Gaceta del Congreso del 24-07-2014 - Número 371PL (Contenido completo) - 24 de Julio de 2014 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 766789185

Gaceta del Congreso del 24-07-2014 - Número 371PL (Contenido completo)

Fecha de publicación24 Julio 2014
Número de Gaceta371
PROYECTOS DE LEY
Artículo 3°. Del sistema legal de unidades de
medida. El sistema legal de unidades de medida es
el Sistema Internacional de unidades (SI), el cual
es de uso obligatorio en el ámbito público y priva-
do del territorio nacional.
Parágrafo. Las actividades comerciales de im-
portación se sujetarán a los criterios de medición
que aquí se adoptan.
Artículo 4°. De las unidades de medida no pre-
vistas. El Gobierno podrá autorizar, por Decreto,
el empleo de unidades no comprendidas en el Sis-
tema Internacional de unidades, y de las magnitu-
des o coecientes sin dimensiones físicas, que sean
necesarias para transacciones públicas y privadas,
previo concepto de la Comisión Intersectorial de
Calidad respetando los parámetros en el Sistema
Internacional de unidades (SI).
Artículo 5°. Del formato de escritura de núme-
ros enteros, cifras decimales y millares. El Gobier-
no asume como escritura ocial de los números lo
siguiente:
1. El separador decimal será la coma, y estará en
línea con las cifras. Si el número está comprendido
entre +1 y -1, el separador decimal estará precedi-
do por un cero. No debe ponerse ningún otro signo
entre las cifras cuando se hace uso del separador
decimal.
2. En la escritura de cifras grandes, los números
se agruparán de a tres dígitos y se separarán con un
espacio en blanco, tanto en la parte entera como en
la fraccionaria. El espacio hará las veces de separa-
dor de millares; ni la coma ni el punto serán usados
para este propósito. En el caso de que haya solo
cuatro dígitos no se aislará el dígito libre ni con
espacios ni con signos: esta disposición se aplica a
DIRECTORES:
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXIII - Nº 371 Bogotá, D. C., jueves, 24 de julio de 2014 EDICIÓN DE 20 PÁGINAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
G a c e t a d e l c o n G r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE LEY NÚMERO 01 DE
2014 SENADO
por medio de la cual se crea la Ley de Metro-
logía.
El Congreso de Colombia
DECRETA
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1°. Objeto de la ley. La presente ley
tiene por objeto establecer el Sistema Internacio-
nal de unidades, y jar los parámetros generales
para el desarrollo de la actividad metrológica en
Colombia.
Artículo 2°. Deniciones. Las deniciones apli-
cables a la presente ley serán tomadas de los do-
cumentos emitidos por la Ocina Internacional de
Pesas y Medidas (BIPM – Bureau International de
Poids et Mesures), a través de su Comité Unido
para Guías de Metrología (JCGM – Joint Commit-
tee for Guides in Metrology), así como los expedi-
dos por la Organización Internacional de Metrolo-
gía Legal (OIML – Organisation Internationale de
Métrologie Légale).
Parágrafo. Será responsabilidad del Instituto
Nacional de Metrología emitir un documento o-
cial en castellano que compendie las deniciones
de las unidades, sus nombres y símbolos, así como
las reglas para la formación de múltiplos y submúl-
tiplos que deban emplearse para la aplicación del
Sistema Internacional de unidades. Este documen-
to deberá actualizarse según las variaciones que
efectúe la Ocina Internacional de Pesas y Medi-
das (BIPM).
CAPÍTULO II
Unidades legales de medida y materializa-
ción
Página 2 Jueves, 24 de julio de 2014 Gaceta del conGreso 371
la parte entera y a la decimal, tanto delante como
detrás de la coma.
Esta es la única manera de expresar las magnitu-
des mencionadas en cualquier actividad pública o
privada, tanto a nivel nacional como en transaccio-
nes internacionales que repercutan en el país.
Artículo 6°. Del formato de la hora y la fecha.
El Gobierno asume como descripción ocial de la
hora el formato 23 horas, 59 minutos, 59 segundos,
y para la fecha el formato año, mes y día cuando el
mismo sea descrito a través de dos cifras. Esta es
la única manera de expresar dichas magnitudes en
cualquier actividad pública o privada.
Artículo 7°. Transición. Únicamente queda au-
torizado el empleo de unidades de medida no in-
cluidas en el artículo 4° de esta ley en los siguientes
casos:
a) Para los productos y equipos que se encuen-
tren en el mercado o en servicio a la fecha de entra-
da en vigencia de la presente ley;
b) Para las piezas y partes necesarias en el fun-
cionamiento de equipos comprendidos en el literal
anterior.
Parágrafo. La Superintendencia de Industria y
Comercio establecerá el tiempo especíco de tran-
sición para la aceptación de este tipo de elementos.
Parágrafo 2°. Sin excepción, los dispositivos in-
dicadores de instrumentos de medida deberán estar
ajustados al uso de medidas legales.
Artículo 8°. De las competencias del Instituto
Nacional de Metrología. El Instituto Nacional de
Metrología trazará la política nacional de metrolo-
gía de acuerdo con las necesidades del país en esta
materia. La responsabilidad de la metrología cien-
tíca recae en el Instituto Nacional de Metrología,
así como la coordinación de metrología industrial.
La obtención, realización, materialización, con-
servación, desarrollo y difusión de las unidades
básicas y derivadas es competencia del Estado y
se efectuarán tomando en consideración las reco-
mendaciones cientícas y técnicas de convenios
internacionales suscritos por Colombia.
Dichas actividades estarán a cargo del Instituto
Nacional de Metrología, autoridad que podrá sus-
cribir convenios de cooperación y colaboración con
entidades públicas y privadas a nivel nacional e in-
ternacional, ejerciendo en todo caso la dirección y
coordinación de los trabajos correspondientes.
La designación de patrones nacionales estará a
cargo del Instituto Nacional de Metrología, quien
se encargará de su custodia, conservación y man-
tenimiento. Cualquier trazabilidad metrológica de
tipo legal será orientada por el mismo.
CAPÍTULO IV
Control metrológico del Estado
Artículo 9°. Del control metrológico. Los ob-
jetos, elementos de aplicación en metrología y
mediciones que puedan tener inuencia sobre la
transparencia de transacciones comerciales, la sa-
lud, la seguridad de consumidores y usuarios, así
como sobre el medio ambiente estarán sometidos a
control metrológico por parte de la Superintenden-
cia de Industria y Comercio, quien reglamentará la
lista de equipos correspondientes.
Parágrafo. Los equipos en esta lista que no cum-
plan el control metrológico no podrán ser fabrica-
dos, importados, comercializados o empleados en
el país en defensa de la seguridad, de la protección
de la salud, y de los intereses económicos de los
consumidores y usuarios en el país.
Artículo 10. De los criterios del control metro-
lógico. El control metrológico previsto en el artícu-
lo anterior deberá cumplir por lo menos dos de las
siguientes pruebas:
a) La aprobación de modelo;
b) La vericación primitiva;
c) La vericación después de reparación o mo-
dicación;
d) La vericación periódica;
e) La vigilancia e inspección.
En caso de que el equipo sea modicado o re-
parado deberá incluir dentro del cumplimiento el
literal c).
Parágrafo. Cada prueba mencionada deberá rea-
lizarse de acuerdo con las directrices técnicas y de
coordinación de la Superintendencia de Industria
y Comercio. Los controles metrológicos a que se
reeren los puntos c), d) y e) deberán ser realizados
de acuerdo con las directrices técnicas y de coordi-
nación señaladas por la Superintendencia de Indus-
tria y Comercio, por laboratorios acreditados ante
el Organismo Nacional de Acreditación (ONAC).
En caso de no contar en el país con laboratorios
acreditados, la Superintendencia de Industria y Co-
mercio será quien avale la realización de las prue-
bas correspondientes.
Artículo 11. Del Registro de Control Metroló-
gico. Las personas o entidades que se propongan
fabricar, importar, comercializar, reparar o ceder en
arrendamiento los instrumentos, aparatos, medios
y sistemas de medida a que se reere el artículo 8°
se inscribirán en un Registro de Control Metrológi-
co, en los supuestos y condiciones que reglamenta-
riamente se determinen por la Superintendencia de
Industria y Comercio.
Artículo 12. Del producto preempacado. Los
productos preempacados y preenvasados deberán
cumplir las condiciones establecidas en los regla-
mentos metrológicos sobre el control de la masa o
volumen de su contenido. A iguales prescripciones
estará sujeta la maquinaria utilizada para el preem-
pacado y el preenvasado. Dichas disposiciones se-
rán emitidas por la Superintendencia de Industria y
Comercio, bajo el apoyo del Instituto Nacional de
Metrología.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR