Gaceta del Congreso del 24-10-2019 - Número 1042 (Contenido completo) - 24 de Octubre de 2019 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 821018897

Gaceta del Congreso del 24-10-2019 - Número 1042 (Contenido completo)

Fecha de publicación24 Octubre 2019
Número de Gaceta1042
PROYECTOS DE LEY
DIRECTORES:
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXVIII - Nº 1042 Bogotá, D. C., jueves, 24 de octubre de 2019 EDICIÓN DE 51 PÁGINAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
C Á M A R A D E R E P R E S E N T A N T E S
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
G a c e t a d e l c o n G r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE LEY NÚMERO 273 DE 2019
CÁMARA
por medio de la cual se establecen instrumentos para
la inspección, vigilancia y control del transporte,
su infraestructura y sus servicios conexos y
complementarios y se dictan otras disposiciones.
“El Congreso de Colombia,
DECRETA”
LIBRO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO I
OBJETO, PRINCIPIOS Y POTESTAD
SANCIONATORIA
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por
objeto establecer el Régimen Sancionatorio del
Transporte, su Infraestructura y sus Servicios
Conexos y Complementarios, determinando las
autoridades administrativas competentes, los sujetos,
las infracciones, las sanciones, medidas correctivas
y preventivas, así como los procedimientos
administrativos que han de seguirse por parte
de las autoridades administrativas competentes,
ante la comisión de una infracción, para imponer
las sanciones respectivas, así como establecer
instrumentos para la supervisión.
Los principios constitucionales y legales
que rigen las actuaciones administrativas,
especialmente las garantías del debido proceso,
el derecho de defensa, ”non reformatio in pejus”
la responsabilidad subjetiva, la favorabilidad, la
presunción de inocencia, la tipicidad, la legalidad,
la carga de la prueba y los principios establecidos
en las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996 y 1437 de
2011 , y las normas que las modiquen o sustituyan,
son aplicables a los procedimientos administrativos
sancionatorios previstos en la presente ley.
En los aspectos no contemplados en presente Ley,
ni en la Ley 1437 de 2011, se seguirán las reglas
establecidas por el Código General del Proceso en
lo que sea compatible con su naturaleza del asunto.
Artículo 2°. Principios rectores. Son aplicables
al presente Régimen Sancionatorio de Transporte,
su Infraestructura y sus Servicios Conexos y
Complementarios y de los organismos de apoyo,
los principios constitucionales y legales que rigen
las actuaciones administrativas, especialmente las
garantías del debido proceso, el derecho de defensa,
”non reformatio in pejus” la responsabilidad
subjetiva, la favorabilidad, la presunción de
inocencia, la tipicidad, la legalidad, y la carga de la
prueba y los principios establecidos en la Ley 105
de 1993, artículos , , y , y la Ley 336 de
1996, artículos 3°, 4° y 5°, y las normas que los
modiquen o sustituyan.
Artículo 3°. Deniciones. Para efectos de
la presente ley, deben tenerse, además de las
contenidas en el Código de Comercio, las Leyes 1ª
de 1991, 105 de 1993, 310 de 1996, 336 de 1996,
769 de 2002, 1242 de 2008 y 1682 de 2013, y sus
correspondientes normas reglamentarias, entre
ellas el Decreto 1079 de 2015 y las disposiciones
que lo modiquen, adicionen o complementen, las
siguientes deniciones:
Cancelación de la habilitación, autorización,
registro o permiso: Es la cesación denitiva de
los efectos jurídicos del acto administrativo que
concedió la habilitación, autorización, registro o
permiso, que le impide al sancionado continuar
realizando la actividad para la cual estaba habilitado,
registrado o autorizado.
Control: Es la facultad que tiene la
Superintendencia de Transporte para ordenar las
acciones preventivas y correctivas necesarias, con el
objeto de evitar la ocurrencia de hechos y/o subsanar
Página 2 Jueves, 24 de octubre de 2019 Gaceta del conGreso 1042
situaciones críticas que afecten la prestación de
los servicios supervisados y/o la constitución y
funcionamiento de los sujetos supervisados.
Empresa de transporte: Unidad de explotación
económica que dispone de los equipos, instalaciones
y órganos de administración adecuados para prestar
el servicio público de transporte, debidamente
constituida y legalmente habilitada por la autoridad
competente para prestar el servicio público de
transporte en una determinada modalidad.
Equipo de transporte: Unidad operativa
autopropulsada o no, que permite el traslado de
personas, animales o cosas, por cualquiera de
los modos de transporte, pueden ser vehículos,
aeronaves, embarcaciones, naves, equipos férreos,
entre otros.
Infracción de transporte: Transgresión o
violación de una norma de transporte, su infraes-
tructura, servicios conexos y complementarios.
Pueden ser objetivas o subjetivas, las objetivas son
la violación a las normas contenidas en la presente
ley o en las normas que la modiquen, adicionen
o sustituyan, los reglamentos técnicos u operativos,
y las subjetivas son la violación a las normas
contenidas en el Código de Comercio, la Ley 222
de 1995 o las normas que la modique o sustituyan.
Inspección: Es la facultad que tiene la
Superintendencia de Transporte para solicitar,
analizar, vericar y conrmar de manera ocasional
y particular, aspectos de carácter técnico, operativo,
administrativo, legal, nanciero, económico y
contable de los servicios, actividades y sujetos
vigilados.
Medio de transporte: Equipo a través del cual
se realiza el traslado de personas o mercancías de
un lugar a otro, sus características y condiciones
dependen del modo de transporte, pueden ser naves,
aeronaves, equipos férreos, vehículos, entre otros.
Modo de transporte: Espacio aéreo, terrestre
o acuático soportado por una infraestructura
especializada, en el cual transita el respectivo medio
de transporte.
Modo aéreo: Comprende la infraestructura
aeronáutica y aeroportuaria para los medios de
transporte aéreo.
Modo terrestre: Comprende la infraestructura
carretera, férrea y por cable para los medios de
transporte terrestre.
Modo acuático: Comprende la infraestructura
marítima, uvial y lacustre para los medios de
transporte acuático.
Multa: Es la consecuencia pecuniaria o
económica que se le impone a un sujeto por
haber incurrido en una infracción a las normas
de transporte, su infraestructura y sus servicios
conexos y complementarios; su valor se estima en
salarios mínimos legales mensuales vigentes o en
salarios mínimos diarios vigentes al momento de la
comisión de la infracción.
Operador portuario: Es la empresa que presta
servicios en los puertos, directamente relacionados
con la entidad portuaria, tales como cargue y
descargue, almacenamiento, estiba y desestiba,
manejo terrestre o porteo de la carga, dragado,
clasicación, reconocimiento y usería.
Organismos de apoyo: Persona natural o
jurídica, de carácter público o privado, que recibe
habilitación por parte del Estado para realizar
actividades de apoyo al tránsito o al transporte. Se
consideran organismos de apoyo los Centros de
Diagnóstico Automotor, los Centros de Enseñanza
Automovilística, los Centros de Reconocimiento de
Conductores, los Centros Integrales de Atención.
Organismos de tránsito y transporte: Son
entidades públicas del orden municipal, distrital o
departamental que tienen como función organizar,
dirigir y controlar el tránsito y el transporte en su
respectiva jurisdicción.
Programas de salud ocupacional: Son un
conjunto de pruebas realizadas para monitorear
la exposición a factores de riesgo e identicar en
forma precoz, posibles alteraciones temporales,
permanentes o agravadas del estado de salud
del trabajador, ocasionadas por la labor o por la
exposición al medio ambiente de trabajo. Así
mismo, encaminadas a detectar enfermedades de
origen común, con el n de establecer un manejo
preventivo.
Radio de acción: Es el ámbito territorial o
espacial dentro del cual se puede prestar el servicio
público de transporte, puede ser internacional,
nacional, municipal, distrital o metropolitano.
Retención o Inmovilización: Suspensión
temporal de la circulación o movilización de un
equipo de transporte.
Servicio no autorizado: Es el traslado de personas
y/o mercancías a cambio de una remuneración que
se realiza en equipos registrados en un servicio
diferente al público, o por una persona que no está
autorizada por la autoridad competente de acuerdo
con las normas vigentes para prestar servicio público
de transporte, o por personas autorizadas, pero por
fuera del radio de acción de la respectiva modalidad,
o en una modalidad para la cual no está autorizado.
Servicios complementarios: Son todas aquellas
actividades que se realizan para facilitar el servicio
de transporte, tales como el recaudo de las tarifas, el
control, la gestión de ota, las comunicaciones en
los sistemas de transporte, entre otros.
Supervisión Integral: Facultad que tiene
la Superintendencia de Transporte para ejercer
vigilancia, inspección y control objetivos y
subjetivos. También puede denominarse inspección,
vigilancia y control integral.
Suspensión de la habilitación, autorización,
registro o permiso: Es la cesación temporal de
los efectos del acto administrativo que concedió la
habilitación, autorización, registro o permiso, lo cual
le impide al sancionado, por el tiempo de la sanción,
Gaceta del conGreso 1042 Jueves, 24 de octubre de 2019 Página 3
continuar realizando la actividad para la cual estaba
habilitado, registrado o autorizado.
Transporte: Es el traslado de personas, animales
o cosas de un punto a otro a través de un medio
físico.
Transporte público: Es una industria encaminada
a garantizar la movilización de personas o cosas,
por medio de vehículos apropiados, en condiciones
de libertad de acceso, calidad y seguridad de los
usuarios y sujeto a una contraprestación económica.
Transporte privado: Es aquel que tiende a
satisfacer necesidades de movilización de personas
o cosas, dentro del ámbito de las actividades
exclusivas de las personas naturales y/o jurídicas.
En tal caso sus equipos propios deberán cumplir
con la normatividad establecida por el Ministerio
de Transporte. Cuando no se utilicen equipos
propios, la contratación del servicio de transporte
deberá realizarse con empresas de transporte
público legalmente habilitadas en los términos del
para efectos del presente artículo, que los vehículos
en arrendamiento nanciero u operativo pueden
ser utilizados para prestar el servicio público de
transporte, siempre que sea a través de empresas
debidamente habilitadas.
Vigilancia: Es la facultad que tiene la
Superintendencia de Transporte de velar por el
cumplimiento de las normas que regulan la prestación
del servicio público de transporte, infraestructura,
servicios conexos, complementarios y organismos
de apoyo objeto de supervisión, mediante el análisis
de la información y diagnóstico del servicio de
manera general y permanente en cumplimiento de
las normas técnicas y de las que rigen la constitución
y funcionamiento de los sujetos vigilados.
Vigilancia, inspección y control objetiva: Es la
supervisión que se realiza a la prestación del servicio
de transporte, su infraestructura, servicios conexos,
complementarios y a los servicios que prestan los
organismos de tránsito y los de apoyo a este. Puede
denominarse también Supervisión Objetiva.
Vigilancia, inspección y control subjetiva: Es
la supervisión que se realiza al prestador del servicio
público de transporte, infraestructura, servicios
conexos, complementarios, organismos de apoyo y a
quienes desarrollen actividades objeto de supervisión
en su constitución y funcionamiento, en materia
nanciera, jurídica, contable y administrativa. Puede
denominarse también Supervisión Subjetiva.
Artículo 4°. Titularidad de la Potestad
Sancionatoria. El Estado es el titular de la
potestad sancionatoria en materia de transporte,
su infraestructura y sus servicios conexos y
complementarios, así como de los organismos de
tránsito y de apoyo a estos, y la ejerce en forma de
Vigilancia, Inspección y Control, a través de las
siguientes autoridades:
La Superintendencia de Transporte (ST)
Los Alcaldes Municipales y/o Distritales
Las Áreas Metropolitanas
La Unidad Administrativa Especial de
Aeronáutica Civil
Las autoridades regionales de transporte, de
acuerdo con lo previsto por el artículo 183 de
– La Dirección General Marítima del
Ministerio de Defensa Nacional.
TÍTULO II
SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE
Artículo 5º. El Presidente de la República ejerce
la inspección, vigilancia y control del servicio
público de transporte, su infraestructura y sus
servicios conexos y complementarios, así como
de los organismos de tránsito y los organismos de
apoyo al tránsito, que le atribuye el numeral 22 del
de la Superintendencia de Transporte.
Artículo 6°. Dirección de la Superintendencia.
La dirección de la Superintendencia de Transporte
corresponde al Superintendente, quien desempeñará
las funciones especícas de inspección, control
y vigilancia con la inmediata colaboración de los
superintendentes delegados. El Superintendente y
sus delegados son de libre nombramiento y remoción
del Presidente de la República.
Artículo 7°. Sujetos. Estarán sujetos a
la inspección, vigilancia y control de la
Superintendencia de Transporte, de acuerdo con la
presente ley, los siguientes:
1. Los prestadores de servicio de transporte
de los modos terrestre automotor, uvial,
férreo, aéreo y marítimo.
2. Los prestadores de transporte por cable.
3. Los Sistemas de Transporte Masivo,
Estratégicos, Integrados, Regionales y los
gestores de estos sistemas.
4. Las empresas operadoras del sistema de
recaudo, sistema de gestión y control de ota,
sistema de información al usuario de los
Sistemas Integrados de Transporte Masivo,
Sistemas Estratégicos de Transporte Público,
Sistemas Integrados de Transporte Público,
Sistemas Integrados de Transporte Regional,
así como los entes gestores de estos.
5. Los administradores, contratistas o
concesionarios de infraestructura
de transporte, servicios conexos y
complementarios a estos como terminales de
transporte, patios de contendores o servicios
logísticos, puertos secos, aeropuertos,
puertos o nodos y estaciones, según el modo
de transporte correspondiente.
6. Las sociedades portuarias.
7. Los operadores portuarios.
8. Las personas naturales o jurídicas que presten
servicio público de transporte o servicios

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