Gaceta del Congreso del 25-02-2020 - Número 110 (Contenido completo) - 25 de Febrero de 2020 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 840962765

Gaceta del Congreso del 25-02-2020 - Número 110 (Contenido completo)

Fecha de publicación25 Febrero 2020
Número de Gaceta110
CONCEPTOS JURÍDICOS
DIRECTORES:
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXIX - Nº 110 Bogotá, D. C., martes, 25 de febrero de 2020 EDICIÓN DE 13 PÁGINAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
G a c e t a d e l c o n G r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
Gaceta del congreso 186 Lunes, 25 de abril de 2016 Página 1
PROYECTOS DE LEY
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXV - Nº 186 Bogotá, D. C., lunes, 25 de abril de 2016 EDICIÓN DE 36 PÁGINAS
DIRECTORES:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
g
a c e t a d e l c o n g r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE LEY NÚMERO 163 DE 2016
SENADO
por medio de la cual se expide la ley del actor para
garantizar los derechos laborales, culturales y de
autor de los actores y actrices en Colombia.
CAPÍTULO I
Objeto, ámbito de aplicación y deniciones
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por ob-
jeto establecer un conjunto de medidas que garanticen
el ejercicio de la actuación como una profesión en Co-
lombia, protegiendo los derechos laborales, culturales
y de autor de los actores y actrices en sus creaciones,
conservación, desarrollo y difusión de su trabajo y
obras artísticas.
Artículo 2°. Ámbito de la ley. La presente ley regula
lo concerniente a la actuación como profesión, derechos
laborales y oportunidades de empleo, derechos de autor,
difusión del trabajo de los actores y régimen sancionato-
rio, entre otros; brindando herramientas para dignicar
esta labor por sus aportes culturales a la nación.
Parágrafo. La presente ley rige para todo tipo de
producciones o actividades que requieran de actores y
actrices para su realización, bien sean escénicas, tea-
trales, audiovisuales, sonoras o de doblaje.
Artículo 3°. Actor o actriz. Se considera actor para
efectos de esta ley, aquel creador que se sirve de su cuer-
po, su voz, su intelecto y su capacidad histriónica para
crear personajes e interpretaciones en producciones tea-
trales y todo tipo de expresiones artísticas y realizaciones
audiovisuales, radiales y demás medios. El actor o actriz
es titular de derechos morales y patrimoniales de autor.
Artículo 4°. Actor profesional. Para efectos de esta
ley se entiende por actor profesional aquel actor o ac-
triz que acredite alguno de los siguientes requisitos:
i) Título profesional de maestro en artes escénicas
o títulos anes;
ii) Experiencia de trabajo actoral mayor de diez
(10) años acumulados y certicados en cualquier me-
dio escénico o audiovisual, avalada por el Comité de
Acreditación Actoral;
iii) Combinación entre educación informal, técni-
ca o tecnológica y, experiencia de trabajo actoral mí-
nimo de cinco (5) años acumulados y certicados en
cualquier medio escénico o audiovisual, avalada por el
Comité de Acreditación Actoral.
Artículo 5°. Ensayo, caracterización, actividad pre-
paratoria y conexa a la creación de personajes. Es toda
actividad propia de la actuación, mediante la cual el
actor o actriz prepara la creación o caracterización del
personaje, ensaya la realización de la obra, investiga,
estudia, memoriza guiones y realiza cualquier otra acti-
vidad relacionada con el mismo, en el lugar de trabajo
y fuera de él.
Artículo 6°. Creaciones artísticas como patrimo-
nio cultural. Las creaciones artísticas de los actores,
como agentes generadores de patrimonio cultural de
la nación, contribuyen a la construcción de identidad
cultural y memoria de la nación. De acuerdo con lo an-
terior, el trabajo de los actores profesionales debe ser
protegido y sus derechos garantizados por el Estado.
Las producciones dramáticas en cine, televisión, teatro
y otras formas de lenguaje escénico o audiovisual son
bienes de interés cultural.
Artículo 7°. Roles en creaciones artísticas. Entién-
dase por creaciones artísticas:
– Rol protagónico: Personaje interpretado por un
actor o actriz, alrededor del cual gira la trama central
de la producción.
– Rol coprotagónico o antagónico: Personaje inter-
pretado por un actor o actriz que, teniendo su propia
historia dentro de la trama, esta gira alrededor de los
protagonistas.
CONCEPTO JURÍDICO DEL MINISTERIO
DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL AL
PROYECTO DE LEY NÚMERO 218 DE 2019
SENADO
por medio de la cual se reconoce e identica el
bastón blanco para la movilidad de personas con
discapacidad visual.
Bogotá, D. C.
Doctor(a)
JESÚS MARÍA ESPAÑA VERGARA
MARÍA DEL ROSARIO GUERRA DE LA
ESPRIELLA
Comisión Séptima Constitucional Permanente
Senado de la República
Carrera 7ª número 8 - 68
Bogotá, D. C.
Asunto: Concepto sobre el Proyecto de ley
número 218 de 2019 Senado, por medio de la
cual se reconoce e identica el bastón blanco para
la movilidad de personas con discapacidad visual.
Rad. número 201942301705992.
Cordial saludo,
Teniendo presente que la iniciativa de la
referencia está pendiente de surtir primer debate
en esa Corporación, se hace necesario emitir el
concepto institucional desde la perspectiva del
Sector Salud y Protección Social. Para tal cometido,
se toma como fundamento el texto publicado en la
Gaceta del Congreso número 1030 de 2019.
Al respecto, este Ministerio, en ejercicio de
las competencias constitucionales y legales que le
asisten, en especial las previstas en el inciso 2º del
3 del artículo 59 de la Ley 489 de 1998, sin perjuicio
de los comentarios que estimen pertinente realizar
otras autoridades para las cuales este tema resulte
sensible, formula las siguientes observaciones:
1. CONTENIDO
La propuesta legislativa dispone:
Artículo 1°. Objeto. El objeto de la presente
ley es reconocer e identicar al bastón blanco con
extremo inferior rojo, como el bastón que identica
y permite la movilidad de personas con discapacidad
visual1
En ese sentido, el proyecto se compone de nueve
(9) preceptos adicionales relativos a: uso exclusivo
de personas con discapacidad visual (art. 2º);
entrega del bastón blanco a cargo de las Empresas
Promotoras de Salud (EPS) (art. 3º); formación y
entrenamiento en su uso (art. 4º); certicación de
calidad a cargo del Instituto Nacional para Ciegos
(INCI) (art. 5º); asesoría en su uso (art. 6º); día
nacional del bastón blanco, 15 de octubre (art. 7°);
autorización de uso por las autoridades del Estado
(art. 8º); reglamentación (art. 9º) y, nalmente,
vigencia y derogatoria (art. 10).
2. CONSIDERACIONES
2.1. Es pertinente manifestar que la ayuda técnica
que se enmarca dentro de la iniciativa, parti-
cularmente frente a los artículos 3º y 4º, no
se encuentra nanciada con los recursos de la
UPC. El bastón solo se reconoce como ayuda
técnica de soporte para caminar, en esa me-
1 Congreso de la República, Gaceta del Congreso número
1030 de 2019.

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