Gaceta del Congreso del 23-11-2006 - Número 561PL (Contenido completo) - 23 de Noviembre de 2006 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 766829621

Gaceta del Congreso del 23-11-2006 - Número 561PL (Contenido completo)

Fecha de publicación23 Noviembre 2006
Número de Gaceta561
GACETA DEL CONGRESO 561 Jueves 23 de noviembre de 2006 Página 1
P R O Y E C T O S D E L E Y
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CAMARA
AÑO XV - Nº 561 Bogotá, D. C., jueves 23 de noviembre de 2006 EDICION DE 32 PAGINAS
DIRECTORES:
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PUBLICO
S E N A D O D E L A R E P U B L I C A
ANGELINO LIZCANO RIVERA
SECRETARIO GENERAL DE LA CAMARA
www.camara.gov.co
EMILIO RAMON OTERO DAJUD
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
G a c e t a d e l c o n G r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE LEY NUMERO 171 DE 2006 SENADO
por la cual se dictan normas para prevenir, erradicar y sancionar
toda forma de violencia contra las mujeres, se reforman los Códigos
Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras
disposiciones.
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1°. Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto la
adopción de normas que permitan garantizar para todas las mujeres
una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el
privado, el ejercicio de los derechos reconocidos en el ordenamien-
to jurídico interno e internacional, el acceso a los procedimientos
administrativos y judiciales para su protección, y la adopción de las
políticas públicas necesarias para su realización.
Artículo 2°. Denición de violencia contra la mujer. Por violencia
contra la mujer se entiende cualquier acción u omisión, que le cause
muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, económico
o patrimonial por su condición de mujer, así como las amenazas de
tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, bien
sea que se presente en el ámbito público o en el privado.
Para efectos de la presente ley, y de conformidad con lo estipu-
lado en los Planes de Acción de las Conferencias de Viena, Cairo
y Beijing, por violencia económica, se entiende cualquier acción u
omisión orientada al abuso económico, el control abusivo de las -
nanzas, recompensas o castigos monetarios a las mujeres por razón
de su condición social, económica o política. Esta forma de violencia
puede consolidarse en las relaciones de pareja, en las laborales o en
las económicas.
Artículo 3°. Criterios de Interpretación. Para la interpretación y
aplicación de la presente ley se tendrán en cuenta:
1. La Constitución Política y los Tratados o Convenios Internacio-
nales de Derechos Humanos raticados por Colombia, en especial la
Convención sobre la eliminación de todas las formas de discrimina-
ción contra la mujer y la Convención Interamericana para Prevenir,
Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer.
2. La jurisprudencia nacional e internacional sobre la materia
Artículo 4°. Garantías mínimas. La enunciación de los derechos
y garantías contenidos en el ordenamiento jurídico, no debe enten-
derse como negación de otros que siendo inherentes a las mujeres no
guren expresamente en él.
CAPITULO II
Principios y derechos
Artículo 5°. Principios. La interpretación y aplicación de esta ley
se hará de conformidad con los siguientes principios:
1. Igualdad real y efectiva. Corresponde al Estado diseñar, im-
plementar y evaluar políticas públicas para lograr el acceso de las
mujeres a los servicios y el cumplimiento real de sus derechos.
2. Derechos humanos. Los derechos de las mujeres son Derechos
Humanos.
3. Corresponsabilidad. La familia, la sociedad y el Estado son
corresponsables en la garantía del ejercicio de los derechos de las
mujeres y en la prevención de la violencia y la discriminación contra
ellas.
4. Integralidad. La atención a las mujeres víctimas de violencia
comprenderá información, prevención, protección, sanción y repa-
ración.
5. Autonomía El estado reconoce y protege la independencia de
las mujeres para tomar sus propias decisiones sin interferencias in-
debidas.
6. Coordinación. Todas las entidades que tengan dentro de sus
funciones la atención a las mujeres víctimas de violencia deberán
ejercer acciones coordinadas y articuladas con el n de brindarles
una atención integral.
7. Favorabilidad. En caso de discrepancia entre dos o más nor-
mas se aplicará la más favorable al interés de la mujer. Igualmen-
te, cuando sean posibles dos interpretaciones de una disposición se
adoptará la que sea más favorable al interés de la mujer.
Artículo 6°. Derechos de las Mujeres. Además de otros derechos
reconocidos en la ley o en tratados y convenios internacionales de-
bidamente raticados, las mujeres tienen derecho a una vida digna,
a la integridad física, sexual y psicológica, a la intimidad, a no ser
sometidas a tortura o a tratos crueles y degradantes, a la igualdad
real y efectiva, a no ser sometidas a forma alguna de discriminación,
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a la libertad y autonomía, al libre desarrollo de la personalidad, a la
salud, a la salud sexual y reproductiva y a la seguridad personal.
Artículo 7°. Derechos de las víctimas. Toda víctima de alguna de
las formas de violencia previstas en la presente ley, además de los
contemplados en el artículo 11 de la Ley 906 de 2004 y el artículo 15
de la Ley 360 de 1997, tiene derecho a:
a) Recibir orientación y asesoramiento jurídico inmediato y espe-
cializado desde el momento en que el hecho constitutivo de violencia
se ponga en conocimiento de la autoridad;
b) Recibir información clara, completa, veraz y oportuna en rela-
ción con sus derechos y con los mecanismos y procedimientos con-
templados en la presente ley y demás normas concordantes;
c) Dar su consentimiento informado para los exámenes médico-
legales en los casos de violencia sexual y escoger el sexo del facul-
tativo para la práctica de los mismos, dentro de las posibilidades
ofrecidas por el servicio. Las entidades promotoras y prestadoras de
servicios de salud promoverán la existencia de facultativos de ambos
sexos para la atención de víctimas de violencia;
d) Recibir información clara, completa, veraz y oportuna en rela-
ción con la salud sexual y reproductiva;
e) Ser tratada con reserva de identidad al recibir la asistencia mé-
dica, legal, o asistencia social respecto de sus datos personales, los
de sus descendientes o los de cualquiera otra persona que esté bajo
su guarda o custodia;
f) Recibir asistencia médica, psicológica y forense especializada
e integral en los términos y condiciones establecidos en el ordena-
miento jurídico;
g) Acceder a los mecanismos de protección y atención entre ellos
el servicio de albergue;
h) La verdad, la justicia, la reparación y garantías de no repetición
frente a los hechos constitutivos de violencia;
i) La estabilización de su situación.
CAPITULO III
Medidas de sensibilización y prevención
Artículo 8°. Medidas de sensibilización y prevención. Todas las
autoridades encargadas de formular e implementar políticas públicas
deberán reconocer las diferencias y desigualdades sociales, bioló-
gicas en las relaciones entre las personas según el sexo, la edad, la
etnia y el rol que desempeñan en la familia y en el grupo social.
El Gobierno Nacional:
1. Formulará, aplicará, actualizará estrategias, planes y programas
Nacionales integrales para la prevención y la erradicación de todas
las formas de violencia contra la mujer.
2. Ejecutará programas de formación para los servidores públicos
que garanticen la adecuada prevención, protección y atención a las
mujeres víctimas de la violencia, con especial énfasis en los operado-
res/as de justicia, el personal de salud y las autoridades de policía.
3. Implementará en los ámbitos mencionados las recomendacio-
nes de los organismos internacionales, en materia de Derechos Hu-
manos de las mujeres.
4. Desarrollará planes de prevención, detección y atención de si-
tuaciones de acoso, agresión sexual o cualquiera otra forma de vio-
lencia contra las mujeres.
5. Implementará medidas para fomentar la sanción social y la
denuncia de las prácticas discriminatorias y la violencia contra las
mujeres.
6. Fortalecerá la presencia de las instituciones encargadas de pre-
vención, protección y atención de mujeres víctimas de violencia en
las zonas geográcas en las que su vida e integridad corran especial
peligro en virtud de situaciones de conicto por acciones violentas
de actores armados.
7. Adoptar medidas para investigar o sancionar a los miembros
de la policía, las fuerzas armadas, las fuerzas de seguridad y otras
fuerzas que realicen actos de violencia contra las niñas y las mujeres,
que se encuentren en situaciones de conicto, por la presencia de
actores armados.
8. Las entidades responsables en el marco de la presente ley im-
plementarán el sistema de información, monitoreo y seguimiento di-
señado por la Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer, a
través del Observatorio de Asuntos de Género.
Artículo 9°. Comunicaciones. El Ministerio de Comunicaciones
elaborará programas de difusión que contribuyan a erradicar la vio-
lencia contra las mujeres en todas sus formas, a garantizar el respeto
a la dignidad de la mujer y a fomentar la igualdad entre hombres y
mujeres, evitando toda discriminación contra ellas.
Artículo 10. Medidas Educativas. El Ministerio de Educación,
además de las señaladas en otras leyes, tendrá las siguientes funcio-
nes:
1. Velar para que las instituciones educativas incorporen la forma-
ción en el respeto de los derechos, libertades, autonomía e igualdad
entre hombres y mujeres como parte de la cátedra en Derechos Hu-
manos.
2. Desarrollar políticas y programas que contribuyan a sensibi-
lizar, capacitar y entrenar a la comunidad educativa, especialmente
docentes, estudiantes y padres de familia, en el tema de la violencia
contra las mujeres.
3. Diseñar e implementar medidas de prevención y protección
frente a la desescolarización de las mujeres víctimas de cualquier
forma de violencia.
4. Promover la participación de las mujeres en los programas de
habilitación ocupacional y formación profesional no tradicionales
para ellas, especialmente en las ciencias básicas y las ciencias apli-
cadas.
Artículo 11. Medidas en el ámbito laboral. El Ministerio de la
Protección Social, además de las señaladas en otras leyes, tendrá las
siguientes funciones:
1. Promoverá el reconocimiento social y económico del trabajo
de las mujeres e implementará mecanismos para hacer efectivo el
derecho a la igualdad salarial.
2. Desarrollará campañas para erradicar todo acto de discrimina-
ción y violencia contra las mujeres en el ámbito laboral.
3. Promoverá el ingreso de las mujeres a espacios productivos no
tradicionales para las mujeres.
Parágrafo. Los empleadores y o contratantes, adoptarán procedi-
mientos adecuados y efectivos para:
1. Hacer efectivo el derecho a la igualdad salarial de las mujeres
2. Tramitar las quejas de acoso sexual y de otras formas de violen-
cia contra la mujer contempladas en esta ley. Estas normas se apli-
carán también a las cooperativas de trabajo asociado y a las demás
organizaciones que tengan un objeto similar.
3. El Ministerio de la Protección Social velará porque las Juntas
Directivas de las Empresas den cumplimiento a lo dispuesto en este
parágrafo.
Artículo 12. Medidas en el ámbito de la salud. El Ministerio de la
Protección Social, además de las señaladas en otras leyes, tendrá las
siguientes funciones:
1. Elaborará los protocolos y guías de actuación de las institucio-
nes de salud y de su personal ante los casos de violencia contra las
mujeres. Para la elaboración de los protocolos el Ministerio tendrá
especial cuidado en la protección de las víctimas.
2. Contemplará en los planes nacionales y territoriales de salud un
apartado de prevención e intervención integral en violencia contra
las mujeres.
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3. Promoverá el respeto a las decisiones de las mujeres sobre el
ejercicio de sus derechos sexuales y reproductivos.
Parágrafo. El Plan Nacional de Salud denirá acciones y destinará
recursos para prevenir la violencia contra las mujeres como un com-
ponente de las acciones de salud pública. Todos los planes y progra-
mas de salud pública en el nivel territorial contemplarán acciones en
el mismo sentido
Artículo 13. Deberes de la familia. La familia tendrá el deber de
promover los derechos de las mujeres en todas sus etapas vitales
consagrados en esta ley y así mismo la eliminación de todas las for-
mas de violencia y desigualdad contra la mujer.
Son deberes de la familia para estos efectos:
1. Prevenir cualquier acto que amenace o vulnere los derechos de
las mujeres señalados en esta ley.
2. Abstenerse de realizar todo acto o conducta que implique mal-
trato físico, sexual, psicológico o patrimonial contra las mujeres.
3. Abstenerse de realizar todo acto o conducta que implique dis-
criminación contra las mujeres.
4. Participar en los espacios democráticos de discusión, diseño,
formulación y ejecución de políticas, planes, programas y proyectos
de interés para la eliminación de la discriminación y la violencia
contra las mujeres.
5. Promover la participación y el respeto de las mujeres en las
decisiones relacionadas con el entorno familiar.
6. Respetar y promover el ejercicio de la autonomía de las mujeres.
7. Respetar y promover el ejercicio de los derechos sexuales y
reproductivos de las mujeres.
8. Respetar las manifestaciones culturales, religiosas, políticas y
sexuales de las mujeres.
9. Proporcionarle a las mujeres discapacitadas un trato digno e
igualitario con todos los miembros de la familia y generar condi-
ciones de equidad, de oportunidades y autonomía para que puedan
ejercer sus derechos. Habilitar espacios adecuados y garantizarles su
participación en los asuntos relacionados con su entorno familiar y
social.
10. Realizar todas las acciones que sean necesarias para asegurar
el ejercicio de los derechos de las mujeres y eliminar la violencia y
discriminación en su contra en el entorno de la familia.
Parágrafo. En los pueblos indígenas, comunidades afrodescen-
dientes y los demás grupos étnicos las obligaciones de la familia se
establecerán de acuerdo con sus tradiciones y culturas, siempre que
no sean contrarias a la Constitución Política y a los instrumentos
internacionales de Derechos Humanos.
Artículo 14. Obligaciones de la Sociedad. En cumplimiento del
principio de corresponsabilidad las organizaciones de la sociedad ci-
vil, las asociaciones, las empresas, el comercio organizado, los gre-
mios económicos y demás personas jurídicas y naturales, tienen la
responsabilidad de tomar parte activa en el logro de la eliminación
de la violencia y la discriminación contra las mujeres. Para estos
efectos deberán:
1. Conocer, respetar y promover los derechos de las mujeres se-
ñalados en esta ley.
2. Abstenerse de realizar todo acto o conducta que implique mal-
trato físico, sexual, psicológico o patrimonial contra las mujeres.
3. Abstenerse de realizar todo acto o conducta que implique dis-
criminación contra las mujeres.
4. Denunciar las violaciones de los derechos de las mujeres y la
violencia y discriminación en su contra.
5. Participar activamente en la formulación, gestión, cumplimien-
to, evaluación y control de las políticas públicas relacionadas con los
derechos de las mujeres y la eliminación de la violencia y la discri-
minación en su contra.
6. Colaborar con las autoridades en la aplicación de las disposi-
ciones de la presente ley y en la ejecución de las políticas que pro-
muevan los derechos de las mujeres y la eliminación de la violencia
y la discriminación en su contra.
7. Realizar todas las acciones que sean necesarias para asegurar
el ejercicio de los derechos de las mujeres y eliminar la violencia y
discriminación en su contra.
CAPITULO IV
Medidas de protección
Artículo 15. El artículo 2° de la Ley 294 de 1996 quedará así:
Artículo 2º. Integración de la familia. La familia se constituye
por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre
y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable
de conformarla.
Para los efectos de la presente ley, integran el grupo familiar:
a) Los cónyuges o compañeros/as permanentes;
b) Los parientes hasta cuarto grado de consanguinidad;
c) Los parientes en cuarto grado de anidad;
d) Los parientes en cuarto grado civil;
e) Quienes cohabiten o hayan cohabitado;
f) Quien tenga a su guarda el cuidado de los menores;
g) Todas las demás personas que de manera permanente se halla-
ren integrados a la unidad doméstica.
Para los efectos previstos en este artículo, la anidad será deriva-
da de cualquier forma de matrimonio, unión libre o cohabitación.”
Artículo 16. El artículo 4° de la Ley 294 de 1996, modicado por
el artículo 1° de la Ley 575 de 2000 quedará así:
Artículo 4°. Toda persona que dentro de su contexto familiar sea
víctima de daño físico, psíquico o daño a su integridad sexual, ame-
naza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión por parte
de otro miembro del grupo familiar, podrá pedir, sin perjuicio de las
denuncias penales a que hubiere lugar, al comisario de familia o al
juez de familia del lugar donde ocurrieren los hechos y a falta de este
al Juez Civil Municipal o promiscuo municipal, una medida de pro-
tección inmediata que ponga n a la violencia, maltrato o agresión o
evite que esta se realice cuando fuere inminente.
Cuando en el domicilio de la persona agredida hubiere más de un
despacho judicial competente para conocer de esta acción, la peti-
ción se someterá en forma inmediata a reparto.
Parágrafo. En los casos de violencia intrafamiliar en las comuni-
dades indígenas, el competente para conocer de estos casos es la res-
pectiva autoridad indígena, en desarrollo de la jurisdicción especial
prevista por la Constitución Nacional en el artículo 246”.
Artículo 17. El artículo 5° de la Ley 294 de 1996, modicado por
el artículo 2° de la Ley 575 de 2000 quedará así:
Artículo 5°. Medidas de protección en casos de violencia intra-
familiar. Si la autoridad competente determina que el solicitante o un
miembro de un grupo familiar ha sido víctima de violencia, emitirá
mediante providencia motivada una medida denitiva de protección,
en la cual ordenará al agresor abstenerse de realizar la conducta ob-
jeto de la queja, o cualquier otra similar contra la persona ofendida
u otro miembro del grupo familiar. El funcionario podrá imponer,
además, según el caso, las siguientes medidas, sin perjuicio de las
establecidas en el artículo 18 de la presente ley:
a) Ordenar al agresor el desalojo de la casa de habitación que
comparte con la víctima, siempre que se hubiere probado que su pre-
sencia constituye una amenaza para la vida, la integridad física o la
salud de cualquiera de los miembros de la familia;

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