Gaceta del Congreso del 24-05-2019 - Número 403CJMSPSPL (Contenido completo) - 24 de Mayo de 2019 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 788766357

Gaceta del Congreso del 24-05-2019 - Número 403CJMSPSPL (Contenido completo)

Fecha de publicación24 Mayo 2019
Número de Gaceta403
CONCEPTOS JURÍDICOS
DIRECTORES:
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXVIII - Nº 403 Bogotá, D. C., viernes, 24 de mayo de 2019 EDICIÓN DE 20 PÁGINAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
        
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
Gaceta del congreso 186 Lunes, 25 de abril de 2016 Página 1
PROYECTOS DE LEY
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXV - Nº 186 Bogotá, D. C., lunes, 25 de abril de 2016 EDICIÓN DE 36 PÁGINAS
DIRECTORES:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
g
a c e t a d e l c o n g r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE LEY NÚMERO 163 DE 2016
SENADO
por medio de la cual se expide la ley del actor para
garantizar los derechos laborales, culturales y de
autor de los actores y actrices en Colombia.
CAPÍTULO I
Objeto, ámbito de aplicación y deniciones
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por ob-
jeto establecer un conjunto de medidas que garanticen
el ejercicio de la actuación como una profesión en Co-
lombia, protegiendo los derechos laborales, culturales
y de autor de los actores y actrices en sus creaciones,
conservación, desarrollo y difusión de su trabajo y
obras artísticas.
Artículo 2°. Ámbito de la ley. La presente ley regula
lo concerniente a la actuación como profesión, derechos
laborales y oportunidades de empleo, derechos de autor,
difusión del trabajo de los actores y régimen sancionato-
rio, entre otros; brindando herramientas para dignicar
esta labor por sus aportes culturales a la nación.
Parágrafo. La presente ley rige para todo tipo de
producciones o actividades que requieran de actores y
actrices para su realización, bien sean escénicas, tea-
trales, audiovisuales, sonoras o de doblaje.
Artículo 3°. Actor o actriz. Se considera actor para
efectos de esta ley, aquel creador que se sirve de su cuer-
po, su voz, su intelecto y su capacidad histriónica para
crear personajes e interpretaciones en producciones tea-
trales y todo tipo de expresiones artísticas y realizaciones
audiovisuales, radiales y demás medios. El actor o actriz
es titular de derechos morales y patrimoniales de autor.
Artículo 4°. Actor profesional. Para efectos de esta
ley se entiende por actor profesional aquel actor o ac-
triz que acredite alguno de los siguientes requisitos:
i) Título profesional de maestro en artes escénicas
o títulos anes;
ii) Experiencia de trabajo actoral mayor de diez
(10) años acumulados y certicados en cualquier me-
dio escénico o audiovisual, avalada por el Comité de
Acreditación Actoral;
iii) Combinación entre educación informal, técni-
ca o tecnológica y, experiencia de trabajo actoral mí-
nimo de cinco (5) años acumulados y certicados en
cualquier medio escénico o audiovisual, avalada por el
Comité de Acreditación Actoral.
Artículo 5°. Ensayo, caracterización, actividad pre-
paratoria y conexa a la creación de personajes. Es toda
actividad propia de la actuación, mediante la cual el
actor o actriz prepara la creación o caracterización del
personaje, ensaya la realización de la obra, investiga,
estudia, memoriza guiones y realiza cualquier otra acti-
vidad relacionada con el mismo, en el lugar de trabajo
y fuera de él.
Artículo 6°. Creaciones artísticas como patrimo-
nio cultural. Las creaciones artísticas de los actores,
como agentes generadores de patrimonio cultural de
la nación, contribuyen a la construcción de identidad
cultural y memoria de la nación. De acuerdo con lo an-
terior, el trabajo de los actores profesionales debe ser
protegido y sus derechos garantizados por el Estado.
Las producciones dramáticas en cine, televisión, teatro
y otras formas de lenguaje escénico o audiovisual son
bienes de interés cultural.
Artículo 7°. Roles en creaciones artísticas. Entién-
dase por creaciones artísticas:
– Rol protagónico: Personaje interpretado por un
actor o actriz, alrededor del cual gira la trama central
de la producción.
– Rol coprotagónico o antagónico: Personaje inter-
pretado por un actor o actriz que, teniendo su propia
historia dentro de la trama, esta gira alrededor de los
protagonistas.
CONCEPTO JURÍDICO MINISTERIO DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO TEXTO
APROBADO EN SEGUNDO DEBATE DEL
PROYECTO DE LEY NÚMERO 256 DE 2018
SENADO, 19 DE 2017 CÁMARA
por medio del cual se modica la Ley 1355 de 2009
y se dictan otras disposiciones.
1.1
Bogotá, D. C.
Honorable Congresista
HONORIO MIGUEL ENRÍQUEZ PINEDO
Comisión Séptima Constitucional Permanente
Senado de la República
Congreso de la República
Carrera 7 N° 8-68
Ciudad
Asunto: Comentarios al texto aprobado en
segundo debate del Proyecto de ley número 256
de 2018 Senado, número 19 de 2017 Cámara, por
medio del cual se modica la Ley 1355 de 2009 y se
dictan otras disposiciones.
Respetado Presidente:
De manera atenta se remiten los comentarios
y consideraciones del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público frente al Proyecto de ley del asunto,
en los siguientes términos:
De acuerdo con el artículo 1° del Proyecto de
ley1, este tiene por objeto “Garantizar el acceso
de los consumidores a la información sobre
alimentación saludable, información en salud
pública, participación ciudadana e información
nutricional de productos alimenticios procesados y
ultraprocesados, por medio del rotulado frontal e
informativo, en el marco de la promoción de modos,
condiciones y estilos de vida”.
1 Texto en gaceta de publicación. Gaceta del Congreso
número 987 de 2017.
El artículo 3° del Proyecto de ley sobre
comunicación para la salud propone:
Artículo 3°. El Ministerio de las Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones, en coordinación con
el Ministerio de Educación y el Ministerio de Salud y
Protección Social, diseñarán herramientas pedagógicas
tales como cartillas, páginas web, aplicaciones para
dispositivos móviles y demás herramientas que brinden
las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones
(TIC), con información sobre las causas y la prevención
de las ENT.
Todas las instituciones educativas, tanto
públicas como privadas, deberán hacer uso de
las herramientas pedagógicas de que trata este
articulo; y en el marco de la semana de hábitos de
vida saludable, se deberán realizar campañas de
prevención de las ENT.
(…)”.
Así mismo, el artículo 4° del Proyecto de ley
sobre programas de comunicación para la salud
en medios de comunicación a cargo de la Nación
propone:
“Artículo 4°. Programas de comunicación para
la salud en medios de comunicación a cargo de
la Nación. La Autoridad Nacional de Televisión
destinará en forma gratuita y rotatoria espacios
para la utilización por parte de las entidades
públicas, con el propósito de emitir mensajes de
promoción de hábitos de vida saludable en la
franja infantil y horario triple A en televisión por
los medios ordinarios y canales por suscripción.
De igual manera se deberá realizar la destinación
de espacios que estén a cargo de la nación para la
difusión del mismo tipo de mensajes por emisoras
radiales.
Parágrafo. El Ministerio de las Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones o quien haga sus
veces vigilará el cumplimiento de lo dispuesto en la
presente ley.”
Página 2 Viernes, 24 de mayo de 2019 G 403
Respecto de las anteriores propuestas, sea lo
primero resaltar el concepto emitido por el Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) sobre
este Proyecto de ley en el cual manifestó:
El ICBF con el n de garantizar los derechos
de los niños, niñas y adolescentes, en su estrategia
de información, educación y comunicación, realiza
acciones permanentes de actualización y difusión
de las herramientas de seguridad alimentaria y
nutricional, las cuales permiten jar principios y
orientaciones alimentarias y nutricionales con el
objetivo de asegurar que la población adopte una
alimentación balanceada y hábitos saludables de vida.
Dentro de estas herramientas el Instituto cuenta
con las recomendaciones de ingesta de energía
y nutrientes, las guias alimentarias basadas en
alimentos para la población colombiana, la Tabla
de composición de alimentos colombianos, la
Hoja de balance de alimentos para Colombia y el
Lineamiento nacional de educación alimentaria y
nutricional (...)” (Subrayado fuera del original)2.
En vista de que las anteriores herramientas con las
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el alcance de esta iniciativa legislativa, en aras de la
divulgación y promoción de la seguridad alimentaria
y nutricional. Este Ministerio observa que sería
necesario que las nuevas herramientas propuestas por
el Proyecto de ley fueran cubiertas por cada entidad
que está involucrada en la seguridad alimentaria y
nutricional, por medio de los recursos presupuestales
con los que dispone actualmente, de lo contrario,
se requerirían erogaciones adicionales con cargo a
recursos del Presupuesto General de la Nación.
Sobre este particular, el Proyecto de ley no
        
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En ese orden, se hace necesario citar el artículo 7°
de la Ley 819 de 20133, que dispone:
“Artículo 7°. Análisis del impacto scal de las
normas. En todo momento, el impacto scal de
cualquier proyecto de ley, ordenanza o acuerdo, que
ordene gasto o que otorgue benecios tributarios,
deberá hacerse explícito y deberá ser compatible
con el Marco Fiscal de Mediano Plazo.
Para estos propósitos, deberá incluirse
expresamente en la Exposición de Motivos y en las
ponencias de trámite respectivas los costos scales
de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional
generada para el nanciamiento de dicho costo.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en
cualquier tiempo durante el respectivo trámite en et
Congreso de la República, deberá rendir su concepto
frente a la consistencia de lo dispuesto en el inciso
anterior. En ningún caso este concepto podrá ir en
contravía del Marco Fiscal de Mediano Plazo. Este
informe será publicado en la Gaceta del Congreso.
2 Comunicación enviada a la Comisión Séptima de la Cá-
mara de Representantes el 30 de noviembre de 2017.
3 Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de
presupuesto, responsabilidad y transparencia scal y se
dictan otras disposiciones.
Los proyectos de ley de iniciativa gubernamental,
que planteen un gasto adicional o una reducción
de ingresos, deberán contener la correspondiente
fuente sustitutiva por disminución de gasto o
aumentos de ingresos, lo cual deberá ser analizado
y aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público”.
En las entidades territoriales, el trámite previsto
en el inciso anterior será surtido ante la respectiva
Secretaría de Hacienda o quien haga sus veces”.
(Subrayado fuera del texto).
Adicionalmente, los artículos 10 y 12 de la
iniciativa disponen:
Artículo 10. Promoción de modos, condiciones
y estilos de vida saludable en el entorno educativo
público y privado. En el entorno educativo público
y privado de educación preescolar, básica primaria
y educación media se deberá:
a) Garantizar la oferta de alimentos saludables
y naturales, mediante la implementación de
tiendas escolares saludables: b) Realizar
campañas informativas y educativas
incentivando al consumo de alimentos
saludables;
(…)
Artículo 12. Actividad física. Con la nalidad
de promover hábitos de vida saludable en los niños,
niñas y adolescentes, el Ministerio de Educación
diseñará programas en los centros educativos
públicos y privados de educación preescolar, básica
primaria, y educación media en los que como mínimo
se realice actividad física de 30 minutos diarios a
los estudiantes dentro de la jornada escolar.
Parágrafo 1°. Las instituciones educativas,
centros educativos públicos y privados de educación
preescolar, básica primaria, y educación media
deberán diseñar estrategias para promover que el
recreo o los recreos establecidos sean un espacio
para realizar actividad física moderada o intensa
por parte de los estudiantes de la institución.
Estas actividades incluyen ejercicio de fuerza con
su propio peso y de resistencia aeróbica. Estas
estrategias deben ser diseñadas por profesores
idóneos y capacitados para tal n”.
Al respecto, es importante considerar que
disponen que el Estado, por medio de diferentes
entidades, promoverá políticas de seguridad
alimentaria y nutricional y de actividad física,
complementadas con estrategias de comunicación,
educación e información. Dado lo anterior, en los
establecimientos educativos públicos y privados
donde se ofrecen alimentos para el consumo de
los estudiantes, se ha venido garantizando la
disponibilidad de frutas y verduras, se ha promovido
el incremento y calidad de las clases de educación
física con personal idóneo y se han aunado esfuerzos
entre el Ministerio de Educación Nacional (MEN) y
4 “Por medio de la cual se dene la obesidad y las en-
fermedades crónicas no transmisibles asociadas a esta
como una prioridad de salud pública y se adoptan medi-
das para su control, atención y prevención”.

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