Gaceta del Congreso del 23-11-2016 - Número 1042PL (Contenido completo)
Fecha de publicación | 23 Noviembre 2016 |
Número de Gaceta | 1042 |
PROYECTOS DE LEY
DIRECTORES:
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXV - Nº 1042 Bogotá, D. C., miércoles, 23 de noviembre de 2016 EDICIÓN DE 28 PÁGINAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
C Á M A R A D E R E P R E S E N T A N T E S
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
G A C E T A D E L C O N G R E S O
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE LEY NÚMERO 196 DE 2016
CÁMARA
SRUODFXDOVHPRGL¿FD OD/H\GH FRQHO¿Q
GHHVWDEOHFHUPHGLGDV WHQGLHQWHVD SURPRYHUHODFFH-
VRDPLFUR¿QDQFLDFLyQD ODSREODFLyQPiV YXOQHUDEOH
HFRQyPLFDPHQWH\VHGLFWDQRWUDVGLVSRVLFLRQHV.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1°. 'H¿QLFLRQHV:
a) Personas Excluidas del Sector Financiero For-
mal: son todas aquellas que no reúnen las condiciones
exigidas por las entidades del Sector Financiero For-
mal; al no tener las garantías laborales y económicas
SDUDUHVSDOGDUXQSURGXFWR¿QDQFLHURFUHGLWLFLR
b) Servicios Financieros Crediticios: son todos
aquellos productos ofrecidos por el Sector Financiero
destinados a satisfacer la demanda de liquidez presente
en el mercado.
Artículo 2°. 2EMHWRGHOD OH\. La presente ley tiene
por objeto aumentar los índices de acceso a servicios
¿QDQFLHURVFUHGLWLFLRVSRUSDUWHGHODVSHUVRQDVH[FOXL-
GDVGHOVHFWRU¿QDQFLHUR IRUPDODWUDYpVGH ODPRGL¿-
cación de la Ley 1735 de 2014.
Artículo 3°. Modifíquese el artículo 1° de la Ley
1735 de 2014, el cual quedará así:
Artículo 1°. Sociedades especializadas en créditos,
depósitos y pagos electrónicos. Son sociedades espe-
cializadas en créditos, depósitos y pagos electrónicos
ODVLQVWLWXFLRQHV¿QDQFLHUDVFX\RREMHWRH[FOXVLYRHV
a) La captación de recursos a través de los depósitos
DORVTXHVHUH¿HUHHODUWtFXORGHODSUHVHQWHOH\
b) Hacer pagos y traspasos;
c) Tomar préstamos dentro y fuera del país destina-
GRVHVSHFt¿FDPHQWHDOD ¿QDQFLDFLyQGHVXRSHUDFLyQ
En ningún caso se podrán utilizar recursos del público
para el pago de dichas obligaciones;
G(QYLDU\UHFLELUJLURV¿QDQFLHURV
e) Realizar créditos de bajo monto destinados a sa-
WLVIDFHUODQHFHVLGDGGH¿QDQFLDPLHQWRGHODVSHUVRQDV
DFWXDOPHQWHH[FOXLGDVGHOVHFWRU¿QDQFLHURIRUPDO
A las sociedades especializadas en créditos depósi-
tos y pagos electrónicos les serán aplicables los artícu-
los 53, 55 a 68, 71 a 74, 79, 80, 81, 88, 92, 97, 98, ar-
tículos 102 al 107, artículos 113 al 117 y artículos 208
al 212 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
Igualmente, les serán aplicables las demás normas del
Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y las demás
disposiciones cuya aplicación sea procedente atendien-
do la naturaleza y las actividades que realizan dichas
instituciones.
Los recursos captados por las sociedades especiali-
zadas en créditos, depósitos y pagos electrónicos debe-
rán estar bajo la vigilancia y control de la Superinten-
dencia Financiera de Colombia. Según reglamentación
del Gobierno nacional, la cual incluirá normas en re-
lación con el manejo de efectivo que estas sociedades
puedan tener para la operación de su negocio. El Banco
de la República podrá celebrar contratos de depósito
con estas sociedades en los términos y condiciones
que autorice la Junta Directiva del Banco de la Repú-
blica. Corresponderá al Gobierno nacional establecer
el régimen aplicable a estas entidades, incluyendo la
reglamentación del límite máximo para la razón entre
el patrimonio y los depósitos captados por la entidad,
además de toda aquella que garanticen una adecuada
competencia. Las sociedades especializadas en crédi-
tos, depósitos y pagos electrónicos estarán sujetas a la
inspección, vigilancia y control de la Superintendencia
Financiera de Colombia.
Página 2 Miércoles, 23 de noviembre de 2016 GACETA DEL CONGRESO 1042
Las sociedades especializadas en créditos, depósi-
tos y pagos electrónicos deberán cumplir con las mis-
PDV GLVSRVLFLRQHV TXH ODV GHPiV LQVWLWXFLRQHV ¿QDQ-
FLHUDVHQ PDWHULD GHODYDGR GHDFWLYRV \ ¿QDQFLDFLyQ
del terrorismo, así como la adopción de un Sistema de
Administración de Riesgos Crediticios.
Parágrafo 1°. Las sociedades especializadas en
créditos, depósitos y pagos electrónicos podrán otorgar
FUpGLWRRFXDOTXLHURWURWLSR GH¿QDQFLDFLyQVLHPSUH\
FXDQGRHVWpGLULJLGR DVDWLVIDFHUOD GHPDQGDGH¿QDQ-
FLDFLyQGHODV SHUVRQDVH[FOXLGDVGHOVHFWRU ¿QDQFLHUR
formal. Estos créditos deberán cumplir con las siguien-
tes características:
a) Ser de carácter descentralizado, buscando una co-
bertura integral del territorio nacional;
b) Ir desde un monto correspondiente al 15% del
smmlv, hasta máximo el monto establecido como lími-
te para microcréditos en el país;
c) El máximo interés permitido para los créditos
otorgados por las SECDPES se equiparará a la tasa de
usura para microcréditos, establecida por el Banco de
la República;
G/DIRUPDGHSDJRGHEHVHUÀH[LEOHHQSOD]RVGLD-
rios, semanales o mensuales, y cuotas de acuerdo a las
necesidades de los usuarios;
H/RV SDUiPHWURV SDUD GH¿QLUHO RWRUJDPLHQWR GH
FUpGLWR GHEHUiQ VHU ÀH[LEOHV EXVFDQGR FULWHULRV GH
aprobación más amplios, que permitan un equilibrio
entre acceso y riesgo;
f) Se deberán buscar garantías para sopesar el riesgo
que no restrinjan el acceso a crédito, se permitirán las
estrategias de crédito asociativo como mecanismo de
garantía.
Parágrafo 2°. Los depósitos captados por las so-
ciedades especializadas en créditos, depósitos y pagos
electrónicos estarán cubiertos por el seguro de depósito
administrado por el Fondo de Garantías de Institucio-
nes Financieras en los términos y condiciones que para
HOHIHFWRGH¿QDOD-XQWD'LUHFWLYDGHGLFKR)RQGR3DUD
tal efecto, las sociedades especializadas en créditos de-
pósitos y pagos electrónicos deberán inscribirse en el
Fondo de Garantías de Instituciones Financieras.
Parágrafo 3°. Las sociedades especializadas en
créditos, depósitos y pagos electrónicos podrán ser
constituidas por cualquier persona natural o jurídica,
incluyendo, entre otros, los operadores de servicios
postales y los proveedores de redes y servicios de
telecomunicaciones y las empresas de Servicios Pú-
blicos Domiciliarios, en los términos establecidos en
el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y demás
normas aplicables. Se entenderá como operador de
servicios postales la persona jurídica, habilitada por
el Ministerio de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones, que ofrece al público en general ser-
vicios postales a través de una red postal, según lo
establecido en el numeral 4 del artículo 3° de la Ley
1369 de 2009 y como proveedor de redes y servicios
de telecomunicaciones a la persona jurídica respon-
sable de la operación de redes y/o de la provisión de
servicios de telecomunicaciones a terceros, a los que
VHUH¿HUHOD /H\GH \FRPR(PSUHVDV GH
Servicios Públicos domiciliarios las descritas en el ar-
tículo 15 de la Ley 142 de 1994.
Los proveedores de redes y servicios de telecomu-
nicaciones móviles, en estricto cumplimiento de lo es-
tablecido en el artículo 50 de la Ley 1341 de 2009, no
podrán proveer acceso a su red a las sociedades espe-
cializadas en créditos, depósitos y pagos electrónicos
que sean subordinadas suyas en los términos del artí-
culo 27 de la Ley 222 de 1995, o en las cuales ejer-
zan control conforme lo establecido en la Ley 155 de
1959, el Decreto número 2153 de 1992 y la Ley 1340
de 2009, en mejores condiciones técnicas, económicas,
administrativas o jurídicas que las otorgadas por el ac-
FHVRDGLFKDUHG DODVGHPiVHQWLGDGHV¿QDQFLHUDV TXH
RIUH]FDQVHUYLFLRV¿QDQFLHURV PyYLOHVRD ORVLQWHJUD-
dores tecnológicos a través de los cuales se surta tal ac-
ceso, en lo referente a los productos y servicios objeto
de esta ley. La realización de conductas en contravía de
lo previsto en el presente inciso constituirá una prác-
tica comercial restrictiva por parte de los proveedores
de redes y servicios de telecomunicaciones móviles, y
será sancionada por la Superintendencia de Industria y
Comercio de conformidad con los artículos 25 y 26 de
OD/H\ GHRDTXHOODV TXHORVPRGL¿TXHQ R
sustituyan.
Parágrafo 4°. Las sociedades especializadas en
créditos, depósitos y pagos electrónicos podrán utilizar
corresponsales, para el desarrollo del objeto social ex-
clusivo autorizado en la presente ley.
Parágrafo 5º. Dado el impacto social generado por
el desarrollo de las actividades establecidas para las so-
ciedades especializadas en créditos depósitos y pagos
electrónicos, el Gobierno dispondrá de recursos cana-
lizados a través de un fondo para sopesar el riesgo que
conllevan las operaciones aquí estipuladas y garantizar
la sostenibilidad de las actividades.
Parágrafo 6º. Las sociedades especializadas en
créditos, depósitos y pagos electrónicos deberán contar
con un Sistema de Administración de Riesgos Crediti-
cios.
Parágrafo 7º. Los créditos prestados por las so-
ciedades especializadas en créditos, depósitos y pagos
electrónicos, estarán respaldados por el Fondo Nacio-
nal de Garantías en los términos y condiciones que para
HOHIHFWRGH¿QDOD-XQWD'LUHFWLYDGHGLFKR)RQGR
Artículo 4°. La presente ley rige a partir de su pro-
mulgación y deroga todas las que le sean contrarias.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I. Objeto
El presente proyecto de ley tiene por objeto atacar
la problemática de los préstamos gota a gota en Co-
lombia, a través de la ampliación de las competencias
otorgadas por la Ley 1735 de 2014 a las Sedpes, para
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