Gaceta del Congreso del 24-08-2017 - Número 719L (Contenido completo) - 24 de Agosto de 2017 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 766726161

Gaceta del Congreso del 24-08-2017 - Número 719L (Contenido completo)

Fecha de publicación24 Agosto 2017
Número de Gaceta719
DIRECTORES:
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXVI - Nº 719 Bogotá, D. C., jueves, 24 de agosto de 2017 EDICIÓN DE 25 PÁGINAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
C Á M A R A D E R E P R E S E N T A N T E S
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
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I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
(agosto 1°)
por medio de la cual la Nación se asocia y rinde homenaje a la vida y obra del
juglar, Gilberto Alejandro Durán Díaz –Alejo Durán– al cumplir los 100 años
de su natalicio y se dictan otras disposiciones.
LEYES SANCIONADAS
de Acordeón”, que anualmente se celebra en ho-
menaje al Maestro; Alejo Durán.
Artículo 4°. Casa Museo Gilberto Alejandro
Durán Díaz-Alejo Durán. Autorícese al Gobierno
QDFLRQDOFRQ HO¿Q GHTXH DVLJQHGHQWUR GHO3UH-
supuesto General de la Nación las partidas presu-
puestales, para la construcción y adecuación de la
Casa Museo Gilberto Alejandro Durán Díaz - Ale-
jo Durán.
Artículo 5°. Escenario-étnico-folclórico y cul-
tural Alejandro Durán Díaz-Alejo Durán. Autorí-
FHVHDO*RELHUQRQDFLRQDOFRQHO¿QGHTXHDVLJQH
dentro del Presupuesto General de la Nación las
partidas presupuestales, para la construcción de
un escenario-étnico-folclórico y cultural-Parque
Temático conceptual que se llamará: Alejandro
“Apa” Durán Díaz - Alejo Durán, donde tengan
convergencia la práctica, la promoción, la difu-
sión, la creación, la realización y actividades que
contribuyan a la exaltación de los símbolos que
históricamente han convertido a la cabecera mu-
nicipal de El Paso, Cesar, como epicentro de la
expresión vernácula y autóctona de los bailes can-
taos y de la música vallenata y sus juglares, para la
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Honores. La República de Colom-
bia exalta la memoria del Maestro; Gilberto Ale-
jandro Durán Díaz-Alejo Durán, juglar, intér-
prete, compositor y músico, meritorio exponente
de la Tradición Folclórica de la costa Caribe co-
lombiana, émulo de nuevas generaciones y cons-
tante inspirador. Declarando el año 2019 como “El
año conmemorativo a la vida y obra del Maes-
tro Alejo Durán”.
Artículo 2°. Escultura. Como homenaje a su
memoria, se autoriza a la Nación construir en el
municipio de El Paso, Cesar, una escultura del
Maestro Gilberto Alejandro Durán Díaz-Alejo
Durán, la cual será puesta en un lugar referente
del respectivo municipio y será encomendada a un
escultor colombiano, escogido con base en un con-
curso de méritos que abrirá el Ministerio de Cultu-
ra para tal efecto.
Artículo 3°. Festival pedazo de acordeón. Au-
torízase al Gobierno nacional para declarar Patri-
monio Cultural de la Nación al Festival “Pedazo
Página 2 Jueves, 24 de agosto de 2017 Gൺർൾඍൺൽൾඅ&ඈඇ඀උൾඌඈ 719
recuperación del patrimonio histórico y cultural de
la región Caribe.
Artículo 6°. Fundación Centenario Alejo Vive.
Para conmemorar el centenario del maestro Alejo
Durán se faculta al Gobierno nacional, para que
participe en la creación de la Fundación Cente-
nario Alejo Vive. La fundación se encargará de la
publicación de la Biografía del Maestro, edición
de su obra musical, la programación de eventos
académicos en los que se exalte la Vida y Obra del
célebre compositor e intérprete de la región Caribe
colombiana y los correspondientes programas de
formación y capacitación.
Artículo 7°. Vigencia. La presente ley deroga
las disposiciones que le sean contrarias y rige a
partir de su promulgación.
El Presidente del Honorable Senado de la Re-
pública,
Óscar Mauricio Lizcano Arango.
El Secretario General del Honorable Senado de
la República,
Gregorio Eljach Pacheco.
El Presidente de la Honorable Cámara de Re-
presentantes,
Miguel Ángel Pinto Hernández.
El Secretario General de la Honorable Cámara
de Representantes,
Jorge Humberto Mantilla Serrano.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO
NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Bogotá, D. C., a 1° de agosto de 2017.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Mauricio Cárdenas Santamaría.
La Ministra de Cultura,
Mariana Garcés Córdoba.
(agosto 4)
por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento, control de reservas y
la movilización.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Fuerza Pública. La Fuerza Pública
está integrada en forma exclusiva por las Fuerzas
Militares y la Policía Nacional.
Artículo 2°. Funciones de las Fuerzas Militares.
La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas
Militares permanentes constituidas por el Ejército,
la Armada y la Fuerza Aérea.
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primordial la Defensa de la Soberanía, la
Independencia, la integridad del Territorio
Nacional y el Orden Constitucional.
Artículo 3°. Función de la Policía Nacional. La
Policía Nacional es un cuerpo armado permanente
de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuya
¿QDOLGDG SULPRUGLDO HV HO PDQWHQLPLHQWR GH ODV
condiciones necesarias para el ejercicio de los
derechos y libertades públicas, y para asegurar que
los habitantes de Colombia convivan en paz.
Artículo 4°. Servicio Militar Obligatorio.
El servicio militar obligatorio es un deber
constitucional dirigido a todos los colombianos de
servir a la patria, que nace al momento de cumplir
VXPD\RUtDHGDGSDUDFRQWULEXLU\DOFDQ]DUORV¿QHV
del Estado encomendados a la Fuerza Pública.
Todos los colombianos están obligados a tomar
las armas cuando las necesidades públicas lo
exijan, para defender la Independencia nacional,
\ ODV LQVWLWXFLRQHV S~EOLFDV FRQ ORV EHQH¿FLRV \
exclusiones que establece la presente ley, salvo
para quienes ejerzan el derecho fundamental a la
objeción de conciencia.
Parágrafo 1°. La mujer podrá prestar el servicio
militar de manera voluntaria y será obligatorio
cuando las circunstancias del país lo exijan y el
Gobierno nacional lo determine, y tendrán derecho
a los estímulos y prerrogativas que establece esta
ley.
Parágrafo 2°. Por ningún motivo se permitirá a
la fuerza pública realizar detenciones ni operativos
sorpresa para aprehender a los colombianos que a
ese momento no se hubieran presentado o prestado
el servicio militar obligatorio.
TÍTULO I
DEL SERVICIO DE RECLUTAMIENTO Y
MOVILIZACIÓN
Artículo 5°. Finalidad. Corresponde al Servicio
de Reclutamiento y Movilización planear,
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situación militar de los colombianos e integrar
a la sociedad en su conjunto en la defensa de la
soberanía nacional, así como ejecutar los planes de
movilización del potencial humano, que emita el

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