Gaceta del Congreso del 24-07-2018 - Número 542PLE (Contenido completo) - 24 de Julio de 2018 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 767434949

Gaceta del Congreso del 24-07-2018 - Número 542PLE (Contenido completo)

Fecha de publicación24 Julio 2018
Número de Gaceta542
PROYECTOS DE LEY ESTATUTARIA
DIRECTORES:
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXVII - Nº 542 Bogotá, D. C., martes, 24 de julio de 2018 EDICIÓN DE 44 PÁGINAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
G a c e t a d e l c o n G r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
Gaceta del congreso 186 Lunes, 25 de abril de 2016 Página 1
PROYECTOS DE LEY
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXV - Nº 186 Bogotá, D. C., lunes, 25 de abril de 2016 EDICIÓN DE 36 PÁGINAS
DIRECTORES:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
g
a c e t a d e l c o n g r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE LEY NÚMERO 163 DE 2016
SENADO
por medio de la cual se expide la ley del actor para
garantizar los derechos laborales, culturales y de
autor de los actores y actrices en Colombia.
CAPÍTULO I
Objeto, ámbito de aplicación y deniciones
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por ob-
jeto establecer un conjunto de medidas que garanticen
el ejercicio de la actuación como una profesión en Co-
lombia, protegiendo los derechos laborales, culturales
y de autor de los actores y actrices en sus creaciones,
conservación, desarrollo y difusión de su trabajo y
obras artísticas.
Artículo 2°. Ámbito de la ley. La presente ley regula
lo concerniente a la actuación como profesión, derechos
laborales y oportunidades de empleo, derechos de autor,
difusión del trabajo de los actores y régimen sancionato-
rio, entre otros; brindando herramientas para dignicar
esta labor por sus aportes culturales a la nación.
Parágrafo. La presente ley rige para todo tipo de
producciones o actividades que requieran de actores y
actrices para su realización, bien sean escénicas, tea-
trales, audiovisuales, sonoras o de doblaje.
Artículo 3°. Actor o actriz. Se considera actor para
efectos de esta ley, aquel creador que se sirve de su cuer-
po, su voz, su intelecto y su capacidad histriónica para
crear personajes e interpretaciones en producciones tea-
trales y todo tipo de expresiones artísticas y realizaciones
audiovisuales, radiales y demás medios. El actor o actriz
es titular de derechos morales y patrimoniales de autor.
Artículo 4°. Actor profesional. Para efectos de esta
ley se entiende por actor profesional aquel actor o ac-
triz que acredite alguno de los siguientes requisitos:
i) Título profesional de maestro en artes escénicas
o títulos anes;
ii) Experiencia de trabajo actoral mayor de diez
(10) años acumulados y certicados en cualquier me-
dio escénico o audiovisual, avalada por el Comité de
Acreditación Actoral;
iii) Combinación entre educación informal, técni-
ca o tecnológica y, experiencia de trabajo actoral mí-
nimo de cinco (5) años acumulados y certicados en
cualquier medio escénico o audiovisual, avalada por el
Comité de Acreditación Actoral.
Artículo 5°. Ensayo, caracterización, actividad pre-
paratoria y conexa a la creación de personajes. Es toda
actividad propia de la actuación, mediante la cual el
actor o actriz prepara la creación o caracterización del
personaje, ensaya la realización de la obra, investiga,
estudia, memoriza guiones y realiza cualquier otra acti-
vidad relacionada con el mismo, en el lugar de trabajo
y fuera de él.
Artículo 6°. Creaciones artísticas como patrimo-
nio cultural. Las creaciones artísticas de los actores,
como agentes generadores de patrimonio cultural de
la nación, contribuyen a la construcción de identidad
cultural y memoria de la nación. De acuerdo con lo an-
terior, el trabajo de los actores profesionales debe ser
protegido y sus derechos garantizados por el Estado.
Las producciones dramáticas en cine, televisión, teatro
y otras formas de lenguaje escénico o audiovisual son
bienes de interés cultural.
Artículo 7°. Roles en creaciones artísticas. Entién-
dase por creaciones artísticas:
– Rol protagónico: Personaje interpretado por un
actor o actriz, alrededor del cual gira la trama central
de la producción.
– Rol coprotagónico o antagónico: Personaje inter-
pretado por un actor o actriz que, teniendo su propia
historia dentro de la trama, esta gira alrededor de los
protagonistas.
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA
NÚMERO 10 DE 2018 SENADO
por la cual se promueve el pluralismo político
y la adquisición progresiva de derechos de los
partidos políticos y movimientos políticos mediante
la conformación de coaliciones a corporaciones
públicas.
Bogotá, D. C., 20 de julio de 2018
Doctor
GREGORIO ELJACH PACHECO
Secretario General
Senado de la República
Ciudad
Asunto: Radicación de Proyecto de ley número
10 de 2018 Senado, por la cual se promueve el
pluralismo político y la adquisición progresiva de
derechos de los partidos políticos y movimientos
políticos mediante la conformación de coaliciones
a corporaciones públicas.
Respetado Secretario General:
En cumplimiento de nuestro deber consti-
tucional y legal, y particular actuando en
consecuencia con lo establecido en la Ley 5ª de
1992, en nuestra calidad de Congresistas de la
República, radicamos ante su despacho, para
que se inicie el trámite legislativo respectivo, el
siguiente proyecto de ley estatutaria:
Proyecto de ley “por la cual se promueve el
pluralismo político y la adquisición progresiva de
derechos de los partidos políticos y movimientos
políticos mediante la conformación de coaliciones
a corporaciones públicas”.
Por los honorables Congresistas,
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA
NÚMERO 10 DE 2018
por la cual se promueve el pluralismo político
y la adquisición progresiva de derechos de los
partidos políticos y movimientos políticos mediante
la conformación de coaliciones a corporaciones
públicas.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto
regular las coaliciones de partidos y movimientos
políticos para corporaciones públicas como mecanismo
para promover el pluralismo político, garantizar la
participación de los partidos y movimientos políticos
y su adquisición progresiva de derechos.
Artículo 2°. Adiciónese el artículo 29A de la Ley
1475 de 2011 el cual quedará así:
Artículo 29A. Candidatos de coalición a
corporaciones públicas. Los partidos y movimientos
políticos con personería jurídica que sumados
hayan obtenido en la última elección una votación
de hasta el quince por ciento (15%) de los votos
Página 2 Martes, 24 de julio de 2018 Gaceta del conGreso 542
válidos de la respectiva circunscripción, podrán
presentar una lista de candidatos en coalición para
la misma corporación pública. Esas listas tendrán el
mismo tratamiento que las presentadas por partidos,
movimientos o grupos signicativos de ciudadanos
en cuanto a umbrales y cifra repartidora.
No podrán presentar listas propias en las
circunscripciones donde hayan inscrito una lista de
coalición, como tampoco podrán participar en más
de una coalición en la misma circunscripción durante
una misma elección. En ningún caso un partido o
movimiento político puede representar más del 70%
de los candidatos de una lista de coalición.
En el formulario de inscripción de listas de
coalición a corporaciones públicas se indicarán los
partidos y movimientos que la integran y el partido
o movimiento de la coalición al que pertenece cada
uno de los candidatos. La conformación y orden
de la lista será denida mediante el acuerdo que
realicen los partidos y movimientos políticos que
hacen parte de la coalición, siguiendo mecanismos
de democracia interna para lo cual tendrán en cuenta
los estatutos de cada uno de ellos.
Parágrafo 1°. Antes de la inscripción de la lista, la
coalición debe realizar un acuerdo de coalición, que
como mínimo debe contener: los principios y reglas
que regirán sus actuaciones, la agenda programática, el
régimen de responsabilidad conforme a lo establecido
en la normatividad vigente, el mecanismo mediante el
cual se nanciará la campaña, las reglas de distribución
en materia de reposición de gastos y anticipos, los
espacios de publicidad, los gerentes de campaña y los
procesos de auditoría interna.
Parágrafo 2°. La suscripción del acuerdo de
coalición para corporaciones públicas tiene carácter
vinculante entre quienes lo suscriben y, por tanto,
los partidos y movimientos políticos como sus
directivos y demás miembros y/o aliados no
podrán inscribir, ni apoyar listas distintas a la que
fue inscrita por la coalición.
Parágrafo 3°. Los partidos y movimientos
políticos que conforman la coalición actuarán en
bancadas solo en los aspectos que hacen parte del
acuerdo de coalición.
Artículo 3°. Vigencia. La presente ley rige a partir
de su promulgación.
De los honorables Congresistas,
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El Legislador en el año 2002 tramitó una
iniciativa gubernamental, Ley 789 de 2002, con
el solo propósito de promover la “empleabilidad
y desarrollar la protección social”, y entre las
consideraciones que se tuvieron en cuenta por el
Congreso de la República para aprobarla, a pesar
de recortar derechos adquiridos de trabajadores
colombianos, primó aquella según la cual –se
generarían entre 650 a 700 mil nuevos empleos–
para los cuatros años siguientes, es decir, entre el
año 2003 al año 2007.
Esta “empleabilidad” se llevaría a cabo a partir
de la modicación que se le hiciera al Código
Sustantivo del Trabajo por la Ley en mención,
modicando en su Artículo 25 la jornada laboral
diurna, que la jaría desde las seis horas de la
mañana (6:00 a. m.) hasta las diez horas de la noche
(10:00 p. m.). En el Artículo 26, recortó los recargos
sobre la remuneración de los dominicales y festivos,
pasando de una remuneración del ciento por ciento
(100%), a un recargo sobre la remuneración ordinaria
del setenta y cinco por ciento (75%). Así mismo se
reglamentó sobre el funcionamiento del contrato de
aprendizaje de los aprendices SENA.
Descripción de la reforma laboral
Desde un punto de vista conceptual, la Ley 789 de
2002 puede dividirse en cuatro partes parcialmente
independientes. La primera se ocupa de acopiar
recursos para atender las necesidades inmediatas
de los desempleados. Los recursos provienen de
un cambio en la destinación de las contribuciones
parascales, especialmente de aquellas administradas
por las Cajas de Compensación Familiar. Por
mandato legal, los programas previstos, consistentes
en subsidios en dinero y especie y planes de
capacitación, se focalizan mayoritariamente hacia
los desempleados con vinculación anterior a las
Cajas de Compensación.
La segunda parte incluye la creación de varios
estímulos para la generación de empleo. Los
estímulos son de varios tipos: subsidios al empleo,
recursos de crédito para empresas pequeñas y
medianas, y exención de parascales para empresas
que empleen personas vulnerables y estudiantes.
Algunos estímulos tienen recursos ciertos, otros
dependen de apropiaciones presupuestales inciertas
y limitadas. Más que una reducción en los costos
laborales, estas medidas son auxilios transitorios
orientados a incrementar la demanda por empleo
de trabajadores no calicados y otros grupos
vulnerables.
La tercera parte consiste en la reglamentación
de los contratos de aprendizaje y en la regulación
del mercado de trabajo para los aprendices. Entre
las medidas decretadas en la Ley 789 del 2002,
se permitió la remuneración de los aprendices por
debajo del salario mínimo: hasta 50% en la fase
lectiva y hasta 75% en la fase práctica y se eliminó
de forma integral y taxativa el vínculo laboral del
contrato de aprendizaje.
Gaceta del conGreso 542 Martes, 24 de julio de 2018 Página 3
Lo cual desnaturalizó el vínculo laboral contenido
en el contrato de aprendizaje y desprotegió a más
de 250 mil aprendices en todo el país, quienes
fueron obligados a asumir su proceso de formación
profesional sin las garantías propias de la relación
laboral connatural al proceso de aprendizaje. Esto
no solamente empobreció las condiciones materiales
del aprendiz y lo expuso a riesgos en materia de
salud ocupacional y seguridad industrial sino que
además generó una cultura de sustitución (totalmente
contraproducente) de trabajadores formales en las
empresas por aprendices subcontratados (y menos
costosos) en esta modalidad “informal” de contrato
de aprendizaje.
La gura de contrato de aprendizaje es de las
herramientas más antiguas que hayan acompañado
algún proceso formativo, más aun, durante gran
parte de la historia fue la única forma de acceder
al aprendizaje, fundamentalmente en las artes y en
los ocios. La historia de nuestro país no es ajena
a esta realidad histórica del aprendizaje. Ha sido
tan importante dicha herramienta que hoy aun es
de vital importancia para los modelos educativos
de muchos países en el mundo como lo demuestra
Héctor Hugo Barbegelata en su estudio “Formación
y legislación para el trabajo: tendencias de las
recientes legislaciones sobre formación profesional”
publicado por Cinterfor en la cual señala lo siguiente;
“La adquisición de una calicación por un joven a
través de un proceso que se cumple fundamentalmente
dentro de una relación contractual, por el desempeño
progresivo de tareas en una situación real de trabajo,
bajo las instrucciones del propio empleador o de
un trabajador experimentado, ha sido la modalidad
de formación más antigua y por mucho tiempo la
única”.
El estatuto de la formación profesional del SENA
dene “el Contrato de Aprendizaje considerado
como mecanismo pedagógico, posibilita la relación
dinámica reexión-acción en las etapas lectiva
y productiva...”. Además de esto resalta el papel
conformador que asume la empresa en el proceso
formativo del aprendiz así como su injerencia
directa en el aseguramiento de la calidad del mismo.
Sobre este sustento en nuestro país se encuentran
reglamentaciones del contrato de aprendizaje desde
1950 en el Código Sustantivo del Trabajo. En tal
sentido, desde las más antiguas disposiciones legales
e inherentes al aprendizaje en el campo productivo
por medio del desarrollo de las actividades propias
del ocio, los aprendices cumplen con lo que el
Código Sustantivo del Trabajo considera los tres
elementos constitutivos de un contrato de trabajo:
Artículo 23. Elementos esenciales.
subrogado por el artículo 1° de la Ley 50 de 1990.
El nuevo texto es el siguiente:
1. Para que haya contrato de trabajo se requiere
que concurran estos tres elementos esenciales:
a) La actividad personal del trabajador, es
decir; realizada por sí mismo;
b) La continuada subordinación o dependencia
del trabajador respecto del empleador, que
faculta a este para exigirle el cumplimiento
de órdenes, en cualquier momento, en cuan-
to al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e
imponerle reglamentos, la cual debe man-
tenerse por todo el tiempo de duración del
contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la
dignidad y los derechos mínimos del trabaja-
dor en concordancia con los tratados o con-
venios internacionales que sobre derechos
humanos relativos a la materia obliguen al
país; y
c) Un salario como retribución del servicio.
1. Una vez reunidos los tres elementos de que
trata este artículo, se entiende que existe
contrato de trabajo y no deja de serlo por ra-
zón del nombre que se le dé ni de otras con-
diciones o modalidades que se le agreguen”.
A partir de esto y teniendo en cuenta que
los aprendices cumplen con los tres requisitos
constitutivos de contrato de trabajo, el contrato
de aprendizaje debe recuperar el carácter laboral
que además le permita al aprendiz gozar de los
benecios y garantías mínimas adquiridas con la
relación laboral como lo son el derecho a tener
seguridad social, primas legales, dotación, etc.
por otra parte mantener una gura que permite
una remuneración económica por debajo del
salario mínimo mensual legal vigente no solo
es violatorio del derecho que le asiste a todo
trabajador de recibir una remuneración que le
permita sobrevenir sus necesidades, sino que
además está generando un marco profundamente
inequitativo que precariza el trabajo en los
jóvenes.
La cuarta parte de la Ley 789 de 2002, objeto
de esta exposición comprende varias disposiciones
orientadas a exibilizar los contratos laborales. Se
amplió la jornada de trabajo ordinario, se redujeron
marginalmente los sobrecargos para el trabajo
durante festivos y dominicales, y se disminuyó la
indemnización por despido sin justa causa para
trabajadores de diez o más años, eliminando así una
discontinuidad presente en la legislación anterior.
Así mismo, se establecieron indemnizaciones
diferenciales por despidos sin justa causa según el
nivel salarial.
A manera de resumen, puede armarse que las
dos primeras partes de la Ley 789 de 2002 crearon
programas asistenciales de cobertura limitada y
carácter temporal. La tercera parte exibilizó las
relaciones laborales para un contrato particular, y
creó un impuesto a la nómina para las empresas cuya
demanda por aprendices se ubique por debajo de los
niveles exigidos; impuesto que viene a sumarse a los
varios ya existentes.
En aplicación del texto del artículo 160 del
Código Sustantivo de Trabajo, antes de la Ley 789
de 2002, los trabadores de menores ingresos y los
de labores más humildes se esforzaban trabajando

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