, las
enfermedades respiratorias crónicas y la diabetes.
Las causas estructurales de ENT están vinculadas
con la globalización, procesos de urbanización no
planicados y el envejecimiento de la población.
Los principales factores de riesgo comportamental
de estas enfermedades son los patrones de
alimentación no saludables, la inactividad física,
el consumo de tabaco y el consumo excesivo de
alcohol.
Ingrediente: Sustancia(s) que se emplea(n)
en la fabricación o preparación de un alimento
presente en el producto nal, aunque posiblemente
Gaceta del conGreso 883 Martes, 23 de octubre de 2018 Página 3
en forma modicada, incluidos los aditivos
alimentarios.
Ingredientes culinarios: Son productos
extraídos de alimentos sin procesar o de la
naturaleza por procesos como prensado, molienda,
trituración, pulverización y renado, sin adición
de aditivos alimentarios. Se usan en las cocinas
de los hogares y en cafeterías y restaurantes para
condimentar y cocinar alimentos y para crear
preparaciones culinarias variadas.
Productos comestibles o bebibles procesados:
Los productos procesados son fabricados
añadiendo sal, azúcar u otra sustancia de uso
culinario sin adición de aditivos alimentarios, a
alimentos sin procesar o mínimamente procesados
con el n de hacerlos durables y más agradables al
paladar. Son productos derivados directamente de
alimentos y se reconocen como versiones de los
alimentos originales.
Productos comestibles o bebibles
ultraprocesados: Formulaciones industriales
fabricadas íntegra o mayormente con sustancias
extraídas de alimentos (aceites, grasas, azúcar,
almidón, proteínas), derivadas de constituyentes
de alimentos (grasas hidrogenadas, almidón
modicado) o sintetizadas en laboratorios a partir
de materias orgánicas como petróleo y carbón
(colorantes, aromatizantes, resaltadores de sabor
y diversos tipos de aditivos usados para dotar a los
productos de propiedades sensoriales atractivas).
Estos productos contienen un nivel elevado de
azúcares, grasas y/o sodio, también se entiende
por producto ultra-procesado aquel que tenga
edulcorantes articiales.
Para efectos de esta ley se considera que un
producto comestible o bebible ultraprocesado
o procesado contiene una cantidad excesiva de
sodio, azúcares y grasas saturadas, cuando superan
los siguientes umbrales:
Sodio Azúcares libres Grasas Saturadas
Mayor o igual a 1mg
de sodio por cada Ca-
loría del producto.
Mayor o igual al 10%
del total de energía del
producto, proveniente
de azúcares libres
Mayor o igual al 10%
del total de energía del
producto, proveniente
del total de grasas sa-
turadas.
Quedan excluidos de esta denición las carnes
frescas sin procesamiento o adición de otras
sustancias, la leche fresca sin procesamiento o
adición de otras sustancias, huevos frescos sin
procesamiento, frutas, verduras, legumbres y
hortalizas.
Rotulado o información de contenido: Toda
descripción impresa en el rótulo o etiqueta de
un producto destinado a informar al consumidor
sobre su contenido.
CAPÍTULO II
De la comunicación para la prevención
de ENT
Artículo 4º. El Ministerio de las Tecnologías
de la Información y las Comunicaciones, en
coordinación con el Ministerio de Educación
Nacional y el Ministerio de Salud y Protección
Social, diseñarán herramientas pedagógicas
orientadas a prevenir las ENT, tales como cartillas,
páginas web, aplicaciones para dispositivos
móviles y demás herramientas.
En el diseño de las herramientas pedagógicas
y realización de campañas de prevención de que
trata este artículo se deberá dar aplicación a lo
de 2011 y demás normas concordantes en aras de
evitar conictos de interés que puedan afectar el
objetivo de prevención de las ENT.
Todas las instituciones educativas deberán
hacer uso de las herramientas pedagógicas de que
trata este artículo; y en el marco de la semana
de hábitos de vida saludable, se deberán realizar
campañas de prevención de las ENT.
Parágrafo. Las entidades dispondrán del
término de un año para dar cumplimiento a lo
dispuesto en el presente artículo.
Artículo 5°. Programas de comunicación para
la salud en medios de comunicación a cargo de
la Nación. La Autoridad Nacional de Televisión
destinará en forma gratuita y rotatoria espacios
para la utilización por parte de las entidades
públicas y Organizaciones No Gubernamentales
cuyo trabajo no entre en conictos de intereses
con los objetivos de la presente ley, con el
propósito de emitir mensajes de promoción de
hábitos de vida saludable en la franja infantil y
horario triple A (horario AAA) en televisión por
los medios ordinarios y canales por suscripción.
De igual manera se deberá realizar la destinación
de espacios que estén a cargo de la Nación para la
difusión del mismo tipo de mensajes por emisoras
radiales.
Parágrafo. El Ministerio de las Tecnologías
de la Información y las Comunicaciones o quien
haga sus veces reglamentará la materia.
CAPÍTULO III
De la regulación a los productos comestibles
y bebibles procesados y ultraprocesados
Artículo 6º. Etiquetado. Con el objetivo de
informar de manera clara y suciente, sobre los
componentes que hacen parte de los productos
comestibles o bebibles, los productores deberán
declarar en el etiquetado la siguiente información:
a) Si el producto tiene azúcar, azúcares libres,
y demás edulcorantes, sodio, grasas totales
o saturadas.
b) La lista de ingredientes debe incluir todos
los aditivos que cumplan o no función tecno-
lógica en el producto, tal como está denida
en la normatividad nacional.
c) Deberá declararse si sus ingredientes contie-
nen organismos genéticamente modicados
y especicar cuáles son estos ingredientes.
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