Gaceta del Congreso del 24-07-2018 - Número 543PL (Contenido completo) - 24 de Julio de 2018 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 766710033

Gaceta del Congreso del 24-07-2018 - Número 543PL (Contenido completo)

Fecha de publicación24 Julio 2018
Número de Gaceta543
PROYECTOS DE LEY
DIRECTORES:
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXVII - Nº 543 Bogotá, D. C., martes, 24 de julio de 2018 EDICIÓN DE 28 PÁGINAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
                
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
Gaceta del congreso 186 Lunes, 25 de abril de 2016 Página 1
PROYECTOS DE LEY
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXV - Nº 186 Bogotá, D. C., lunes, 25 de abril de 2016 EDICIÓN DE 36 PÁGINAS
DIRECTORES:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
g
a c e t a d e l c o n g r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE LEY NÚMERO 163 DE 2016
SENADO
por medio de la cual se expide la ley del actor para
garantizar los derechos laborales, culturales y de
autor de los actores y actrices en Colombia.
CAPÍTULO I
Objeto, ámbito de aplicación y deniciones
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por ob-
jeto establecer un conjunto de medidas que garanticen
el ejercicio de la actuación como una profesión en Co-
lombia, protegiendo los derechos laborales, culturales
y de autor de los actores y actrices en sus creaciones,
conservación, desarrollo y difusión de su trabajo y
obras artísticas.
Artículo 2°. Ámbito de la ley. La presente ley regula
lo concerniente a la actuación como profesión, derechos
laborales y oportunidades de empleo, derechos de autor,
difusión del trabajo de los actores y régimen sancionato-
rio, entre otros; brindando herramientas para dignicar
esta labor por sus aportes culturales a la nación.
Parágrafo. La presente ley rige para todo tipo de
producciones o actividades que requieran de actores y
actrices para su realización, bien sean escénicas, tea-
trales, audiovisuales, sonoras o de doblaje.
Artículo 3°. Actor o actriz. Se considera actor para
efectos de esta ley, aquel creador que se sirve de su cuer-
po, su voz, su intelecto y su capacidad histriónica para
crear personajes e interpretaciones en producciones tea-
trales y todo tipo de expresiones artísticas y realizaciones
audiovisuales, radiales y demás medios. El actor o actriz
es titular de derechos morales y patrimoniales de autor.
Artículo 4°. Actor profesional. Para efectos de esta
ley se entiende por actor profesional aquel actor o ac-
triz que acredite alguno de los siguientes requisitos:
i) Título profesional de maestro en artes escénicas
o títulos anes;
ii) Experiencia de trabajo actoral mayor de diez
(10) años acumulados y certicados en cualquier me-
dio escénico o audiovisual, avalada por el Comité de
Acreditación Actoral;
iii) Combinación entre educación informal, técni-
ca o tecnológica y, experiencia de trabajo actoral mí-
nimo de cinco (5) años acumulados y certicados en
cualquier medio escénico o audiovisual, avalada por el
Comité de Acreditación Actoral.
Artículo 5°. Ensayo, caracterización, actividad pre-
paratoria y conexa a la creación de personajes. Es toda
actividad propia de la actuación, mediante la cual el
actor o actriz prepara la creación o caracterización del
personaje, ensaya la realización de la obra, investiga,
estudia, memoriza guiones y realiza cualquier otra acti-
vidad relacionada con el mismo, en el lugar de trabajo
y fuera de él.
Artículo 6°. Creaciones artísticas como patrimo-
nio cultural. Las creaciones artísticas de los actores,
como agentes generadores de patrimonio cultural de
la nación, contribuyen a la construcción de identidad
cultural y memoria de la nación. De acuerdo con lo an-
terior, el trabajo de los actores profesionales debe ser
protegido y sus derechos garantizados por el Estado.
Las producciones dramáticas en cine, televisión, teatro
y otras formas de lenguaje escénico o audiovisual son
bienes de interés cultural.
Artículo 7°. Roles en creaciones artísticas. Entién-
dase por creaciones artísticas:
– Rol protagónico: Personaje interpretado por un
actor o actriz, alrededor del cual gira la trama central
de la producción.
– Rol coprotagónico o antagónico: Personaje inter-
pretado por un actor o actriz que, teniendo su propia
historia dentro de la trama, esta gira alrededor de los
protagonistas.
PROYECTO DE LEY NÚMERO 19 DE 2018
SENADO
por medio de la cual se reglamenta la reproducción
humana asistida, la procreación con asistencia
cientíca y se dictan otras disposiciones
–Ley Lucía–
El Congreso de Colombia
DECRETA
CAPÍTULO I
Del objeto de la ley
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por
objeto regular:
a) Técnicas de reproducción humana asistida.
b) Relaciones entre sujeto donante, sujeto re-
ceptor, uso de útero, médico y ser humano
procreado por técnicas de reproducción hu-
mana asistida, establecimiento o centro.
CAPÍTULO II
De las deniciones y siglas
Artículo 2°. Técnicas de reproducción asistida.
Se denominan técnicas de reproducción humana
asistida, al conjunto de técnicas médicas especiales
o métodos biomédicos, que facilitan o sustituyen
a los procesos naturales que se dan durante la
      
tratamientos denominados de Baja Complejidad
(fecundación del óvulo intracorpórea) y de Alta
Complejidad (fecundación del óvulo extracorpórea).
Artículo 3°. Deniciones. Para efectos de la
aplicación de la presente ley se adoptan las siguientes

Aportante de gametos: es la persona que acude
a una institución autorizada para la recolección
         
técnicas referidas en esta ley, exclusivamente en su
cónyuge o compañera permanente.
Depositante de gametos: es la persona que
permite a una institución autorizada la recolección
de sus gametos para que sean conservados por esta

tratamientos posteriores.
Donante de gametos: es la persona que permite a
una institución autorizada la recolección y utilización

en esta ley a otras personas seleccionadas por esa
institución.
Fecundación In Vitro con Donante (FIVTED):
se denomina Fecundación In Vitro con Donante
(FIVTED) cuando uno o ambos gametos provienen
de terceras personas o mujer que acuda a banco de
gametos siendo soltera o sin el consentimiento del
cónyuge o compañero permanente.
Fecundación In Vitro con Transferencia de
Embriones Marital Conyugal (FIVTEMC):
Se denominará Fecundación In Vitro con
Transferencia de Embriones Marital Conyugal
(FIVTEMC) cuando ambos gametos provienen de
los cónyuges.
Fecundación In Vitro con Transferencia de
Embriones Marital de Hecho (FIVTEMH): Se
denominará Fecundación In Vitro con Transferencia
de Embriones Marital de Hecho (FIVTEMH)
si ambos gametos provienen del compañero
permanente.
Gameto. Cada una de las células masculina y
femenina que al unirse forman el zigoto.
Infertilidad. Enfermedad del sistema repro-
      
embarazo clínico, después de 12 meses o más de
relaciones sexuales no protegidas.
Página 2 Martes, 24 de julio de 2018 G 543
Inseminación Articial con Donante (IAD):
     
(IAD), cuando se utilicen gametos de personas
distintas de los miembros de la pareja o en mujer
que acuda a banco de gametos, siendo soltera o
sin el consentimiento del cónyuge o compañero
permanente.
Inseminación Articial Marital Conyugal
(IAMC):    
Marital Conyugal (IAMC), cuando se practique
mediante la utilización de los gametos masculinos
aportados por el cónyuge.
Inseminación Articial Marital de Hecho
(IAMH):    
Marital de Hecho (IAMH), cuando se practique
mediante la utilización de los gametos masculinos
que aporte el compañero permanente.
Receptora: se denomina Receptora a la cónyuge,
compañera permanente o mujer siendo soltera o
sin el consentimiento del cónyuge o compañero
permanente que se somete a la aplicación de las
técnicas de reproducción humana con asistencia
   
producto de donantes.
Trastorno de fertilidad: se denomina trastorno
de fertilidad la incapacidad de una persona natural, o
de una pareja, para concebir hijos con la práctica de
relaciones sexuales, luego de 12 meses sin métodos
anticonceptivos.
Zigoto: se denomina Zigoto el resultado de la
fecundación del óvulo por el espermatozoide.
CAPÍTULO III
De las reglas para su aplicación
Artículo 4|. Aplicabilidad de las técnicas de
reproducción humana asistida. Solo se aplicarán
las técnicas de reproducción humana asistida que no
atenten contra la vida y dignidad humana.
Las técnicas de reproducción humana asistida
         
solicitud del interesado.
Artículo 5°. Regla de información. La aplicación
de las técnicas de reproducción humana asistida
implica el reconocimiento de los derechos de la
pareja y de la mujer soltera en proceso de fertilidad
      
los distintos aspectos del procedimiento a aplicar,
   
actuales y futuros, conocidos hasta el momento de
la realización del tratamiento. La información se
extenderá también a consideraciones de carácter
biológico, de adopción, jurídico, ético o económico
relacionadas con las técnicas.
La obligación de informar recae sobre el
equipo interdisciplinario del Centro Autorizado de
Reproducción Humana Asistida y el representante
de los Centros Autorizados por el Ministerio de
Salud. El incumplimiento de esta obligación será
sancionado por el Ministerio de Salud, conforme
a la reglamentación que para el efecto expida el
Gobierno nacional.
Artículo 6°. Establecimientos médicos. Las
técnicas de reproducción humana asistida solo
podrán practicarse en establecimientos médicos
constituidos como personas jurídicas con o sin
ánimo de lucro, reconocidos por el Ministerio de
Salud, previo concepto de la Comisión Nacional
de Reproducción Humana Asistida y que incluyan
dentro de sus estatutos, como todo o parte de su
objeto, la investigación, diagnóstico y tratamiento

CAPÍTULO IV
De la disposición de los gametos
Artículo 7°. Capacidad del aportante, donante
o depositante. Pueden ser aportantes, donantes o
depositantes, las personas mayores de edad, capaces
de obrar.
Parágrafo nuevo. Los gametos pertenecen al
aportante, donante o depositante. Podrán disponer
libremente de los mismos, sin oponibilidad de los
Centros Autorizados de Reproducción Humana
Asistida.
Artículo 8°. Capacidad de la receptora. Pueden
ser receptoras las mujeres plenamente capaces
que reúnan las condiciones físicas y mentales que
determine el Ministerio de Salud.
Artículo 9°. Revocatoria del consentimiento.
El aporte, donación o depósito de los gametos
es revocable. Se permite la revocatoria del
consentimiento y de la aplicabilidad de las técnicas
de reproducción humana asistida, siempre que a la
fecha de la misma se encuentren disponibles los
gametos.
Artículo 10. Prohibición de lucro o
comercialización de gametos. El aporte, la donación
y el depósito de gametos en ningún caso podrán
tener carácter lucrativo o comercial.
Artículo 11. Donación de gametos. La donación
      
esta ley es un contrato gratuito, formal, sometido
a reserva y secreto, acordado entre el donante y el
centro autorizado.
El contrato se formalizará por escrito entre el
donante y el centro autorizado. Previamente deberá

de sus actos.
Toda cláusula contractual que vaya en contra de
lo establecido en la presente ley y de los lineamientos
establecidos por el Ministerio de Salud para esta
materia se entenderá inexistente de pleno derecho.
La donación será anónima, custodiándose los
datos e identidad del donante en el más estricto
secreto en los Centros Autorizados por el Ministerio
de Salud.
El Ministerio de Salud, la Comisión Nacional
de Reproducción Humana Asistida y los Centros
Autorizados adoptarán las medidas necesarias para
que de un mismo donante masculino o femenino no
se procreen más de cuatro (4) núcleos familiares
diferentes.

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